Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 92/2015 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 46250330052018100071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:970

Núm. Roj: STSJ CV 970/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000092/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000494
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 37/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 92/15, interpuesto por D.ª Zulima , representada por el
Procurador D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL y asistida del Letrado D. JOAQUÍN VIDAL VIDAL, contra
Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad
Valenciana de 12-12-2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de
sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2018s, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D.ª Zulima ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 12 de diciembre de 2014, por la que se estimó en parte la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora en fecha 24 de abril de 2013 por las lesiones y daños materiales sufridos a causa de un accidente de tráfico acaecido en fecha 19 de marzo de 2012, al caer cuando transitaba con una motocicleta por la vía de servicio de la CV-35, dirección Llíria, punto kilométrico 12, reconociendo una indemnización de 13.246,07 euros por todos los conceptos. La recurrente estima que tal resolución no está ajustada a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mal estado de conservación en que se encontraba el suelo de aquella vía pública, al existir múltiples baches, lo que desemboca en la responsabilidad única de la Administración y, consecuentemente, en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial exclusiva de la Generalidad Valenciana demandada, por haber sido la causa del accidente el incumplimiento de las funciones de adecuado mantenimiento de la calzada de la vía pública de su titularidad y en el derecho a percibir como indemnización 644,67 euros por 9 nueve días de hospitalización, 21.607,04 € por 371 días de baja impeditivos, 16.525,95 € correspondiente a 15 puntos por secuelas funcionales, 9.350,20 € relativo a 10 puntos por secuelas estéticas, 4.812,78 € por otros 10 puntos del factor de corrección, 1.918,15 € de daños materiales, 300 € por gastos médicos y 9.842,02 € de intereses.

Frente a ello la Administración demandada le ha reconocido 573, 04 € por 8 días de hospitalización, 4.309,76 € por 74 días de baja impeditivos, 9.309,98 € por 297 días de baja no impeditivos, 9.350,20 € por 10 puntos de secuelas y 955,02 € por factor de corrección, deduciendo del total el cincuenta por ciento al apreciar concurrencia de culpa en la demandante, por no haber adecuado la conducción al estado de la calzada.



SEGUNDO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución , al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capítulo primero del Título X (artículos 139 a 144 ), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia - entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1986 , 19 de enero de 1987 , 15 de julio de 1988 , 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son: 1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; 2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; y 3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.



TERCERO.- Si a la luz de lo expuesto se analiza el presente caso, habrá que concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, la cual debe imputarse exclusivamente a la misma, por cuanto que ha quedado acreditado y así ha sido reconocido por la propia Administración Autonómica, que la caída de la recurrente tuvo su causa en el deficiente estado de la calzada, de tal manera que al transitar por la misma la actora con su motocicleta, en la noche del 19 de marzo de 2013 por la vía de servicio de la CV-35, kilómetro 12, carente dicho tramo de iluminación, sufrió el accidente en cuestión, sin que pueda imputarse una posible negligencia de aquella, pues de los hechos arriba relatados, obtenidos esencialmente del atestado levantado por la Policía Local de San Antonio de Benageber, que obra en el expediente administrativo, no se desprende que Dª.

Zulima condujera a una velocidad totalmente inadecuada y superior a la permitida en la vía interurbana en que se produjo la caida.

En cuanto a la indemnización a fijar se ha de tener en cuenta los días de hospitalización, de incapacidad y las secuelas producidas por las lesiones padecidas, así como los daños materiales.

Respecto a los días de hospitalización, habiendo ingresado el día 19 de marzo de 2013 y, según declara la propia parte actora en su escrito de demanda, causó alta hospitalaria el día 25 del mismo mes, no permaneció ingresada nueve días como reclama dicha parte, de tal manera que debemos aceptar los ocho días admitidos por la parte demandada y una indemnización por tal concepto de 573,04 €.

En orden al periodo de incapacidad, de los informes aportados al expediente administrativo resulta un total de 371 días de baja, pero sin que se haya acreditado que en todos ellos la actora estuviere incapacitada para su profesión habitual, lo que nos lleva a considerar como días impeditivos los reconocidos en el Dictamen de la Comisión de Valoración de Daños Corporales, es decir, 74 días, que supone una compensación económica de 4.309,76 € por los días impeditivos y 9.307,98 € por los días no impeditivos.

En cuanto a la determinación de las secuelas, debemos distinguir entre las funcionales y las estéticas.

Respecto de las primeras, no constando en el informe del doctor Romulo de fecha 6 de mayo de 2013 secuelas dolorosas en el codo y en el hombro, habrá que estar a los 4 puntos reconocidos por la Comisión de Valoración por secuelas en el codo y a los 5'5 puntos por secuelas en el hombro, lo que supone una indemnización de 10.460 euros. En orden a las segundas, el citado informe del Doctor Romulo se indica la existencia de 'cicatriz inestética' en cara anterior del hombro izquierdo y cicatriz hipertrófica en cara posterior del codo izquierdo; no existiendo prueba sobre la calificación de esta última secuela, tan solo habrá que calificarla de ligera, tal como reconoce la Comisión de Valoración, y otorgarle 3 puntos y una indemnización de 2.805 euros. Todo los conceptos anteriores suponen un montante de 27.455,78 euros, que sumado el 10 por ciento de factor de corrección hace un total de 30.201,35 euros.

Al importe anterior debe añadirse la suma de 2.016,15 euros acreditados y reconocidos por la resolución administrativa impugnada en concepto de daños materiales.

En consecuencia, esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, establece la cantidad total de 32.217,50 euros como indemnización a favor de la recurrente.

El principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración es el de la ' restitutio in integrum ' o reparación integral del daño, lo que obliga no sólo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016 , 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3 ), al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Zulima contra la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 12 de diciembre de 2014, por la que se estimó en parte la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora en fecha 24 de abril de 2013, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir de dicha Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de treinta y dos mil doscientos diecisiete euros con cincuenta céntimos (32.217,50), mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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