Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100063

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1223

Núm. Roj: STSJ ICAN 1223/2019

Resumen:
derivacion responsabilidad subsidiraria administrador sociedad liquidada por deudas pendientes

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000127/2018
NIG: 3803833320180000231
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000037/2019
Demandante: Maribel ; Procurador: JOSE LUIS SALAZAR DE FRIAS DE BENITO
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de febrero de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 127/2018 por cuantía de 14.715,61 euros interpuesto por Don/ña Maribel ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña José Luis Salazar de Frías Benito y dirigido/a por el
Abogado Don/ña Carlos Rizo González, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA
DE HACIENDA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 14 de mayo del 2018 dictada por la Junta Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 8 de julio del 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 20 de enero del 2016 por la que se declaraba a la hoy recurrente responsables subsidiaria al amparo del art. 43.1 b) de la LGT de las deudas de la entidad CENTRO DE DES. NUEVAS TECNOLOGÍAS INF. Y LA COMUNIC. S.L. en un importe de 14.715,61 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordarse dejar sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho anulando y dejándolas sin efecto.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 14 de mayo del 2018 dictada por la Junta Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 8 de julio del 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 20 de enero del 2016 por la que se declaraba a la hoy recurrente responsables subsidiaria al amparo del art. 43.1 b) de la LGT de las deudas de la entidad CENTRO DE DES. NUEVAS TECOLOGÍAS INF. Y LA COMUNIC. S.L. en un importe de 14.715,61 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Al momento de cese de la actividad de la deudora principal el día 31-12-20132 no existían deudas vigentes tal como lo acreditan los certificados de la AEAT, SS y entidades privadas.

Solo quedaba pendiente el abono de reintegro de subvención por importe de 11.976,46 euros.

Al haber cesado su actividad no cabe reprochar a la recurrente al momento de dictarse el acuerdo de responsabilidad la falta de acuerdo de disolución y liquidación como fundamento de la responsabilidad.

No cabe apreciar falta de diligencia.

Procede reiterar lo alegado en la reclamación económica administrativa.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: La demanda reitera las mismas alegaciones que las fórmulas en sede económica administrativa por lo que procede reitera sin más los fundamentos de la resolución impugnada que no han sido desvirtuadas por la recurrente.



SEGUNDO: El acuerdo impugnado fue dictado al amparo del art 43.1 b) de la LGT , conforme al mismo son responsables subisidiarios de la deuda tributaria 'b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Estima la recurrente que no cabe imputarle responsabilidad alguna pues al tiempo en que cesó en su actividad la empresa, el 31 de diciembre del 2013, no existían deudas pendientes, para ello aportó en sede administrativa certificado de la AEAT y SS además de entidades privadas en las que se señalaba que se encontraba al día en el cumplimento de sus obligaciones.

Sin embargo, basta examinar el acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación y propuesta de resolución dictada por la ATC el 28 de septiembre del 2015 para observar que las deudas de que se trata tienen su origen en el reintegro de una subvención, deuda reconocida por la recurrente y en el IGIC así como interesés de demora, impuesto del que es competente la ATC y no la AEAT, lo que determina que el certificado por ésta última emitido en nada afecta a la deuda ahora reclamada.

Por otra parte, a lo largo del expediente consta la liquidación, solicitud de fraccionamiento, providencias de apremio con notificaciones dirigidas y recibidas por la deudora principal, sin que fueran atendidas ni conste su impugnación en tiempo y forma.

Ante la falta de pago, se procedió, previa declaración de fallido, que no ha sido impugnada, al inicio del procedimiento de derivación.

No se ha efectuado alegación alguna en relación a la deuda derivada solo en relación a la derivación efectuada y elemento subjetivo.

Lo cierto es que la recurrente era administradora de la deudora principal que mantenía unas deudas y obligaciones tributarias con la ATC sin que las cumpliera ni en periodo voluntario ni en vía de apremio, ni solicitado y obtenido su fraccionamiento hiciera frente al mismo en su integridad, por tanto, cesada la deudora principal en su actividad manteniendo con la ATC deudas que no fueron atendidas es plenamente imputable a la recurrente dicha conducta.



TERCERO: Dicha imputación ha sido reconocida por la doctrina que interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 7-2-2005 dictada resolviendo un recurso planteado en Interés de Ley, ya afirmó que ' La Administración Tributaria es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactivada de hecho (haya cesado en su actividad)...'. Concluye el Alto Tribunal que ' Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo únicamente necesario que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible...'.

y En sentencia nº 2149/2016 de fecha 4 de octubre de 2016 el Alto Tribunal , razona: '(...) responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella . La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 ( casa. unif.doctrina 40/2004) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes'.

En relación a la regulación anterior contemplada en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, aplicables igualmente a la actual redacción, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre del 2015, recurso 3641/2014 con remisión a la Sentencia de 9 de abril de 2015 que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1997/2013 en la que se dijo (Fundamento de Derecho Cuarto): '(...) Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable (...) se dijo: 'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT 'se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves.

Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

(...) En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función' (FD Sexto).

[En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citadoart. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963, que: '(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad' [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec.

cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm.

6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero]. También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en 'la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina núm. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo' (FD Cuarto).' Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que 'De esa conducta debe responder el recurrente con independencia del hecho de que existiera apoderados, pues como señala nuestra jurisprudencia 'en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función''. (...)' Finalmente la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6329/2010 ), ha declarado en relación con el art.

40.1, párrafo segundo de la L.G.T del año 1963 , antecedente del actual art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 , lo siguiente:'La imputación de responsabilidad a los administradores sociales por el cese de actividad por la sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.' A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 2733/2006 ), citando a su vez la sentencia de 7 de febrero de 2005 (casación en interés de la ley nº 76/2003), afirma en su Fundamento de Derecho Tercero, en relacion al cese de actividad señala que '(...)siendo necesario únicamente que la paralización sea completa y presumiblemente irreversible (.)'.

De lo anterior cabe concluir que para la derivación de la acción de cobro de las deudas tributarias de la sociedad a su administrador en aplicación del art 43.1 b) d ella LGT es necesario que: a) que el obligado principal al pago sea una entidad mercantil que haya cesado en su actividad principal sin haber atendido a sus obligaciones tributarias, b) que en la fecha en que se produzca dicha situación de cese de la actividad la persona física o jurídica a quien se derive la responsabilidad ocupara el cargo de administrador social de la entidad, y, por ende, c) que dicha persona incumpliera las obligaciones legales que la normativa le impone para proceder a una ordenada gestión de dicha entidad, en su caso, mediante la promoción de las actuaciones necesarias para la declaración del concurso o, en su caso, la disolución de la sociedad.

Circunstancias todas ellas que concurren en el presente recurso en el que si bien se presentan certificados de que la empresa estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con la AEAT y SS sin embargo, no se observó idéntica diligencia en el cumplimiento de las obligaciones con la ATC, deudas que eran conocidas por haber sido notificadas a la deudora principal y que no fueron atendidas ni en periodo voluntario ni en ejecutiva, habiendo cesado la sociedad en su actividad siendo administradora la recurrente, sin que hubiera adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 14 de mayo del 2018 de la JEAC , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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