Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:101

Núm. Roj: STSJ M 101:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0018312

RECURSO DE APELACIÓN 697/2015

SENTENCIA NÚMERO 37

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 697/2015, interpuesto por D. Arsenio , D. Diego , D. Gerardo , D. Leoncio , D. Ricardo , D. Jose Augusto , Dª Sara y Dª Ana , representados por el PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 392/14 C, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 27-Junio-2014 que desestimó la solicitud de indemnización presentada en fecha 7-Mayo-2014, por el incumplimiento del convenio suscrito con la causante (madre) de los apelantes en fecha 21 y 31 de Enero-1983, previa resolución del mismo. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA estando representado por PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario 392/2014 C, se dictó sentencia cuya parte dispositiva/fallo dice:'DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Ana , Dª. Sara , D. Jose Augusto , D. Ricardo , D. Leoncio , D. Gerardo , D. Diego , D. Arsenio , representados por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en sesión celebrada el día 27/06/2014 en la que acuerda desestimar la solicitud de compensación por el incumplimiento del convenio suscrito entre Doña Paulina y el Ayuntamiento de Fuenlabrada el día 21 de enero de 1983, previa resolución del mismo, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 24 de junio de 2015 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día1 de septiembre de 2015 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 19 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante constituida por D: Arsenio , Diego , Gerardo , Leoncio , Ricardo , Jose Augusto , Sara Y Ana representados por PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 392/14 C, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 27-Junio-2014 que desestimó la solicitud de indemnización presentada en fecha 7-Mayo-2014, por el incumplimiento del convenio suscrito con la causante (madre) de los apelantes en fecha 21 y 31 de Enero-1983, previa resolución del mismo.

-El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en primer lugar en que en el convenio suscrito en 1985 que sustituyó parcialmente a los de 1983, la causante reconoce que se han cumplido los convenios de 1983 a su entera satisfacción sin que exista ninguna condición que cumplir ni cuestión que reclamar tampoco respecto del de 1985; y en segundo lugar porque la finalidad de adquirir suelo dotacional que motivó que el Ayuntamiento suscribiera el convenio no tenía un contenido obligacional concreto para el mismo, ya que literalmente se expresa en él que 'el Ayuntamiento utilizará el aprovechamiento urbanístico de la parcela de conformidad con el planeamiento vigente'; sin que los recurrentes hayan acreditado la existencia de desequilibrio económico ni enriquecimiento injusto entre el valor de los derechos urbanísticos de la finca cedida y las contraprestaciones recibidas a cambio. Finalmente, declara prescrita cualquier acción personal para reclamar por haber transcurrido más de los 15 años previstos en el C.C. desde que se suscribió el convenio en 1983, hasta que se formuló la reclamación indemnizatoria en fecha 29-Septiembre-2014.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante 1) Error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que no ha entendido probado el enriquecimiento injusto que los convenios suscritos con la causante de los apelantes ha producido, sin que el ayuntamiento haya cumplido la finalidad del convenio de 1.983 en cuyo 'exponendo segundo' se especifica que el ayuntamiento necesita los terrenos para equipamiento de centros docentes, sociales y zonas verdes; finalidad que no ha cumplido por haber construido zonas comerciales y viviendas, habiendo adquirido los terrenos a bajo precio precisamente por aquella finalidad, por lo que los apelantes han de ser indemnizados.

2) Existencia de vía de hecho imprescriptible, porque el ayuntamiento ocupó los terrenos de la causante antes de suscribir el convenio de 1983, y siendo este nulo porque previó un régimen jurídico de imposible cumplimiento por ser contrario al PGOU, existiendo arbitrariedad de los poderes públicos al haberse adquirido facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, al estar fuera del convenio lo adquirido, se incurrió en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 62.1, c ) y f) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre .

3) Falta de prescripción de la acción para reclamar, por haber admitido el Ayuntamiento en vía administrativa el plazo de 30 años para que operara la prescripción; y por la existencia de vía de hecho que es imprescriptible mientras continúe la actuación material por parte de la Administración.

- La corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por no haberse acreditado que el ayuntamiento haya incumplido el convenio de 1983 cuya cláusula 6ª literalmente establece que: 'el aprovechamiento urbanístico de la parcela quedará a favor del ayuntamiento de Fuenlabrada, quien dispondrá del mismo conforme con el Planeamiento vigente'. Alega asimismo que se trata de un convenio urbanístico no expropiatorio, pues aún en el caso de una expropiación, el expropiado puede ejercitar su derecho de reversión pero no simplemente la indemnización de daños y perjuicios; remitiéndose en lo restante al escrito de contestación de la demanda donde se alegó: 1) la caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido más de 4 años desde la consumación del contrato o convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C .

2) La prescripción de la acción para reclamar por haber transcurrido más de 15 años, y en el mejor de los supuestos más de 30 años desde que se suscribió el convenio de fecha 21-Enero-1983 hasta que se presentó la reclamación cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso en fecha 29-Septiembre-2014.

3) Falta de ejercicio en vía administrativa de la acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre por darse los presupuestos establecidos en dicho precepto; sin que tampoco se haya ejercitado la acción de 'vía de hecho' con los requisitos establecidos en el art. 30 de la LJCA .

SEGUNDO.-Con fecha 5 de Mayo de 2016 se dictó sentencia en el presente recurso de apelación contra la cual la parte apelante formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando quela desestimación del recurso se basaba en la existencia de desviación procesal por mezclar el apelante acciones de nulidad al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ; acciones por vía de hecho del art. 30 LJCA y posesión por prescripción de inmuebles por transcurso de más de 30 años, que no habían sido instadas previamente en vía administrativa;acciones que sí fueron ejercitadas.

Tramitado el referido incidente de nulidad al que se opuso la Corporación apelada, la Sala dictó auto en fecha 30- Noviembre-2016 anulando la sentencia de fecha 5-Mayo-2016 , razonándose en el Fundamento de Derecho 3º del referido auto que'Aunqueel motivo principal de desestimación del recurso de apelación que se esgrime en la sentencia no es que la parte haya incurrido en desviación procesal, sino en que se habían cumplido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada los convenios con la causante de los apelantes en fechas 21 y 31 de Enero de 1.983, y 13-Febrero-1.985 y estando prescrita en todo caso la acción para reclamar; lo cierto es que la sentencia incurre en incongruencia por no haber existido desviación procesal, puesto que a los folios 168 y siguientes del expte. advo. se advierte que los recurrentes ejercitaron acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992 ; vía de hecho con igual consecuencia compensatoria; y nulidad del contrato o convenio. Por tanto, esas dos pretensiones fueron deducidas previamente en vía administrativa, por lo que en puridad la parte no incurrió en desviación procesal.'

Tras la anulación de la sentencia de fecha 5-Mayo-2016 se llevó a cabo señalamiento para nueva deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2017.

TERCERO.-Para la correcta resolución del presente recurso, por razones de sistemática y economía procesal, hemos de analizar en primer lugar la prescripción de la acción alegada por la Administración en el escrito de contestación a la demanda, y reproducida en la presente apelación, a la que se opone la parte apelante; y para ello conviene tener en cuenta que las acciones ejercitadas por los recurrentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional, derivan de la suscripción de varios convenios urbanísticos en fechas 1.983 y 1.985 entre el Ayuntamiento apelado y la causante de los apelantes.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2011 dictada en el recurso nº 3722/2009 ,los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual,como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. Estamos, pues, ante un instrumento de acción concertada, y ni la Administración tiene la obligación de acudir a esta forma convencional para afrontar una modificación del planeamiento, ni el particular queda constreñido a suscribir un convenio urbanístico. Los convenios articulan, por tanto, una forma de colaboración completamente opcional, a pesar de que su contenido esté predeterminado por la propia legislación urbanística.' Siendo pues, el convenio urbanístico un contrato, hay distinguir entre la perfección del contrato, que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , y la consumación del contrato, que solo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos. Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.Se trata pues, de un verdadero contrato tal y como ya hemos dicho, en él que prima la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil .

Nos hallamos pues, en presencia de una acción derivada de los citados contratos,por lo que se trata de una acción personal, sujeta al plazo prescriptivo de 15 años de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil . En consecuencia, desde el 13 de Febrero de 1.985 en que se suscribió entre las partes el último de los contratos por cuyo incumplimiento se reclama, y el 29 de Septiembre de 2014, fecha en la que se presentó la reclamación ante el Ayuntamiento, habían transcurrido 29 años, por lo que la acción estaba prescrita.Dicha prescripción, se produce por ministerio de la ley sin que la Administración pueda vulnerarla admitiendo un plazo prescriptivo distinto como sostiene el apelante, lo cual además es inexacto, ya que el Ayuntamiento demandado nunca ha considerado que el plazo de prescripción fuera el de 30 años, sino que simplemente lo ha alegado, como el hipotético supuesto más favorable para los recurrentes; supuesto, que como hemos dicho, no concurre en el presente caso, por tratarse de una acción personal y no real.

CUARTO.-Con carácter subsidiario a la reclamación indemnizatoria derivada de un posible incumplimiento contractual, los apelantes instaron ante el Ayuntamiento una acción de nulidad de los convenios amparada en el art. 102 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre por entender que los contratos eran nulos de pleno derecho por prever un contenido imposible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1,c); y por haber adquirido la Administración facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1,f) del citado texto legal .

La acción de revisión de oficio regulada en el art. 102 de la Ley 30/1992 está prevista para instar la nulidad deactos administrativos y de disposiciones generales.En el presente supuesto, no nos hallamos ante un acto administrativo ni una disposición general, sino ante un mero contrato como ya hemos adelantado. En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico administrativo no legitima el ejercicio de esta acción de nulidad frente a los contratos, y por tanto, la acción nunca podría prosperar, ya que los recurrentes han utilizado el camino indirecto que supone la petición de acción de revisión de oficio para, a su amparo, ejercitar una acción de anulación ordinaria de los contratos, cuyo plazo había dejado transcurrir sin oposición alguna, y que precluyó a los 4 años desde que se suscribieron, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil . El propio art. 106 de la Ley 30/1992 dispone que:Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Dicho precepto, resultaría plenamente de aplicación al presente supuesto porque veta cualquier revisión de oficio que pueda efectuarse cuando por el tiempo transcurrido o por prescripción de acciones, su ejercicio pueda resultar desleal, ya que la conducta del titular ha despertado la confianza de que ya no se ejercitarían.Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite , atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad , la impugnación ordinaria de un contrato.El concreto término preclusivo establecido para solicitar la nulidad de los contratos, no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir, al socaire de una petición para la revisión de oficio.

La posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción ya prescrita. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, (EDJ2005/135966), 'quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones de nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación. Por otro lado, se debe poner de manifiesto' el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía, ya que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. No obstante lo anterior, en la mayoría de los casos debe prevalecer el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, por las sobradas oportunidades de defensa que han tenido los particulares para atacar en la vía administrativa y jurisdiccional ordinaria un acto que adolece de nulidad de pleno derecho del art. 62.; ya que lo contrario, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar un acto administrativo dictado mucho tiempo atrás, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces mediante un recurso interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados.'.

En consecuencia esta acción no podía prosperar ni en vía administrativa ni ante esta Jurisdicción, porque no nos hallamos en presencia de un acto administrativo firme sino en presencia de contratos.

QUINTO.-Finalmente y por lo que se refiere a la vía de hecho que se ejercitó ante la Administración, también con carácter subsidiario a la indemnización por incumplimiento contractual, conviene tener en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 14 de Noviembre-2016 dictada en el Rec. Nº 1932/2015 ,'que el art. 30 LJCA en relación con el art. 93 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA (EDL 1998/44323) sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 '.

Aplicando la descrita jurisprudencia al supuesto que enjuiciamos, entiende la Sala que no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho. Por otro lado,no cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'. En consecuencia, aún en el hipotético supuesto de que hubiera existido una vía de hecho con anterioridad a la firma de los contratos a los que nos venimos refiriendo, en 1.983 y 1.985, la suscripción de los mismos libre y voluntariamente por la causante de los apelantes, hizo que aquella cesara, sin necesidad de intimación alguna a la Administración. Prueba inequívoca de ello, la constituye la estipulación séptima del convenio suscrito entre ambas partes contratantes en fecha 13-Febrero-1985, obrante a los folios 151 y siguientes del expte. advo., en la que consta que:'Dª. Paulina reconoce que se ha dado total y cabal cumplimiento a las obligaciones que el Ayuntamiento de Fuenlabrada había asumido en los convenios de 21 y 31 de Enero de 1.983, y ello a su entera satisfacción sin que exista ninguna otra condición por cumplirse ni cuestión alguna que reclamar, y alcanzar plena y total firmeza los convenios reseñados así como el presente.'Esta cláusula hizo que se extinguiera la hipotética vía de hecho. Por tanto, cuando se presentó la reclamación ante el Ayuntamiento en fecha 29-Septiembre-2014, la acción prevista en el art. 30 LJCA se había asimismo extinguido y ya no existía, por lo que esta Acción tampoco podía prosperar ni en vía administrativa ni en ésta vía jurisdiccional.

Finalmente, entiende la Sala que asimismo está prescrita la acción personal para reclamar por los hipotéticos perjuicios que pudieran haberse derivado de la ocupación de hecho, ya que cuando se presentó la reclamación ante la Administración el 29-Septiembre-2014, habían transcurrido más de 15 años desde que aquella cesó en 1.985.

-En conclusión, estando prescritas todas las acciones que se ejercitaron ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 29 de Septiembre de 2014, no es preciso que la Sala entre a resolver el resto de los motivos de la presente apelación, que se desestima, por ser la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 27- Junio-2014 ajustada a derecho. Ello implica la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D: Arsenio , Diego , Gerardo , Leoncio , Ricardo , Jose Augusto , Sara Y Ana contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 392/14 C, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0697-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0697-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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