Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2016 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100082
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:258
Núm. Roj: STSJ MU 258/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000343
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Sergio
ABOGADO LUIS FRANCISCO DE LA TORRE DE LA HERA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 138/2016
SENTENCIA núm. 37/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 37/19
En Murcia, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 138/2016, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a: Función pública.
Parte demandante : D. Sergio , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Guasp
Llamas y defendido por el Letrado D. Luis Francisco de la Torre de la Hera.
Parte demandada :Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de fecha 10 de febrero de 2.016, que desestima el recurso
de alzada presentado por el recurrente, contra la Resolución de 17 de julio de 2.015, de la Dirección General
de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publican las puntuaciones definitivas de la fase
de concurso y las listas de seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición
de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas
y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 13 de marzo de 2.015.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de
la resolución recurrida, dejando sin efecto la valoración erróneamente efectuada al recurrente, procediendo
a corregir de nuevo ambas partes del Examen (Teórica y Práctica) otorgándole el derecho al recurrente de
acceder a la segunda fase, al obtener como consecuencia de lo anterior, mayor puntuación, y por tanto,
resultando incluido en la lista de seleccionados con los derechos económicos, administrativos y pasivos
inherentes a la citada declaración, o subsidiariamente se retrotraigan todas las actuaciones efectuadas por
indefensión y no haberse aplicado los criterios de la convocatoria.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 23 de marzo de 2.016.
SEGUNDO. - Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.
TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la orden impugnada el recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: -Considera que se le han puntuado a la baja ambas partes del examen, la teórica y la práctica.
-Considera que se ha incumplido el derecho del recurrente a acceder a las plantillas o criterios de valoración, sin motivación alguna, lo que, dice, debe traducirse en una nulidad de pleno derecho de la resolución dictada. Reproduce literalmente aquí su recurso de alzada. Dice que tampoco se han aportado ahora los criterios de valoración a la corrección y calificación de cuadernillos, criterios de evaluación o plantillas de corrección, no pudiendo deducirse por el recurrente a la vista de su examen y el de otros opositores, cuáles son los criterios seguidos, ya que no hay criterios uniformes.
-Que no se motiva el resultado de los exámenes de manera pormenorizada. Se dice que, pese a que, en el resto de reclamaciones, todos los tribunales han publicado las actas en las que las distintas comisiones adoptan la resolución que procediera, con expresa motivación de los razonamientos que sirvieron para adoptar la misma, en el presente caso, la respuesta a las alegaciones y el recurso de alzada del recurrente han sido de manera vaga e imprecisa contestadas por el Informe del Presidente del Tribunal nº 1 de Sistemas y Aplicaciones Informáticas. Dice que esto se debe a la ausencia de apoyo legal de la desestimación efectuada.
Se dice que fueron modificados los criterios expuestos en el Tablón físico de los que se publicaron en la web de la Consejería de Educación, circunstancia que exige, ante un cambio en el criterio seguido hasta ese momento, una especial motivación que no deje en indefensión al resto de aspirantes afectados, entre los que se encontraba el recurrente.
-El recurrente lleva a cabo la corrección de sus ejercicios y de los de otros aspirantes, manifestando su discrepancia con la valoración de sus ejercicios en relación con los del resto; solicita que se corrija de nuevo su examen tipo test en relación con algunas preguntas, asignando nueva puntuación al alza en una serie de puntos que concreta (son un total de 26 aparados).
-Se dice que hay una diferencia de 1,8 puntos entre dos miembros en su examen, siguiendo los mismos criterios de corrección.
Y que las notas del T3 han sido muy altas, quejándose muchos opositores que el Tribunal 1 ha sido más estricto. Así, va comparando opositores del T1, del T2 y del T3. A su vez, compara su examen con el del opositor nº 4 del mismo Tribunal y dice que siendo parecido en su estructura y contenido, no se asemejan las notas. Concluye que el Tribunal 2 y 3 es menos exigente que el 1 y por tanto repercute en las notas de los presentados en este Tribunal, siendo las plazas ofertadas asignadas a los tres tribunales.
-En cuanto a los criterios en relación a las faltas de ortografía, vuelve a comparar con opositores de otros tribunales. Se vuelve a decir que el Tribunal 3 es más permisivo y puntúa más generosamente que el Tribunal 1.
-Que es incierto que el Presidente del Tribunal nº 1 comprobara todas y cada una de las fotografías del examen.
-Que sólo se le dejaron ver algunos exámenes, cuando tiene constancia fehaciente de que otros opositores han podido ver todos los exámenes en su integridad, lo que genera indefensión.
-Que las bases de la convocatoria también se han incumplido, ya que, no hubo tiempo para realizar los ejercicios, surgiendo errores en algunos de ellos, y restando tiempo de realización del examen; y que, por responsabilidad del propio Tribunal, fue confundido en diversas ocasiones en el modo de proceder, siendo perjudicado en el resultado final del examen.
La Administración contesta oponiéndose, y pide la desestimación del recurso, alegando en esencia: -Que los criterios aplicados fueron los publicados y que los conocían todos los aspirantes. Que no hay estipulada obligación de que cada miembro deba rellenar una plantilla con la puntuación otorgada en cada apartado a cada aspirante, justificando y razonando la misma. Los documentos que forman parte del expediente son los exigidos por las bases del proceso selectivo, sin que las anotaciones internas de los miembros del tribunal formen parte del mismo.
-Que no hay falta de motivación invalidante, y además, se pidió informe al presidente del tribunal al que estaba adscrito el recurrente, que motivó su calificación.
-Manifiesta su disconformidad con la corrección que el recurrente hace de su examen y del de otros opositores.
-Alude a la discrecionalidad técnica en materia de evaluación de méritos y ejercicios en concursos y oposiciones.
-Muestra su disconformidad con las apreciaciones que hace el recurrente en cuanto a que no es cierto que el presidente del tribunal comprobara todas las fotografías del examen, que no responde a la mayoría de cuestiones que se le planteó y que sólo se le dejaron ver algunos exámenes. Concluye que no hay indefensión.
SEGUNDO. - Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes: -La Orden de 13 de marzo de 2.015 estableció las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2.015, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2.015-2.016. (B.O.R.M. de 23 de marzo); se publicó corrección de errores en el B.O.R.M. de 6 de abril de 2.015.
-D. Sergio fue aspirante de dichas pruebas para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la Especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas, estando incluido en el Tribunal número 1.
-Por resolución de 17 de julio de 2.015, publicada el mismo día, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, se publicaron las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y las listas de los seleccionados en los procedimientos selectivos, en los cuerpos mencionados anteriormente.
-El Sr. Sergio presentó el 29 de julio de 2.15 un escrito 'reclamación recurso' y otro de recurso de alzada frente a la citada resolución.
-El 10 de septiembre de 2.015, solicita ver el examen de oposición.
-El 28 de septiembre de 2.015, el Sr. Sergio realiza vista de sus ejercicios de la primera prueba de la fase de oposición, de las actas de la Comisión de Selección y de todos los tribunales de la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas. Se le informa de que tiene un plazo de diez días para alegaciones.
-En esa misma vista solicita la vista de los ejercicios de determinados aspirantes.
-El 8 de octubre de 2.015 presenta alegaciones a la vista realizada el 28 de septiembre.
-El 1 de octubre de 2.015, realiza vista de los ejercicios de los aspirantes solicitados por él en la comparecencia de 28 de septiembre. Se le informa de que tiene un plazo de diez días para presentar alegaciones.
-El 24 de octubre de 2.015, presenta las alegaciones a esa nueva vista.
-El 10 de febrero de 2.016, se dicta la Orden desestimatoria del recurso de alzada, siendo la misma el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. - En relación con la cuestión relativa a las plantillas o criterios de valoración, la base 7.2.2, de la Orden de convocatoria de 13 de marzo de 2.015 establece lo siguiente: 'A partir del día 1 de junio de 2.015 y, con al menos una semana de antelación al inicio del proceso selectivo, las comisiones de selección publicarán en las sedes de actuación y en la página web de esta Consejería, todo aquello que estimen conveniente para asegurar el mejor desarrollo del proceso selectivo, incluyéndose necesariamente los criterios de valoración establecidos para las dos pruebas, que contemplarán, al menos, los epígrafes establecidos en el anexo VIII de la presente Orden. Asimismo, publicarán las características específicas de la prueba práctica'.
La Administración publicó en la sede de actuación del tribunal al que estaba adscrito el recurrente y en la página web de la Consejería de Educación los mencionados criterios, que son los que se tuvieron en cuenta por los tribunales de la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas; y si se publicaron, pudieron ser conocidos por todos los aspirantes desde su publicación, incluido el hoy recurrente.
En cuanto a las plantillas en que se recoja la puntuación por los miembros del tribunal, ninguna base exige que se rellene una plantilla con la puntuación otorgada en cada apartado a cada aspirante, justificando y razonando la misma. Se trata más bien de instrumentos de trabajo que pueden usar los miembros de los tribunales para tener más fácil la tarea de valorar los distintos aspectos a tener en cuenta en cada caso. Pero no consta la obligación de que los miembros incorporen esos documentos al expediente administrativo.
Se trataría de información de apoyo o auxiliar, por lo que en sentido estricto no forma parte del expediente administrativo ( artículo 70.4, de la Ley 39/2015 ).
Quiere ello decir que, si no forma parte del expediente las plantillas de los miembros, tampoco hay justificación para dar acceso; serían notas de trabajo de cada miembro; y no se justifica que haya indefensión para el recurrente, que tuvo acceso a cuantos documentos había en el expediente administrativo.
CUARTO. - Dispone la base 8.1.1.2, 'Los tribunales expondrán, en los tablones de anuncios de los locales de su sede de actuación y, a efectos meramente informativos, en la página web de esta Consejería, la lista de aspirantes con la puntuación obtenida por cada uno de ellos desglosando la asignada a cada una de las partes, con expresión de los que superan y pueden, por tanto, realizar la Segunda Prueba'.
A su vez, se prevé que los aspirantes puedan presentar reclamaciones y alegaciones; en ese caso, los tribunales revisarán si hay errores materiales, de hecho, de transcripción o aritmético a las calificaciones que se adviertan de oficio o a petición de los interesados.
Posteriormente se publicará: las variaciones en las calificaciones, en el caso de ser estimadas, y las reclamaciones desestimadas con expresión de la causa de desestimación.
Así, el actor en su día lo que manifestó es no estar de acuerdo con la nota, así como la suma, y pidió que se revisara si había algún tipo de error material, de hecho, o de transcripción o aritmética a las calificaciones que el tribunal le había asignado. Y la reclamación se le desestima por coincidir dichas puntuaciones con las calificaciones inicialmente publicadas.
Aparte, consta informe del presidente del Tribunal 1, al que estaba adscrito el Sr. Sergio , con ocasión del recurso de alzada que posteriormente presentó y en el que aludía a la falta de motivación. Así, se le dice que se comprueba que los cuadernillos del opositor se calificaron aplicando correctamente los criterios de valoración de la Comisión de Selección de su especialidad, de acuerdo con los porcentajes de ponderación fijados en cada uno de los supuestos; y dice que los parámetros y elementos tenidos en cuenta se publicaron en la sede del Tribunal y en la página web de la Consejería.
Así, el tribunal contestó a lo que expresamente pedía este opositor (error material, de hecho, o de transcripción o aritmética a las calificaciones que el tribunal le asignó), diciéndole que se le desestimaba la reclamación, al coincidir las puntuaciones con las calificaciones publicadas. Por tanto, no aprecia error material, de hecho..., por lo que no hay falta de motivación.
QUINTO. - En cuanto a la discrepancia con su valoración, se le dice en la orden impugnada que no especifica en su recurso los temas específicos que reputa inadecuadamente calificados, ni identifica de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador, ni aporta documento alguno que sustente técnicamente que el tribunal haya incurrido en error o arbitrariedad.
En el recurso que nos ocupa, el actor corrige su propio ejercicio y también el de otros aspirantes, para plantear su discrepancia en la valoración del suyo en relación con los de otros aspirantes, solicitando que se corrija de nuevo el examen tipo test de algunas preguntas 'al alza', dice.
En este punto, el actor aportó informe pericial de D. Doroteo , Ingeniero Superior en Informática y Profesor Titular de Escuelas Universitarias del Departamento de Ingeniería y Tecnología de Computadores de la Universidad de Murcia.
A petición del actor declaró, vía informe, D. Epifanio , Presidente del Tribunal nº 1 de la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas. Del amplio informe destacamos los aspectos que consideramos relevantes en relación con lo que aquí nos ocupa, y que son manifestaciones suyas: -Que no es consciente de que se solicitara formalmente la impugnación de pregunta alguna por parte de ningún opositor.
-Que se comprobó la calidad de las fotografías en el momento de la impresión.
-Que con sinceridad considera legibles las fotografías.
-Que no considera posible cometer un error al no apreciarse bien la fotografía, salvo en el ejercicio del Bloque 2, Apartado D, ejercicio 1, donde se les indicó a los aspirantes el color de cada uno de los cables y que fue anotado en sus cuadernillos tal y como consta en el ejercicio realizado por el demandante.
-Que las preguntas tipo test del Examen práctico contestadas de manera incorrecta, sí restan de la puntuación a las que están contestadas correctamente.
-Que dicha incidencia sí fue explicada a los alumnos y así aparece reflejado en la primera página del cuadernillo del examen.
-Que en el documento con las soluciones que manejaba el tribunal, estaban identificadas las puntuaciones de las preguntas correctas e incorrectas.
-Que, en una pregunta tipo test con varias respuestas válidas, la respuesta es considerada correcta si tiene todas las respuestas válidas marcadas, e incorrecta en caso contrario.
-Que no basta con responder una de las preguntas válidas; en una pregunta de respuesta múltiple, es necesario dar todas las respuestas posibles para ser correcta.
-Que, si en una pregunta con respuesta múltiple no se indicaban todas las respuestas correctas, la pregunta era dada como errónea.
-Que, en las preguntas tipo test, no cabe la posibilidad de responder con diferentes expresiones a lo que se ha preguntado.
-Que cada miembro del tribunal que él presidió, y de conformidad con lo que establece la base 8.1.4.3 de la orden de la convocatoria, calificó cada una de las partes de la prueba de cero a diez puntos y dicha calificación aparece en la cabecera del cuadernillo de cada aspirante.
-Que ese documento como tal no existe. Se disponía de una hoja con la solución de los ejercicios para facilitar la tarea.
-Que se ha corregido objetivamente y respondiendo a criterios técnicos.
-Que se refiere a los criterios publicados según la orden de la convocatoria y los establecidos por la Comisión de Selección.
-Que son los mismos criterios del Tablón.
-Que no se publicó nada que no se debiera publicar.
-Que todo lo que se publicaba en el tablón, se publicaba igualmente en la Web de la Consejería.
-Que revisó personalmente las fotografías.
-Que lo que se corrigió fue suprimir unas palabras superfluas del enunciado, como se comenta en el recurso de alzada.
El informe al que alude el Presidente del Tribunal es el siguiente, y lo transcribimos por su importancia y claridad: "Examinado el recurso de alzada presentado y las alegaciones tras la vista, se procede a revisar los cuadernillos del aspirante referidos a la parte A y B de la primera prueba del procedimiento selectivo, RESPONDIENDO a las alegaciones de la siguiente manera: 1 En cuanto a la corrección que el solicitante hace de su examen y de los exámenes de los opositores a los que tiene acceso, indicar que se trata de una apreciación meramente subjetiva (no exenta de errores que hemos podido constatar, como, entre otros, la confusión del conector interno del USB con el COM o la ranura de expansión PCIe x4 con una PCIe x16, o la intención de obtener puntuación a respuestas vagas e incorrectas como BNC inalámbrico para antena de red o AC-97 audio, siendo un fabricante que ni siquiera supone estándar 'de facto').
2 En todo momento, se cumplieron las directrices de la Convocatoria, asegurando el buen orden y el desarrollo del procedimiento, cosa que el opositor pone en duda. La primera y más importante, de no re- corregir ningún examen después de la pérdida del anonimato.
3 Las anomalías que establece el opositor, susceptibles de invalidar la prueba, no tienen fundamento, aun así se le responde a tales anomalía expuestas: a. Los cuadernillos fueron calificados aplicando correctamente los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección de esta especialidad, de acuerdo a los porcentajes fijados en cada uno de los supuestos.
b. Efectivamente hubo una errata en un ejercicio de la parte A (línea duplicada y una palabra errónea) la cual fue subsanada a los pocos minutos de empezar la parte A, pero que ni estaba mal redactada ni era irresoluble (tal y como indica el opositor) pero este hecho fue subsanado a la vez en todos los tribunales del proceso selectivo, informando a los opositores de la errata y escribiéndolo en la pizarra. Este incidente aislado no incumplió ningún principio de transparencia ni el derecho a la atención adecuada.
c. La comisión de selección no invalidó la pregunta tipo test ya que consideró que no había ninguna errónea.
d. En cuanto a la calidad de las fotografías, indicar que como presidente responsable del examen realicé pruebas de impresión para asegurarme que la calidad de las mismas y la falta de color no supusiera un hándicap. De hecho, antes de repartir, y por consiguiente, empezar el examen, y no como indica en su escrito el opositor durante el mismo, se escribe en la pizarra los colores del ejercicio para el que podrían suponer un prejuicio dicha ausencia de color (en concreto se trataba del ejercicio D1 del bloque 2).
e. Los cuadernillos fueron calificados aplicando correctamente los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección de esta especialidad, de acuerdo a los porcentajes fijados en cada uno de los supuestos.
f. Ante las consideraciones que hace el opositor de incumplimiento de las bases de la convocatoria, se constata que el tribunal cumplió en todo momento con las instrucciones establecidas en el proceso selectivo.
g. Ante las alegaciones posteriores a la vista, se ratifica que los cuadernillos fueron calificados aplicando correctamente los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección de esta especialidad, de acuerdo a los porcentajes fijados en cada uno de los supuestos. Además, debe señalarse que las anotaciones de los exámenes de los opositores siguieron los criterios establecidos por la Comisión de Selección, siendo de funcionamiento interno, y que en ningún caso llevaron a puntuar de forma incorrecta ningún examen, siguiendo los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección de esta especialidad.
Por tanto, se constata que los cuadernillos del opositor fueron calificados aplicando correctamente los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección de esta especialidad, de acuerdo a los porcentajes fijados en cada uno de los supuestos.
Estos criterios de valoración han sido los parámetros y elementos que se han tenido en cuenta para asignar las puntuaciones obtenidas por el aspirante individualmente, y fueron publicados en la sede del Tribuna, y en la página Web de la Consejería."
SEXTO.- La parte actora propuso dos testigos, D. Gabriel y D. Gines , ambos opositores en el mismo proceso selectivo que el actor.
El Sr. Gabriel dijo que no se corrigieron todos los exámenes por igual, y que tuvo acceso a todos los exámenes de la parte A de los tres tribunales. Él era del Tribunal 2, y dice que todos los exámenes no tienen nota de los miembros del tribunal sino únicamente la nota final. Que no hay claridad en las preguntas con respuestas múltiples, no bastando con lo expuesto en el enunciado de la Cabecera. Que no existe el mismo rigor por parte del Tribunal a la hora de corregir. Que no eran nítidas las fotografías.
Y el testigo Sr. Gines , dijo haber tenido acceso a todos los exámenes de la parte A y de la parte B de todos los tribunales. Que no se corrigieron todos igual. Que no había criterio unitario. Que no se siguieron los criterios del tablón. Que cada pregunta se corregía de forma distinta a pesar de ser el mismo Tribunal.
Que accedió al examen del actor y recuerda preguntas que no le puntuaron y al resto sí, como la pregunta 16 del Bloque 3º. Que los tribunales no han corregido el examen en su conjunto, sino de manera individual. Que las instrucciones de cabecera no eran claras, y sobre todo en las preguntas con respuestas múltiples. Que no se ha aplicado el mismo rigor a la hora de corregir, ya que a una misma respuesta los Tribunales daban puntuación distinta a cada examen. Que no es cierto que se aclarasen las dudas al comienzo del examen.
Que hubo preguntas donde no especificaron el color, y al no ser nítida la fotografía no se podía responder correctamente. Que había preguntas sin respuesta correcta. Que había preguntas respondidas correctamente que fueron dadas como no válidas, destacando a dos opositores.
Los dos testigos han impugnado también en vía administrativa.
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, y con la prueba anteriormente analizada, consideramos que la corrección de ejercicios que hace el recurrente, no deja de ser subjetiva y hecha en su propio beneficio. Y no basta para sustituir el criterio del tribunal, el informe de parte que se aporta y que abona la postura del recurrente. Sobre todo es así porque es un informe realizado por un perito elegido libremente por el interesado y hecho conforme a su solicitud, pese a que sea persona experta en la materia. Distinto hubiera sido que se tratase de un perito insaculado por la Sala, que evidentemente reviste mayor objetividad. Frente a ello, las respuestas del presidente del Tribunal 1, en los dos informes a que hemos aludido son claras, y no vamos a insistir de nuevo en ellas.
En cuanto a los testigos que declararon, es claro que, puesto que también han impugnado, sí tienen un cierto interés, ya que la estimación les puede beneficiar en su pleito. Por otro lado, sus apreciaciones no dejan de ser subjetivas, y no amparadas por ningún elemento de carácter objetivo.
A ello añadir la jurisprudencia existente en cuanto a la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de concursos y oposiciones, y ello por poseer un conocimiento especializado sobre la materia que se somete a su valoración, y porque se presume que son imparciales.
En conclusión, no tenemos pruebas suficientes para optar por la corrección que hace el interesado frente a la de su Tribunal.
OCTAVO.- Finalmente diremos que, la Sala no tiene motivos para dudar de que el presidente del Tribunal número 1 comprobara todas las fotografías del examen, no acredita el recurrente su afirmación al respecto.
Por otro lado, las contestaciones que hizo a las numerosas preguntas formuladas son completas y precisas, pese a la reiteración en muchas ocasiones de éstas.
Y en cuanto a los exámenes que vió el recurrente consta que pudo examinar en sus comparecencias aquéllos que solicitó; y no sólo los de la primera prueba de la fase de oposición, sino también los de la segunda, y ello a pesar de no haber superado la primera fase. De hecho, consta que realizó las alegaciones que consideró oportunas.
Es por ello que entendemos que no hay indefensión; tampoco se acredita que no hubiera tiempo para realizar los ejercicios, ni que fuera confundido por el Tribunal.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado al no acreditarse ninguno de los motivos de impugnación alegados.
NOVENO.- Por aplicación del artículo 139.1, L.J.C.A ., las costas son de imposición a la parte recurrente.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 138/2016, interpuesto por D. Sergio , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
