Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100031

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:526

Núm. Roj: STSJ CL 526:2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:37/2017

Rollo deAPELACIÓN:197/2016

Fecha:24/02/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE ÁVILA- P.O 42/2016

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matias Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 197/2016, interpuesto por Don Simón contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 42/2016, por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cisla en Ávila, de fecha 26 de Enero de 2016, punto quinto del acta de la sesión ordinaria de dicho Pleno, declarando conforme a derecho la resolución impugnada y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en dicho procedimiento.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Cisla en Ávila representado por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 42/2016 se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.016 , cuyo fallo textualmente indica que:

'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pizarro Benito, en representación de Dº Simón , en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cisla (Avila), de fecha 26 de Enero de 2016, punto quinto del acta de la sesión ordinaria de dicho Pleno, al que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en el extremo objeto de recurso.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2.016, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la admisión del recurso de apelación contra la sentencia 42/2016 de fecha 19 de septiembre de 2016 en lo que al pronunciamiento sobre las costas se refiere.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sra. Dª M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 42/2016, de fecha 19 de septiembre de 2.016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Simón en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cisla en Ávila, de fecha 26 de Enero de 2016, punto quinto del acta de la sesión ordinaria de dicho Pleno, declarando ajustado a derecho dicho acuerdo y con imposición de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, dicha desestimación se produce en la consideración de que

CUARTO.- Por lo que se refiere ya propiamente al fondo del asunto, respecto a las alegaciones que hace el recurrente en relación a la Concejala, Dª Delia , decir que la misma podía haberse abstenido por la relación de parentesco existente con uno de los afectados, pero en ningún caso su intervención acarrea la nulidad de lo acordado, como se pretende por el recurrente.

Por otra parte, de haber sido necesaria la abstención de Concejales, deberían haberse abstenido los dos referidos Concejales: la Sra. Delia y el recurrente, ya que los dos estarían incursos en causa de abstención y la votación, de haberse abstenido ambos, hubiese obtenido el mismo resultado: dos votos a uno (el del Alcalde), a favor de que no se enajene el sobrante, ya que su venta provocaría malestar en las relaciones de vecinos. El interés público en favorecer las relaciones vecinales, aconseja mantener la decisión adoptada.

Además, dada la singularidad del municipio, que el acuerdo adoptado no perjudica al municipio, ni a intereses particulares que superen los reconocidos a la propia colectividad, como es la paz social y tranquilidad de los vecinos, la decisión de no enajenar al no existir acuerdo entre los vecinos colindantes, no puede ser reputada disconforme a derecho.

Las disputas entre Concejales: la hija del Sr. Fausto y el recurrente, que derivaron en sendos votos, no constituyen vicio de nulidad alguno, ya que de haberse abstenido ambos, el resultado hubiese sido el mismo: no enajenar el sobrante.

De conformidad con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ), sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

El artículo 21 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), se pronuncia en los mismos términos.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones deberán abstenerse de intervenir en un procedimiento entre otros motivos por a) 'tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de

sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa

pendiente con algún interesado'; b) por tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores ,de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato y c) por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con

alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

Si se aplican estos preceptos al presente caso, toda la Corporación debería haberse abstenido de resolver sobre la cuestión litigiosa, ya que sus relaciones familiares y amistosas les inhabilitaría a todos por igual.

Queda acreditado en autos que en el Pleno del día 24 de Noviembre, el recurrente, Concejal del Ayuntamiento demandado, alegó que Da Delia incurriría en causa de abstención, por ser hija del Sr. Fausto , lo que es cierto, sin embargo no recusó a dicha persona, teniendo en cuenta el criterio de los demás concejales que alegaron que 'un pueblo tan pequeño como Cisla estará siempre afectado por relaciones de parentesco, y que el hecho de que el concejal Simón quiera declarar nulo el acuerdo tomado en el último pleno porque un concejal es hija de uno de los afectados en el expediente, podría ser precedente para que ningún concejal pudiese votar nunca nada, porque ya sea por parentesco, amistad o enemistad manifiesta siempre tendría causa de inhibición'.

Por ello, el Pleno no se suspendió, al no existir vicio de nulidad absoluta, por no haber sido recusada la citada Concejala (Sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia le castilla y León con sede en Burgos).

Cuestión distinta es si la Concejala debió abstenerse o no y si ello es motivo de nulidad absoluta. Al respecto, decir que el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 le 26 de noviembre reserva la sanción de nulidad absoluta para los supuestos de omisión total y absoluta del procedimiento (exclusivamente para la recusación según el artículo 77 citado), lo que no ha sucedido en el caso. Además, el artículo 28.3 de la Ley 30/1992 , señala que 'la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en los que hayan intervenido', precepto que es compatible con el precepto en el que fundamenta su demanda el recurrente, el artículo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , que establece que 'la actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido'.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 185 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

En este caso, la trascendencia, desde el punto de vista de la validez del acuerdo impugnado, que pueda tener la no abstención de Dª Delia , dependerá de la relevancia que haya podido tener su voto como Concejala del Ayuntamiento demandado para lo cual habrá que examinar el contenido del acuerdo para ver si, realmente, su intervención resulta incompatible con el interés general al que debe servir la Corporación municipal y ya se ha expuesto que el resultado de la votación, admitiendo la participación de la citada Concejala, hubiera sido el mismo que si se hubiese abstenido, ya que, como también se ha dicho en esta sentencia, el recurrente también estaría incurso en causas de abstención y quedarían invalidados los votos de ambos, imponiéndose el resultado oponiéndose a la enajenación

Las sentencias aportadas por la parte recurrente sobre la nulidad producida en algunos casos de abstención, no son aplicables al caso, ya que hay que estar al caso concreto y a sus concretas circunstancias y las que concurren en el caso no conllevan la nulidad pretendida por el recurrente.

En suma, el acuerdo adoptado es ajustado a derecho, ya que la enajenación de una parcela sobrante es una decisión política que no puede ser exigida por nadie y que como tal debe conformarse en el seno de la Corporación. No es una obligación legal, ni una exigencia que pueda pretender un ciudadano. En este caso, además, se da la circunstancia determinante de que el propietario afectado acepta el acuerdo del pleno y no lo impugna en vía jurisdiccional y el resultado de la votación, admitiendo la participación de la Concejala, sería el mismo que si se hubiese abstenido, tal y como ya se ha expuesto.

Queda acreditado en autos que en ninguno de los Plenos se ha tratado sobre la legalidad o no de la licencia que solicita el Sr. Santos , habiéndose discutido solamente sobre la idoneidad de enajenar una parcela que habría que calificar como sobrante (como señala el informe del Secretario del Ayuntamiento demandado, para enajenar previamente hay que calificar a la parcela como sobrante, lo que debe seguir un trámite), para que esas pretendidas obras se llevasen a cabo. Vistas las posiciones de los dos vecinos enfrentados, el Ayuntamiento lo que decide es no vender el sobrante.

Las opiniones de la Concejala, Dª Delia , hija de uno de los vecinos implicados, sólo se refieren al mantenimiento de las posiciones adoptadas y votadas en sesión plenaria el 27 de Octubre de 2015: si las partes lo toleran, se producirá la enajenación. Ese fue el acuerdo adoptado, votado y aprobado en la sesión posterior de Noviembre de 2015. Esa es la única posición mantenida y defendida por la concejala. A dicho Pleno no asistió el recurrente.

Destacar como Sentencia aplicable al caso la dictada por el TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5a, de fecha 26 de Enero de 2016 , en la que se valora el alcance de la invalidez que debe tener un supuesto de abstención.

Y en el Fundamento de Derecho Quinto se concluye finalmente, que:

Ya se ha expuesto que enajenar o no parcelas sobrantes depende de la voluntad de la Corporación Municipal.

Tal y como consta en el informe del Secretario general, el artículo 115 del Reglamento de Bienes contempla la posibilidad de enajenar directamente al propietario colindante, una parcela sobrante, pero siempre que haya sido declarado sobrante de forma expresa o en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos. En este caso, no concurre esta circunstancia ya que el Ayuntamiento demandado carece de planeamiento general, estando regulada su ordenación urbanística por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial en Avila, aprobadas en 1997.

Mientras no se obtenga la calificación de parcela sobrante, nos encontramos ante dominio público (hecho que no necesita ser probado ya que es un hecho reconocido por todos los sujetos actuantes, concejales, secretario y aparejadora provincial) que no puede ser enajenado en virtud del principio de inalienabilidad predicable de los bienes de dominio público.

Las obras realizadas en el dominio público son ilegales e ilegalizables de no enajenarse el sobrante municipal. El informe de la Aparejadora de la Diputación Provincial de Avila, establece que se ha comprobado in situ que las obras que se pretenden ejecutar, se desarrollarían en dominio público, produciendo una ocupación de vía pública ilegal.

Establece textualmente que 'en ningún caso puede ser compatible con el planeamiento una construcción privada realizada sobre vía pública. Conforme al artículo 98.2 de la Ley 5/1999 , las licencias urbanísticas se otorgarán salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, salvo que afecten a dominio público o suelos patrimoniales'.

De acuerdo con el informe, concluye la citada Aparejadora que en virtud del artículo 98.3 de la Ley 5/1999 , 'El ayuntamiento en ejercicio de su potestad en defensa de los bienes públicos denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público'.

En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que antes se someter a acuerdo municipal la enajenación de la parcela litigiosa, el recurrente inició unas obras de forma ilegal, lo cual está reconocido por él mismo: se ejecutaron en dominio público y sin solicitar autorización.

El acuerdo adoptado no perjudica al municipio, ni a intereses particulares o familiares que superen los reconocidos a la propia colectividad, como es la paz social y tranquilidad de los vecinos: se decide no enajenar al no existir acuerdo entre los vecinos colindantes. Difícilmente hubiese existido este recurso si el recurrente no tuviera intereses económicos y personales en el asunto.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, se cuestiona por la parte recurrente, ahora apelante, el único extremo de la misma referido a la no imposición de costas, ya que se alega que la regulación actual en materia de costas procesales, las serias dudas de hecho o de derecho constituyen la única circunstancia para no imponer las costas y es la existencia de dudas la que motivas el recurso de apelación y tras exponer los acontecimientos acaecidos desde la sesión ordinaria del Ayuntamiento en octubre y la posterior en el mes de noviembre, se ha de considerar el convencimiento del recurrente de que estaba legitimado para interponer el recurso y que no se le puede imputar dolo en su actuación al recurrir un acuerdo en el que había votado en contra.

Y que con independencia de los fundamentos de la sentencia de instancia, parece lógico pensar que un concejal, como es el recurrente, no aceptase sin más, que un acuerdo del Pleno municipal del que es parte, se aprobase de forma irregular, por cuanto uno de los dos vecinos parte del asunto sometido a la decisión del Pleno, es el padre de una Concejal miembro del mismo, por lo que no debería de haber tomado partido en aquélla votación, tal y como dispone la normativa que se cita en el recurso de apelación y que el interés que tenía el recurrente era de que no se adoptase un acuerdo que pudiera considerarse irregular y la imposición legal de abstención que operaba sobre la Sra. Concejala es la que subyace y la que motivo el recurso por parte del apelante y sobre la condición de contratista del recurrente, se precisa que en ningún momento se sometió a votación lo legal o ilegal de las obras, sino si se enajenaba o no un terreno.

Y que en todo caso se invoca que la legislación al respecto es clara en cuanto a la obligación de no participar en asuntos de familiares directamente implicados, que el recurrente acepta, aun cuando no comparte los argumentos de la sentencia apelada y que los motivos de impugnación de la condena en costas es que la legislación aplicable determina la obligación de abstención, con independencia de las consideraciones adyacentes recogidas en la sentencia y que ha de tenerse en cuenta que la posición del particular litigante en los recursos contenciosos, no es la misma, que la de los gestores públicos y que el principio del vencimiento en las costas disuade mucho más al particular, que no a los cargos públicos en la interposición de los recursos, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Por la Administración demandada, se rebaten puntualmente los argumentos del recurso de apelación y se invoca que las costas están más que justificadas dados los argumentos de la sentencia de instancia y que si bien la cuantía del recurso se fijó como indeterminada por Decreto de 31 de mayo de 2016, resulta paradójico que se pretenda dejar sin efecto la imposición de costas, aceptando el fondo de la sentencia, más aun cuando la modificación legal que instala el principio del vencimiento en el proceso contencioso administrativo, por lo que dada la cuantía de las costas y no siendo la desestimación del recurso objeto del debate, sino las costas de un procedimiento de cuantía indeterminada, pero cuyo importe no excede de la cuantía necesaria para formular el recurso de apelación, es por lo que en este caso el interés económico de la pretensión del apelante determinaría que no sería susceptible de admitirse el recurso de apelación, todo ello conforme a la jurisprudencia que se cita en el escrito de oposición a la apelación, como las sentencias de 21 de diciembre de 2012 del TSJ de Cantabria , de 14 de marzo de 2012 del TSJ de la Rioja y de este TSJ Sala de Valladolid de 14 de marzo y 17 de septiembre de 2010 .

Por ello, procedería desestimar el recurso de apelación al ser inadmisible el mismo por razón de la cuantía.

CUARTO.-Y sentados en dichos términos el presente recurso, debemos indicar en primer lugar y respecto a la supuesta inadmisión del recurso de apelación, respecto a lo que alega el Ayuntamiento apelado de que debería estarse al interés económico de la condena en costas, que es lo que determina el recurso de apelación y si bien el Ayuntamiento de Cisla en el suplico de su escrito de oposición no ha solicitado la inadmisión del recurso de apelación, sino su desestimación, tampoco hubiera procedido la inadmisión del recurso de apelación, por qué solo se haya impugnado el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales en la primera instancia, ya que como esta Sala del TSJ de Castilla y León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, sec. 1ª, ha tenido oportunidad de indicar, en una reciente sentencia donde se planteaba esta misma cuestión, así en la sentencia de 27 de abril de 2015, nº 86/2015, dictada en el recurso 36/2015 y de la que ha sido Ponente Don José Matias Alonso Millán:

SEGUNDO.- Planteaba la cuestión de inadmisibilidad del recurso por que el mismo no alcanza la cuantía fijada por el artículo 81.1 de la Ley 29/1998 procede entrar a resolver sobre si la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 Eur..

El art. 81.1 de la Ley 29/1998 establece las sentencias que pueden ser objeto de recurso de apelación :

'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4'.

La sentencia que aquí se apela ha sido dictada en un asunto cuya cuantía es la de 240.000 Eur., como se recoge en el Decreto de fecha 11 de febrero de 2013 (folio 126 de las actuaciones del Juzgado), sin que dicho precepto remita, para calcular la cuantía del recurso de apelación, a la pretensión ejercitada en este recurso de apelación. Dicho precepto se refiere a la cuantía del asunto en que se dicta la sentencia y manifiesta que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación si se ha dictado en un asunto de cuantía no inferior a 30.000 Eu.. Ante esta situación, no queda sino resolver en el sentido de que procede desestimar la causa de inadmisibilidad, puesto que la cuantía del asunto en que se ha dictado la sentencia excede con mucho los 30.000 Eur.

Y lo mismo cabe resolver en el presente caso, dado que con independencia de cuál sea el importe concreto de las costas discutidas, la sentencia se ha dictado en un procedimiento ordinario, cuya cuantía fue fijada como indeterminada, siendo este el presupuesto para poder interponer el recurso de apelación, sin que a esta Sala le vincule la jurisprudencia citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, máxime el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de esta misma Sala, antes citada.

QUINTO.-Y resuelto lo anterior y planteados así los términos del presente recurso, la cuestión estriba en determinar, no si el acuerdo impugnado era o no conforme a derecho, ya que ello ya lo ha declarado la sentencia de instancia y sobre este extremo no vamos a pronunciarnos, dado que el recurso de apelación se ha centrado únicamente en la cuestión relativa a la imposición de costas que se realiza en la instancia, por lo que el recurso de apelación tiene por objeto únicamente determinar, si como sostiene la parte apelante en su recurso, concurren los argumentos que determinaban que se hubiera de haber procedido a no realizar una especial imposición de costas procesales.

Y en el presente caso, la sentencia apelada se limitó a aplicar la regla general del art. 139.1 en su párrafo primero, imponiendo las costas al litigante vencido, esto es, a aquél 'que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ', en este caso el ahora apelante, sin apreciar, ni por ende razonar, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, es decir, solo en el caso de que la sentencia de instancia hubiera realizado un pronunciamiento de no imposición, es cuando debería de haber motivado que ello venía justificado por la existencia de serias dudas de hecho o derecho, como precisa el Tribunal Constitucional, que tiene establecido que el juzgador no debe razonar la imposición de costas sino cuando no las impone, señalando las STC 51/2009 (rec. 8487/2006 ) y la Nº 108/2013 (rec. 7128/2011 ) que ' en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos, no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación de necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)'.

Ahora bien, no podemos olvidar que el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional incluye una salvedad a la regla general del vencimiento al excluir la imposición de las costas procesales cuando ' aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que el Tribunal habrá de razonar de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permita excepcionar el régimen general, que no es otro que el del vencimiento objetivo, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en su Auto de 5 de junio de 2012 , al señalar que 'no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención' por lo que desde esta perspectiva procede examinar si concurren las concretas circunstancias y las serias dudas de derecho aquí invocadas, y todo ello con base en los antecedentes relatados por el apelante y que seguidamente serán objeto de examen.

Y al hilo de lo anterior, ya podemos anticipar que lo único que puede determinar la no imposición de las costas procesales, es la existencia de dudas de derecho o de hecho, que además han de ser serias, por lo que no puede venir justificada la no imposición de costas, por los motivos que han podido llevar al recurrente a la interposición del recurso o su convencimiento de que estaba legitimado para ello, ya que ha de recordarse que el recurso no ha sido inadmitido por su falta de legitimación, ni la imposición de costas viene determinada por que se haya considerado que actuaba con dolo o mala fe, sino porque no existían sería dudas de derecho, las que esta Sala ha de considerar que no existen, en la medida que tampoco se ha impugnado la sentencia por otros motivos que no sean los referidos a la imposición de costas, por lo que este recurso no presentaba ninguna duda de hecho y en cuanto a las derecho tampoco cabe apreciar que fueran serias, en la medida que solo se planteaba el deber de abstención de una Concejal en la que concurría relación de parentesco con el particular afectado, pero también existía el mismo interés particular del recurrente, como contratista de la obra llevada a cabo en el solar de cuya enajenación se trataba, aun cuando el litigio no versara sobre la ilegalidad de las obras, sino sobre si se enajenaba un terreno, terreno en el que precisamente el ahora recurrente aparecía como contratista de la obra, lo que no es negado por el apelante en su recurso de apelación, siendo por tanto la cuestión controvertida la del deber de abstención y las consecuencias del mismo, lo que ha sido resuelto por la Juzgadora de instancia en la línea establecida por la Jurisprudencia de esta Sala, como la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación 165/2016 o la sentencia nº 242/2016, en la que se ha concluido, con cita además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que:

'Lo primero que procede entrar a resolver es lo relativo a si procede declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa por no haber intervenido en el acuerdo adoptado una persona, un concejal, que debió haberse abstenido por tener interés personal. No cabe olvidar que la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014 fue adoptada por acuerdo unánime de la Junta de Gobierno Local, por lo que para poder determinar si la intervención en la adopción del acuerdo de un concejal que tenía interés personal en la cuestión planteada lleva como consecuencia la nulidad o la anulabilidad de la resolución se ha de acreditar que esta persona ha tenido una influencia decisiva en el resultado, en la adopción del acuerdo, en la formación de la voluntad del órgano colegiado. Así la Sentencia núm. 2.105/2016, de 28 de septiembre de 2016, dictada en recurso de casación 2599/2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, recoge:

'SEXTO.- El deber de abstención que recae en los miembros corporativos hay que enmarcarlo en el principio constitucional por el que la Administración debe servir con objetividad los intereses generales, (artículo 103.1 y 3 C), siendo consecuencia de este mandato las normas generales sobre abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, como garantizadoras del principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

El concreto deber de abstención de los miembros de las Corporaciones Locales se regula en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRRL): 'Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido'.

En el mismo sentido se expresa el artículo 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). Añade el artículo 96 del ROF que: 'En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 7/1985 , algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse'.

En esta línea la sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2003 RJ 2003/5964, declaró:

'...La Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de abstenerse de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas. Estas pueden ser determinantes de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva necesaria para garantizar que los acuerdos que adopten o en cuya formación participen se adecuen a los fines de intereses público fijados por el ordenamiento jurídico y sean ajenos a cualquier circunstancia que pueda ser indicativa de sujeción a intereses ajenos al fin de la actividad administrativa o de la supresión o disminución de las garantías de imparcialidad y neutralidad establecidas por la Ley para garantizar el acierto de las decisiones por parte de los órganos que integran las Administraciones Públicas...'.

SÉPTIMO.- En concreto, el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 recoge en su apartado a) el motivo de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Motivo que para la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (STS de 6 de noviembre de 2007 , entre otras) concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos de 'interés personal' la LRJPAC trata de evitar el riesgo objetivo de que la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión.

Ahora bien, el citado precepto establece que «...La actuación de autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido...».

En parecidos términos se pronuncia el art. 185 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales al establecer:

«... La actuación de los miembros en que concurran los Motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido...».

En definitiva, si la indebida intervención no ha tenido una influencia decisiva, se aplicará el principio de conservación de los actos administrativos, y la presunción de validez que a los mismos confiere el art. 57.1 de la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de mayo de 1990 , 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.)

En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las Resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría, se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado' .

En el presente supuesto no se ha acreditado que la intervención del concejal que debería haberse abstenido haya tenido trascendencia alguna en cuanto a la formación de la voluntad del órgano colegiado que dictó la resolución; pero es que además nos encontramos con que se interpuso recurso de reposición contra aquella resolución y este recurso de reposición lo ha resuelto el Alcalde, no la Junta de Gobierno Local, y ello porque sin duda el Alcalde ha hecho uso de la posibilidad de revocar la delegación, como confiere el artículo 13.6 de la Ley 30/1992 . Por tanto, en ningún caso procede declarar la nulidad, ni la anulabilidad, de las resoluciones impugnadas por esta circunstancia.

Y la lectura de la sentencia apelada y las cuestiones planteadas así como los razonamientos jurídicos de la misma en sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, evidencian que el caso planteado no presentaba serias dudas de hecho, ni de derecho, por lo que la condena en costas resultaba procedente, al darse cumplimiento y no resultar infringido el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación procede por imperativo legal del artículo 139.2 de la LJCA imponer las costas procesales de la presente apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el numero197/2016, interpuesto por Don Simón contra la sentencia de 19 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 42/2016, por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cisla en Ávila, de fecha 26 de Enero de 2016, punto quinto del acta de la sesión ordinaria de dicho Pleno, declarando conforme a derecho la resolución impugnada y con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en dicho procedimiento.

Y en virtud de dicha desestimación, confirma íntegramente la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia por imperativo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.


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