Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 3693/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100923

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6964

Núm. Roj: STSJ CAT 6964:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 24/2020

Partes : Andrea C/ DIPUTACIÓ DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3693

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/2020, interpuesto por Andrea, representado el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, contra el Auto de fecha 12 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de los de Barcelona, en el procedimiento ordinario 58/17.

Habiendo comparecido como parte apelada la DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Letrada Joana Rubio Navarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' Acuerdo tener por interpuesto recurso contencioso administrativo únicamente contra la resolución de la Gerencia del ORGT, de fecha 29 de noviembre de 2016, inscrita en el Libro de resoluciones con el número de orden 2016075177, por la que se desestima el recurso de reposición formulado en relación a la diligencia de embargo de cuentas corrientes dictada en el expediente ejecutivo T/16092570, seguido contra el recurrente por deudas en concepto del Impuesto sobre bienes inmuebles, del municipio de Sitges'. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación a las liquidaciones complementarias del IBI, ejercicios 2011 a 2015, relativas a la fina identificada a efectos catastrales con la referencia 9989013 DF069N/QA, del municipio de Sitges por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación al procedimiento de gestión del que derivan las citadas liquidaciones complementarias del IBI (impugnación de los valores catastrales fijados), por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación a la provincia de apremio dictada en el expediente ejecutivo T/16092570, por concurrir causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo que la tramitación del presente procedimiento continúe por los cauces del procedimiento abreviado, por ser la cuantía del procedimiento inferior a 30.000 euros, debiéndose fijar la cuantía del mismo en la cantidad de 7355,61 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, por providencia de 18 de junio de 2020 se da traslado por diez días a la parte apelante sobre la posible concurrencia de la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía invocada por la parte demandada apelada. La parte actora apelante presenta alegaciones contrarias a la inadmisibilidad del recurso de apelación. Por providencia de 29 de julio de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 16 de septiembre de 2020, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Andrea, el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 16 de los de Barcelona y su provincia en el marco de su procedimiento número 58/2017-C seguido entre aquella actora y el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, resolución judicial cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo tener por interpuesto recurso contencioso administrativo únicamente contra la resolución de la Gerencia del ORGT, de fecha 29 de noviembre de 2016, inscrita en el Libro de resoluciones con el número de orden 2016075177, por la que se desestima el recurso de reposición formulado en relación a la diligencia de embargo de cuentas corrientes dictada en el expediente ejecutivo T/16092570, seguido contra el recurrente por deudas en concepto del Impuesto sobre bienes inmuebles, del municipio de Sitges'. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación a las liquidaciones complementarias del IBI, ejercicios 2011 a 2015, relativas a la fina identificada a efectos catastrales con la referencia 9989013 DF069N/QA, del municipio de Sitges por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación al procedimiento de gestión del que derivan las citadas liquidaciones complementarias del IBI (impugnación de los valores catastrales fijados), por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso en relación a la provincia de apremio dictada en el expediente ejecutivo T/16092570, por concurrir causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA '. 'Acuerdo que la tramitación del presente procedimiento continúe por los cauces del procedimiento abreviado, por ser la cuantía del procedimiento inferior a 30.000 euros, debiéndose fijar la cuantía del mismo en la cantidad de 7355,61 euros'.

Expresa en sus antecedentes de hecho y en sus razonamientos jurídicos:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones complementarias del IBI de los ejercicios 2011 a 2015 relativos a la finca catastral nº 9989013 DF069N-0001/QA y al posterior procedimiento de apremio que se saldó con el embargo que también impugnó de su cuenta corriente.

Segundo.- Que en fecha 4/07/2017 el ORGT de la Diputació de Barcelona presentó escrito manifestando que existía una posible causa de inadmisibilidad, así como que el presente recurso debía seguirse por los cauces del procedimiento abreviado y no por los del ordinario,

Tercero.- Que habiéndose conferido traslado a la actora de la posible causa de inadmisibildiad aducida por la demandada, presentó escrito en fecha 27/12/2018, cuyo contenido obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Conforme dispone el art. 51.1 de la LJCA el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constara de modo inequívoco y manifiesto:

a-la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b-la falta de legitimación del recurrente.

c-haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d-haber caducado el plazo de interposición del recurso.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, entiende este juzgador que las alegaciones de la Administración demandada deben ser necesariamente acogidas. En efecto, únicamente debe entenderse válidamente interpuesto el recurso contra la resolución de la Gerencia del ORGT de fecha 29 de noviembre de 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado en relación a la diligencia de embargo de cuentas corrientes dictada en el expediente ejecutivo T/16092570 seguido contra la recurrente por deudas en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles.

No obstante, el resto de actos administrativos tales como las liquidaciones complementarias de IBI relativas a los ejercicios 2011 a 2015, así como el procedimiento de gestión del que dimana las citadas liquidaciones complementarias, no fueron actuaciones impugnadas en su día pese a haber sido debidamente notificadas tal y como se desprende del procedimiento administrativo por lo que el recurso debe considerarse a todas luces extemporáneo, al recaer sobre actuaciones firmes y consentidas, concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1 c) de la LJCA .

Idéntica motivación cabe exponer en relación a la providencia de apremio dictada en el expediente de recaudación, la misma tampoco fue recurrida por lo que la misma es firme y consentida, por lo que concurre la causas de inadmisibilidad del art. 51.1. c) de la LJCA .

No puede pretender la parte, con ocasión de la notificación de embargo, pretender vía recurso de reposición atacar resoluciones devenidas firmes y consentidas, ni pretender introducir dichas resoluciones en el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por constituir un manifiesto fraude procesal. La mera exposición en el recurso de reposición del acto que se impugna de resoluciones anteriores firmes, consentidas e inatacables no rehabilita el plazo para que las mismas puedan ser objeto de revisión en la vía judicial.

Finalmente, conviene destacar que en el presente cao no nos hallamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada pues el importe del objeto embargo fruto de las liquidaciones cuya restitución se reclama está perfectamente delimitado y cuantificado en el importe de 7.355,61 euros, por lo que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes.

La parte actora apelante interesa de la Sala que, en relación al ' Recurso de Apelación contra el Auto de 12 de noviembre de 2019 , notificado el 14 de noviembre de 2019',proceda a dictar ' sentencia por la que se revoque el pronunciamiento del Auto de 12 de noviembre de 2019 de inadmisibilidad de la impugnación de las liquidaciones Complementarias del IBI, ejercicios 2011 a 2015, relativas a la finca catastral número 9989013DF69N/QA del T.M de Sitges; el procedimiento de gestión del que derivan las citadas liquidaciones complementarias del IBI (impugnación de los valores catastrales fijados) y de la providencia de apremio dictada en el expediente ejecutivo T/16092570; acordando que la tramitación del recurso continúe, contra todos los actos administrativos impugnados por esta parte sin excepción, por el procedimiento ordinario'. Y acerca de la alegación de la parte demandada apelada de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse interpuesto contra auto dictado en el marco de recurso contencioso-administrativo conocido por el Juzgado en única instancia, que no en primera instanciaexartículo 80.1.c) de la Ley 29/1998, sostiene la parte actora apelante que por razón del objeto del presente recurso contencioso- administrativo ('no es sólo la desestimación del recurso de reposición en relación a la diligencia de embargo de cuentas corrientes, sino también la desestimación en relación a las Liquidaciones Complementarias del IBI de los ejercicios 2012 y 2015 relativa a la finca catastral nº 9989013DF069N0001/QA; la Providencia de apremio de 20 de febrero de 2016 girada por la cantidad total de 6.316,85, y demás peticiones desestimadas en dicho recurso de reposición)', 'nos hallamos ante un procedimiento tramitado en primera instancia (un procedimiento ordinario) y no en única instancia'.

La parte demandada, en su ' oposición al recurso de apelación', interesa de la Sala que 'dicte sentencia por la que como pretensión principal se acuerde la inadmisión de mismo o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la adecuación a Derecho del Auto apelado, y todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA '. Así, sostiene con carácter principal que 'Procede la inadmisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía del procedimiento seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona', y subsidiariamente, 'Como resuelve el Auto apelado el único acto administrativo impugnable y admisible es la Resolución dictada por la Gerencia del ORGT en fecha 29 de noviembre de 2016'.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.1 y 3 , 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictado el auto de inadmisión recurrido en un proceso en el que el Juzgado a quoconoce en única y no en primera instancia.

Tratándose de una cuestión de orden público procesal, y con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre, y número 40/2006, de 13 de febrero), la concerniente a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.1 y 3, 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictado el auto de inadmisión parcial recurrido en un proceso en el que el juzgador a quoconoce en única y no en primera instancia, procede examinar dicho óbice de admisibilidad por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de otros alegatos impugnatorios de esta alzada, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo (con el consiguiente archivo de las actuaciones y firmeza de la resolución judicial inadmisoria parcial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso en relación a los actos administrativos concretos que son objeto de la inadmisión por el Juzgado), se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar en esta resolución el examen de alegatos impugnatorios de fondo en esta alzada.

A tal respecto, importa observar aquí de entrada que, ciertamente, no todos los autos que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo resultan susceptibles de la interposición de recurso de apelación, en su caso en un solo efecto, sino sólo aquéllos expresamente tasados por el artículo 80.1 de la Ley 29/1998, entre los cuales se incluyen, efectivamente, los autos que declaren la inadmisión del recurso jurisdiccional o que hagan imposible su continuación (apartado c) y, lo que ahora resulta particularmente relevante, siempre que los mismos sean dictados por correspondiente Juzgado a quo' en procesos de los que conozcan en primera instancia' ( artículo 80.1, primer párrafo, de la Ley 29/1998).

Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o segundo grado mediante el recurso de apelación aquellos autos dictados por el Juzgado a quorelativos a medidas cautelares, ejecuciones de sentencia, inadmisión de recursos u otros autos definitivos pero dictados en procesos seguidos en única instancia, tal como han venido señalando al respecto en reiterados pronunciamientos los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así, entre otros, en sentencias de esta misma Sala y Tribunal número 261/2019, de 14 de marzo (rollo de apelación número 114/2018), número 607/2018, de 21 de junio (rollo de apelación número 40/2018), número 227/2017, de 9 de marzo (rollo de apelación número 6/2017), número 579/2016, de 2 de junio (rollo de apelación número 10/2016), número 607/2018, de 21 de junio (rollo de apelación número 40/2018), de esta misma Sección Primera; en las sentencias número 323/2014, de 25 de abril (rollo de apelación número 217/2013) y número 236/2017, de 15 de marzo (rollo de apelación número 412/2016), de su Sección Segunda; y en auto de fecha 20 de octubre de 2009 (rollo apelación 971/2009) y sentencia número 473/2017, de 9 de junio (rollo apelación 381/2016), de su Sección Quinta. Así como, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 29/2003, de 2 de abril, y de 4 de octubre de 2017 (recurso número 658/2017).

Siendo así que, por lo demás, la plena compatibilidad constitucional de dicha determinación del legislador procesal contencioso-administrativo con una de las múltiples vertientes del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, esto es, el derecho de acceso al recurso o segunda instancia, que no del acceso a la jurisdicción, fue ya declarada en su día por la sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2003, de 24 de marzo, y reiterada por dicho Tribunal Constitucional por su sentencia número 116/2012 de 4 junio, bajo el siguiente tenor literal de esta última (el subrayado es nuestro):

'3.-Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentadopor la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que sólo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen 'en primera instancia' [ art. 80.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la Ley para el recurso de apelación contra Sentencias [ art. 81.1.a) LJCA ], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2.a) LJCA sólo se refiera expresamente a 'Sentencias' que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio. La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo , F. 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE (...)'.

Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2003, de 24 de marzo, aquélla que, por su parte, ya señaló al respecto que (nuevamente, el subrayado es nuestro):

'2. (...) b) En la fase de recurso el principio 'pro actione' pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 71/2002, de 8 de abril , F. 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, F. 2 y 63/2000, de 13 de marzo , F. 2). (...)

3. La queja constitucional constitutiva de la pretensión principal de la demanda de amparo ahora enjuiciada consiste en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por la Sentencia (...) En la referida Sentencia la Sala considera, partiendo del 'juego de los arts. 80.1.c ) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ', que el meritado recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no alcanza la 'summa gravaminis' establecida por la legislación procesal Contencioso-Administrativa para la procedencia de este tipo de recurso. (...) En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, pues, al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c) LJCA/1998 (...) Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA/1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales 'en primera instancia', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. (...) A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de (...)'.

Sentado lo anterior, debe seguidamente anotarse aquí que, como es bien sabido, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no son susceptibles de interposición de recurso de apelación (y, por tanto, se seguirán los correspondientes procesos en única y no en primera instancia) las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden contencioso-administrativo asimismo preceptúa al respecto que: 'Artículo 41'. '1. La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'

Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (esto es, una liquidación tributaria, una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada demandante y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (recurso número 2046/2013), recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:

'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal - bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.

Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.

La misma doctrina es reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (recurso número 454/2015), que considera lo siguiente:

'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.

En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las liquidaciones complementarias y apremiadas, tampoco de la diligencia de embargo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ni siquiera la suma total de las liquidaciones), alcanza la indicada cifra o umbral de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, de conformidad con el indicado artículo 80.1, en relación al citado artículo 81.1. a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la indebida admisión en su día del presente recurso de apelación interpuesto contra las liquidaciones y la providencia de apremio por tratarse el auto recurrido de un auto dictado por el Juzgado a quoen única instancia al no alcanzar el proceso la summa gravaminisrepetidamente indicada. Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera en su día a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado dicho recurso inicialmente por el procedimiento ordinario como supuesto recurso de cuantía indeterminada, lo que no es aquí el caso, pues ello en ningún modo vincula tampoco al Tribunalad quem, aunque como se ha expuesto en el auto recurrido el Juzgado acuerda finalmente la tramitación del recurso por los cauces del procedimiento abreviado por razón de la cuantía del mismo, inferior a 30.000 euros.

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado asimismo con reiteración que, respetando siempre el principio de contradicción procesal, la fijación de la cuantía del correspondiente recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el titular del órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que éste haya sido admitido anteriormente y que se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que dicha materia es siempre revisable por el tribunal ad quemque conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no queda vinculado por la cuantía fijada en primera o única instancia por el órgano judicial a quo(así, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, y por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 4086/2013) efectivamente reiteró que:

'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación en lo concerniente a las liquidaciones complementarias y la providencia de apremio traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso contencioso-administrativo y, consiguientemente por haberse dictado el auto inadmisorio recurrido en proceso en única instancia ex artículos 80.1 y 81.1. a) de la Ley 29/1998 , al no superar ninguna de las liquidaciones apremiadas objeto del mismo en las actuaciones la summa gravaminisde 30.000 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada (tampoco en lo relativo a la impugnación del ' procedimiento de gestión del que derivan' las liquidaciones complementarias, al ser el importe de las cuotas tributarias resultantes las que determinan el valor económico de la pretensión a los efectos del artículo 41.1 de la Ley 29/1998), ni encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998 (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber sido oídas ya las partes litigantes sobre dicho particular), se impone acordar aquí la desestimación del presente recurso de apelación en lo concerniente a la inadmisión ex artículo 51.1. c) de la Ley 29/1998 , respecto a la impugnación de las liquidaciones complementarias y del ' procedimiento de gestión del que derivan' y la providencia de apremio, pronunciamiento que alberga la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza el auto dictado en única instancia por el Juzgadoa quoen estas actuaciones en lo relativo a dichos actos.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la vista de la admisión inicial a trámite del presente recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 24/2020, interpuesto por la parte actora, Andrea, contra el auto de 13 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento número 58/2017-C, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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