Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:244

Núm. Roj: STSJ M 244/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0015721
RECURSO DE APELACIÓN 451/2017
SENTENCIA NÚMERO 37/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 451/2017 interpuesto por
D. Benigno , representado por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo y dirigido por el Letrado D.
Víctor Manuel Prieto Berlanga, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 319/2015. Siendo
parte apelada el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 319/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Declaro inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benigno contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 19.06.15, que se describe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se anula por no resultar ajustada a derecho. Se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 80 euros'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de abril de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara nula y sin efecto la resolución administrativa recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea admitido a trámite el recurso de reposición y a que se resuelva el mismo en cuanto al fondo del asunto, dejando sin efecto la sanción económica de 600 euros.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid el 3 de mayo de 2017, escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 18 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la resolución de 19.06.15, del Consejo Rector de Madrid Salud del Ayuntamiento de Madrid, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 25.12.2015, contra la resolución de fecha 7.01.2015 , notificada en 23.01.15, por la que se imponía al hoy demandante una sanción de 600 €, por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 52.5 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos Adictivos, consistente en consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, a las 1:40 horas del día 2 de noviembre de 2014, en la calle Beneficencia a la altura del nº 14.

La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo pues el recurso de reposición presentado en vía administrativa fue declarado extemporáneo por la resolución ahora recurrida y siendo extemporáneo, concurre la causa de inadmisibilidad a que se refiere la resolución recurrida, que al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso al recurrente una sanción de 600 euros, viene a confirmar en definitiva un acto firme y consentido por el demandante, al haberlo impugnado fuera de plazo. Ello significa que el recurso contra ella es inadmisible, a tenor del art. 28 LJCA , y que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) de la misma Ley , de hallarnos ante actividad no susceptible de impugnación.

El recurrente basa su recurso de apelación alegando dos motivos. En el primero alega que resulta excesivo no tutelar el derecho primigenio del recurrente a entrar a valorar su reclamación en cuanto al fondo del asunto por un simple defecto formal en cuanto al plazo de interposición del recurso de reposición. Invoca en este motivo el principio 'pro actione' de acceso a obtener una resolución de fondo de los recursos, debiéndose ponderar los requisitos formales sin caer en un rigorismo excesivo, permitiendo revisar la cuestión de fondo.

Como segundo motivo niega los hechos imputados, invocando el principio de presunción de inocencia.

El Ayuntamiento apelado se opone a la apelación señalando que debe confirmarse la sentencia apelada ya que el recurso de reposición se interpuso de forma extemporánea.



SEGUNDO.- Para resolver la apelación formulada debemos partir de la consideración de que no es un hecho discutido que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra la resolución sancionadora se presentó de forma extemporánea. Lo admite el recurrente en su apelación, aunque lo califique de simple defecto formal, y también se desprende del expediente administrativo.

Esta extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición hace que la declaración de inadmisibilidad realizada en la resolución administrativa recurrida sea ajustada a derecho, sin que se puedan acoger las alegaciones del recurrente relativas a que se trata de un mero defecto formal y que el principio pro actione debe conducir a soslayar el defecto y permitir entrar en el fondo el asunto.

El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 , ha dicho: "La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione . A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 , y 17/2011, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y 'sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.

En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, 'adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada' (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril , FJ 3)".

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa y si bien hay que precisar que más bien estaríamos ante un motivo de desestimación del recurso contencioso- administrativo y no de inadmisibilidad del mismo, no podemos estimar la apelación pues no supone incurrir en una interpretación rigorista de los requisitos procesales el declarar la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición, cuando es patente que dicha interposición se hizo fuera del plazo legalmente establecido. Esta postura supone ajustarse a las normas que regulan los plazos en el procedimiento, sin que podamos soslayar la observancia de dicho plazo procedimental apoyándonos en el principio pro actione.

Por ello debemos desestimar el recurso de apelación, sin poder entrar a analizar el segundo de los motivos aducidos.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 600 euros, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Benigno , representado por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo y dirigido por el Letrado D. Víctor Manuel Prieto Berlanga, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 319/2015; con imposición de costas a la parte apelante, si bien con la limitación de honorarios de Letrado de la parte apelada a un máximo de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0451-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0451-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 451/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de SIETE folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 1 de febrero de 2018.

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