Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 38038330022020100156

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1681

Núm. Roj: STSJ ICAN 1681:2020


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000262/2019

NIG: 3803845320180001595

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000037/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000378/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelado: DIRECCION000.; Procurador: JUANA MARTINEZ IBAÑEZ

Apelante: Jorge

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 23 de enero de 2020

Visto ha sido por este Tribunal de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el presente rollo de apelación 262/2019.

El recurso ha sido promovido por don Jorge, representado y defendido por la abogada doña Clara Eugenia Manrique de Lara Jiménez.

Son partes apeladas el Servicio Canario de Salud y la mercantil DIRECCION000. La primera está representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la segunda está representada por la procuradora doña Juana Martínez Ibáñez y defendida por el abogado don Jesús Giner Sánchez.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- El día 9 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia en su procedimiento ordinario 378/2018, cuyo fallo reza como sigue:

'1. Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto, al ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho.

2. Imponer las costas a la parte demandante, si bien limitándolas a 400 € '.

Tercero.- El día 3 de octubre de 2019 se interpone recurso de apelación por don Jorge.

Cuarto.- El día 11 de noviembre de 2019 se presenta oposición a la apelación por parte de DIRECCION000.

Quinto.- El día 4 de diciembre de 2019 se presenta oposición a la apelación por parte del Servicio Canario de Salud.

Sexto.- El día 20 de enero de 2020 se declara el recurso concluso.


Fundamentos

Primero.- Es hecho no controvertido que el apelante sufrió una amputación supracondilea de su pierna derecha el día 31 de diciembre de 2012 y que le fue dada el alta el día 15 de enero de 2013. Como tampoco lo es que presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa el día 2 de diciembre de 2014.

Segundo.- La amputación de un miembro supone no un daño continuado sino un daño permanente y éste se consuma en la misma fecha de la amputación. Es irrelevante que el apelante declare que no tuvo conciencia de la causa hasta pasado ese año, pues el plazo de prescripción de las acciones no puede quedar al albur de la fecha en que la persona afectada declare que ha conocido la causa última de la amputación padecida o a aquella en que decida obtener un dictamen pericial. Muy el contrario, el legislador ya ha optado por establecer que debe reclamarse dentro de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, como establece hoy en día el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

En el caso de una amputación de un miembro, y en virtud precisamente de esa condición de daño permanente que hemos recordado supra, el plazo anual se inicia el mismo día que se sufre la amputación, es decir, que en este caso el dies a quo es el 31 de diciembre de 2012 y puesto que la reclamación fue posterior al día 31 de diciembre de 2013 es claro que fue extemporánea, es claro que la acción estaba prescrita.

En este sentido, podemos citar la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2017: 'Para la Sección resulta obvio que el daño quedó establecido con total claridad con las amputaciones sufridas los días 20 y 23 de febrero de 2007, y que los tratamientos dispensados, tanto de carácter rehabilitador como de apoyo psicológico no han tenido una finalidad curativa sino simplemente paliativa de unas patologías que resultaban previsibles en el momento de la producción del daño, sin que el crecimiento de la menor haya abierto la posibilidad a otras dolencias surgidas de forma imprevista respecto de lo que podría suponerse inicialmente, de tal modo que en el año 2007 se encontraban básica y claramente delimitados los presupuestos para la cuantificación de las lesiones y con ello del ejercicio de la acción de responsabilidad, cuyo plazo, por lo ya señalado no puede quedar abierto indefinidamente ni definido por la sola voluntad de los afectados.

El propio dictamen pericial de parte aportado en cuanto a la valoración del daño corporal distingue entre las importantes secuelas, esto es la amputación de los miembros inferiores, y las limitaciones funcionales que conlleva , y las múltiples complicaciones que ello supone en cuanto al desarrollo físico y psíquico de la menor. Por lo ya razonado lo relevante aquí es la definición de las secuelas y ya se ha dicho que estas quedaron determinadas en el año 2007 y el hecho de que la hoja de programación de visitas al servicio de rehabilitación registre la existencia revisiones periódicas hasta el 17-05-13 solo exterioriza la existencia de tratamientos paliativos de las lesiones preexistentes y que son causa de las complicaciones que se abordan.

La posibilidad de un daño psicológico estaba implícita en el mismo momento de la amputación y se configura en su versión más grave como un riesgo que afortunadamente no se ha visto materializado.'

También, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011: 'CUARTO.- Aquellos artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2, inciso 2º , del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el art. único del Real Decreto 429/1993 , ambos del mismo tenor literal, en el que ordenan que en un caso como el de autos el plazo de prescripción empezará a computarse desde ' la determinación del alcance de las secuelas ', no son los que han podido ser infringidos por la Sala de instancia, a la que bien pudo la parte actora aportar en su escrito de conclusiones los argumentos que ahora y aquí trae a colación por vez primera.

En efecto, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 5 , 19 y 31 de octubre de 2000 , 20 de febrero de 2001 , 25 y 29 de junio , 10 de octubre y 29 de noviembre de 2002 , 11 de mayo y 13 de octubre de 2004 , 28 de febrero y 21 de junio de 2007 , 18 y 29 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados , que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el 'dies a quo' de aquel plazo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes , que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

En este sentido y de modo bien expresivo y escueto, se lee en la citada sentencia de 28 de Febrero de 2.007 que ' El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten '.

La sentencia también citada de 21 de junio del mismo año expresa que en los razonamientos de la jurisprudencia a la que nos referimos ' se pone de relieve que sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el 'modus operandi' del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten '. Añadiendo después que ' sin que tal y como hemos expuesto siguiendo la jurisprudencia citada de esta Sala, pueda ser relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico al que la misma alude, destinado a mejorar sus condiciones físicas, para enervar el plazo de prescripción de la acción '.

En fin, singularmente significativa de que daños como los contemplados en este proceso han de merecer la calificación de permanentes, es la interpretación que la sentencia de 1 de diciembre de 2008 hace de la de 21 de junio de 2007. Y también lo es la de fecha 10 de marzo de 2005, que termina su extenso y detallado análisis del caso que enjuició afirmando que ' las lesiones producidas a la recurrente en orden a los daños de la extremidad inferior derecha estaban perfectamente definidas en el momento en que se produjo la amputación y, en cualquier caso, el 5 de febrero de 1.986 cuando se hablaba ya de necesarias intervenciones quirúrgicas por virtud del crecimiento óseo interno después de la amputación para proceder a adaptar el muñón resultante del traumatismo del tercio inferior de la pierna derecha '.

QUINTO.- En consecuencia, y aplicando la jurisprudencia de la que hemos dado cuenta, a esa calificación de daño permanente y a su derivación de que el 'dies a quo' del plazo de prescripción lo es en el caso de autos uno del mes de noviembre de 2000, tal y como apreció la Sala de instancia, no se opone el informe de 23 de enero de 2001, en el que se fijan el dictamen del Consejo de Estado, las propuestas a las que alude el motivo de casación y este mismo, pues lo que en él se dice es sólo y literalmente que ' En la actualidad está pendiente de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo '. Es decir, de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal. Y no se opone, con mayor razón aún, si nada se alega acerca de que en esa adaptación entonces pendiente surgieran complicaciones, ni menos que lo fueran de carácter anómalo e imprevisible, que crearan un daño añadido no determinable desde la fecha en que la paciente recibió el alta tras aquella intervención quirúrgica.

Tampoco es obstáculo a aquella calificación y a su derivación el hecho de que la actora estuviera acudiendo a rehabilitación, tal y como resulta con total nitidez de la citada jurisprudencia.

Ni lo es, en fin, la fecha, 15 de enero de 2003, del Informe Médico del Dr. Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista Universitario en Valoración del Daño Corporal, a que también y por último se refiere el motivo de casación, pues en ese informe nada se dice, ni nada se deduce, acerca de que la determinación del alcance de las secuelas lo fuera en alguna fecha posterior a la del alta tras la citada intervención quirúrgica.'

De manera que procede la desestimación del recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se imponen las costas al apelante. En virtud del grado de debate trasladado a esta segunda instancia, se limitan a un máximo de 600 euros por cada una de las partes apeladas.

Por todo lo expuesto

Y en el nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación.

2º) Con expresa condena en costas del apelante, hasta un límite máximo de 600 euros por cada una de las apeladas.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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