Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 766/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1194
Núm. Roj: STSJ CV 1194/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000766/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0002404
SENTENCIA Nº 37/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
D ANA PEREZ TORTOLA
Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación tramitado con el Nº 766/2016, en que han sido partes, como apelante D
Argimiro representado por la Procuradora Dña TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendida por el Letrado
Don CARLOS MENDEZ, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE SUECA Y MAPFRE EMPRESAS CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D BEGOÑA CAMPS y defendido por
el Letrado Don GUILLERMO LLAGO NAVARRO; y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES
GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, con el número 209/2.015, a instancias de D CARLOS MENDEZ, contra la Resolucion dictada por el AYUNTAMIENTO DE SUECA en fecha 29 de abril 2015 por la que se desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por lesiones sufridas derivadas de la caída de su bicicleta debido al mal estado de la via publica, recayó sentencia n.º 128/2016, dictada en fecha 13 de abril 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la Procuradora Dña TERESA GAVILA GUARDIOLA en nombre de D Argimiro contra la resolución del ayuntamiento de Sueca de fecha 29-4-15 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por las lesiones sufridas, cuando el dia 4-7-13, sobre las 7,30 horas, cayo de su bicicleta cuando circulaba por la avenida de España, procede ANULAR dicha resolución; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al ayuntamiento de Sueca y a la aseguradora Mapfre empresas Cia de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar a la recurrente en la suma de 30.472,4 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, CONDENANDO asimismo a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1800 euros, mas la tasa judicial si la hubiera' .
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de l ambas partes actora y demandada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formuló oposición.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando parcialmente el recurso interpuesto por ella contra la resolución desestimatoria de 29 de abril de 2.015 del Ayuntamiento de Sueca de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial.
La Sentencia de instancia, entrando en el fondo de la reclamación estima que se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial si bien aplicando la concurrencia de culpas , '... pues que duda cabe que el circular en bicicleta por la calzada conlleva un cierto riesgo que exige la máxima atención de los ciclistas, y en este caso debemos destacar que según reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda es un 'reconocido deportista' en su localidad , practicando entre otros deportes el triatlon, disciplina que incluye el deporte del ciclismo, siendo por ende una persona acostumbrada a circular por las carreteras, lo que nos lleva a concluir , toda vez las irregularidades de la calzada tampoco eran extraordinarias, que una de las circunstancias de la caída, fue la falta de atención del actor...' '... se aportan fotografías donde puede verse el estado de la calzada , que dista mucho de ser un firme liso y regular, sino que mas bien consta que tiene desperfectos y algún socavon ( tampoco consta que sea de gran profundidad) hechos que nos deben llevar a compensar la evidente responsabilidad objetiva de la administración de no mantener en perfecto estado y segura la calzada, con la falta de atención del accidentado, conjunto de circunstancias que nos deben llevar a reducir la indemnización solicitada en un 70%...' : Ante tal pronunciamiento reacciona la actora apelante esgrimiendo como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba puesto que no se ha acreditado que el demandante hiciera una conducta que contribuyera a la caída , habiéndose acreditado documental y pericialmente el mal estado de la vía , no solo los numerosos desperfectos , sino también la profundidad del socavon donde se introdujo la rueda de la bicicleta, añadiendo que se dan todos los requisitos para declara la responsabilidad pretendida.
Subsidiariamente alega falta de motivación del porcentaje de culpa establecido por el juzgador , reduciendo en un 70% el importe de la indemnización, y rechaza la reducción del perjuicio estético en 2000 euros , que fueron valorados en 6 puntos por la pericial de parte, atendiendo a la edad del recurrente y la reducción de la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente de 72.385,95 euros a 30.000 euros El Ayuntamiento de Sueca y la aseguradora codemandada interponen, asimismo, recurso de apelación, esgrimiendo como primer motivo el error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de nexo causal ante la falta de prueba que acredite que la caída fue consecuencia del mal estado de la vía , provocándose por un previo desequilibrio del ciclista en el paso de peatones al existir una trapa de alcantarilla ligeramente levantada .
Como segundo motivo se denuncia infracción de Ley por el pronunciamiento sobre costas, considerando que, la resolución inicial de la administración no fue definitiva ante la existencia de vicio de nulidad por la falta del preceptivo dictamen del CJC, y en todo caso no procede la imposición al no ser responsable la administración de las lesiones causadas por la caída .
SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.
Se alega como primer motivo de apelación 'error en la valoración de la prueba' circunscribiéndose la controversia a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuando debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si el lugar en que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales y la posible falta de diligencia debida por parte del demandante Debemos comenzar recordando que pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10 de noviembre de 2011 ) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Al respecto, debe analizarse la prueba practicada en el presente procedimiento, aportándose en el expediente las fotografías que constatan las irregularidades de la vía, si bien razona el juzgador de la instancia que no son extraordinarias y que los desperfectos y socavon no consta que sea de gran profundidad.
En segundo lugar, ademas de la apreciación de las fotografías, valora la declaración efectuada por los agentes que presenciaron la caída (cuyo informe obra al folio 68 del expediente) que indicaron que desconocen porque se desequilibro teniendo una caída muy tonta sin imputar que la misma obedeciera al socavon. Asimismo obra en el expediente informe pericial que acredita que la calzada se encuentra en buen estado de conservación y que el accidente no es achacable a un defecto de mantenimiento.
En tercer lugar, acertadamente entiende que circular en bicicleta conlleva un cierto riesgo que exige la máxima atención de los ciclistas, considerando que, de haber prestado una debida atención, podría haber evitado la caída.
El hecho de que el ayuntamiento con posterioridad haya reparado la calzada no implica que asuma su responsabilidad en el siniestro. Dicha actuación obedece al cumplimiento de su obligación de mantenimiento y pavimentación de las vías publicas ( art 26 Ley 7/1985 LRBRL), efectuada en el momento en que tiene constancia de un desperfecto en la via.
Por todo ello se estima correcta la valoracion de la prueba efectuada en la sentencia de la instancia.
Como segundo motivo de apelación se denuncia ausencia de motivación del porcentaje de culpa establecido por el juzgador, reduciendo en un 70% el importe de la indemnización.
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril ). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
La sentencia de la instancia justifica la reducción de la indemnización en un 70%, por un lado en que las irregularidades de la calzada no eran extraordinarias, remitiéndose al informe de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron la caída, y que una de las circunstancias de la caída fue la falta de la debida atención del actor, valorando también el hecho de que sea un reconocido deportista, que practica el triatlon y, por tanto, persona acostumbrada a circular por carreteras.
Respecto al quantum indemnizatorio la sentencia parte del informe aportado por la aseguradora demandada, único informe elaborado tras la visita al lesionado. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 : ' Esta preferencia por las conclusiones de uno de los informes periciales no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso (.....) En este sentido, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generador de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica ...' Se cuestiona la reducción de la indemnización correspondiente al perjuicio estético. Se trata de un daño estético de tipo ligero, consistente en dos cicatrices en ambos codos. La edad del recurrente y el lugar de las cicatrices justifican la reducción de la indemnización efectuada por el juzgador al tratarse de un ligero perjuicio estético.
Por ultimo y respecto al importe fijado en concepto de incapacidad se ratifica el importe fijado en 30.000 euros teniendo en cuenta, ademas del tenor de la STSJCV 232/14 que reduce la cantidad reclamada '... por lo que atañe a la indemnización por la incapacidad, valorando asimismo la compensación administrativa a través de los mecanismos de cobertura de esta contingencia...' y el hecho de que la situación de incapacidad, según consta la resolución dictada por INSS, sea revisable en el plazo de dos años
TERCERO. -En cuanto a la impugnación de las costas,la sentencia condena a la administración al pago de las mismas atendiendo a que inicialmente se dicto resolución estimatoria de la reclamación, apreciando mala fe en la administración.
Lo cierto es que la administración, apreciando el error procedimental denunciado por la codemandada, de falta de remisión al CJC para el dictado del informe preceptivo, estimo el recurso de reposicion interpuesto por la aseguradora, dejando sin efecto la resolución inicialmente dictada. Y tras la emisión del informe del CJC y , atendiendo a su contenido, dicto nueva resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La resolución estimatoria inicial no era firme por lo que no se aprecia mala fe por parte de la administración por el hecho de que estimara el recurso de reposición corrigiendo el evidente error procedimental en que había incurrido.
A tenor de lo dispuesto en el art 139 LJCA , ante la estimación parcial del recurso procede la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, declarando en su lugar que no procede la imposición de condena en materia de costas
CUARTO.- en lo que respecta a esta alzada, de igual modo, al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que NO procede efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas dada la naturaleza del debate Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimacion del recurso de apelación interpuesto por D Argimiro representado por la Procuradora Dña TERESA GAVILA GUARDIOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de los de Valencia, de fecha 13 de abril 2016 , con el número 209/2.015 2º- la Estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SUECA Y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D BEGOÑA CAMPS SAEZ, contra el pronunciamiento condenatorio en materia de costas impuesto en la sentencia de la instancia, revocándose el mismo, declarando en su lugar que no procede imposición de costas procesales a ninguna de las partes.3º- No se efectua condena en costas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

