Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 653/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100042
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:131
Núm. Roj: STSJ MU 131/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000934
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. AGUAS NAVARRO GONZALEZ SL
ABOGADO OLGA MORALES BERNAL
PROCURADOR D./Dª. MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 653/2018
SENTENCIA núm. 37/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 37/20
En Murcia, a treinta de enero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 653/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, y referido a: Multa coercitiva e inactividad de la Administración en la legalización de
aprovechamiento por uso consolidado.
Parte demandante:
Aguas Navarro González, S.L., representada por la Procuradora Sra. Espejo García y defendida por la Letrada
Sra. Morales Bernal.
Parte demandada:
La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:
1º.- Inactividad de a CHS en lo que respecta al expediente CPH-23/2015, sobre la legalización del
aprovechamiento de los pozos que la mercantil recurrente posee en el paraje 'Venta Ruizo' de Lorca.
2º.- Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra
la resolución de 24 de julio de de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente sancionador
D-659/2012 que acordó imponer una primera multa coercitiva por importe de 500 € por no haber dado
cumplimiento a la medida acordada en el apartado segundo de la resolución sancionadora que ordenaba el
levantamiento de la maquinaria elevadora de aguas, así como clausura de la captación, procediendo a tapar
la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a la boca. Dicho expediente sancionador se había
instruido por haber realizado la construcción y explotación de los sondeos Pozo de Los Pobres, Pozo Higuera
y Pozo Caseta en el Paraje de la Torrecilla sin la preceptiva autorización administrativa.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada y se
proceda por parte de la Administración a legalizar los aprovechamientos objeto del expediente sancionador,
reconociendo así la categoría de estos como usos existentes y consolidados, puesto que son anteriores al año
1998, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de septiembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al haberlo solicitado solo la parte actora, pero proponiendo solo el expediente administrativo, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra dos actos, la inactividad de la CHS en lo que respecta al expediente CPH-23/2015, sobre la legalización del aprovechamiento de los pozos que la mercantil recurrente posee en el paraje 'Venta Ruizo' de Lorca, y contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra la resolución de 24 de julio de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente sancionador D-659/2012 que acordó imponer una primera multa coercitiva por importe de 500 € por no haber dado cumplimiento a la medida acordada en el apartado segundo de la resolución sancionadora de 14-10-2013 que, además de una multa, ordenaba el levantamiento de la maquinaria elevadora de aguas, así como clausura de la captación, procediendo a tapar la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a la boca. Dicho expediente sancionador se había instruido por haber realizado la construcción y explotación de los sondeos Pozo de Los Pobres, Pozo Higuera y Pozo Caseta en el Paraje de la Torrecilla sin la preceptiva autorización administrativa.
Por tanto, examinaremos separadamente las dos resoluciones impugnadas.
Así, con respecto a la resolución por la que se impone la primera multa coercitiva, la CHS relata cómo por resolución de 14/10/2013 se acordó imponer a la parte recurrente una sanción de 10.000 € por haber realizado la construcción y explotación de sondeos (Los Pobres, Pozo Higuera y Pozo Caseta) sin la preceptiva autorización administrativa; se prohibía la extracción de agua de los pozos, y se ordenaba el levantamiento de la maquinaria elevadora de aguas, en el plazo de 5 días, así como la clausura de la captación, procediendo a tapar la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a su boca, con advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería, a su costa, a la ejecución de dicha medida. Ante el cumplimiento solo parcial de tal resolución, el 30-11-2017 se le remitió oficio de apercibimiento de ejecución forzosa con un nuevo plazo de 15 días para que cumpliera lo ordenado. Doña Eulalia González, en representación de la mercantil recurrente, presentó escrito de alegaciones y otro de ampliación del mismo. El 4-04-2018 se recibió informe del Área de Gestión del DPH relativo a sendos escritos en el que se propone rechazar las alegaciones formuladas y mantener la prohibición de extracción de agua, el levantamiento de la maquinaria elevadora y la clausura de la captación. La CHS, previamente a la imposición de multa coercitiva, requirió a la demandante para que en el plazo de15 días procediera a la clausura del sondeo con chapa soldada en la boca del tubo y precintada por el personal del Servicio de Policía, apercibiéndole de que transcurrido ese nuevo plazo se procedería a dictar resolución de imposición de multas coercitivas.
Basa la CHS la imposición de multa coercitiva de 500 € en lo dispuesto por el art. 119 del TRLA, y en los arts.
96 y 99.1 de la Ley 30/92 que establece, dice, la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa de las resoluciones administrativas.
Con respecto al segundo acto impugnado, la inactividad de la CHS en el expediente CPH-23/2015, sobre la legalización del aprovechamiento de los pozos, debemos señalar que, consta a esta Sala, que la parte actora ha interpuesto el 19 de junio de 2019 el recurso, registrado con el número 766/19, contra la resolución de la CHS de abril de 2019 recaída en el expediente CPH-23/2015 por el que se deniega, de forma expresa, a Aguas Navarro González, S.L. la solicitud de regularización de uso consolidado de riego de un aprovechamiento de aguas subterráneas consistentes en dos sondeos ubicados en la Torrecilla, paraje Venta El Ruizo (Pozo Higuera y Pozo Caseta). Sin que haya solicitado la acumulación de este último recurso interpuesto al presente (653/2018).
SEGUNDO . - La parte recurrente formula su recurso al hilo de los hechos que configuran el iter administrativo seguido. En este sentido, comienza refiriéndose en primer lugar a la inactividad de la Administración, señalando que en relación al expediente CPH-23/2015, sobre la legalización del aprovechamiento de los pozos que posee en el paraje 'Venta Ruizo' del término municipal de Lo, sustituido después por el CPH-23/2015rca, lleva desde el año 1988 intentando regularizar la situación administrativa de los pozos, mediante la apertura de varios expedientes de inscripción en el Registro de Aguas y Catálogo de Aguas Privadas, al amparo de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Dichos expedientes, se tramitaron ante el Organismo de cuenca, recayendo resolución denegatoria en el año 2001, que no fue recurrida; pero en ningún momento se dejaron de explotar los sondeos, ni mucho menos, se ordenaba su paralización en la citada resolución ni se inició ningún tipo de expediente sancionador.
Sigue diciendo que en el expediente INF-338/2013, con fecha 25 de abril de 2013, solicitó la regularización de los pozos de su propiedad en base a la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura. Sobre dicho expediente recayó resolución de archivo para continuar la tramitación en el expediente de regularización CPH-23/2015.
En el año 2014 se solicitó la regularización de los sondeos objeto de la presente Litis (expediente CPR-36/2014), sobre la que la Confederación dictó resolución de archivo por desistimiento tácito, al no haber aportado la documentación requerida De todo lo cual dice que queda demostrado que viene acreditando ante la Confederación Hidrográfica del Segura la existencia de los sondeos para su regularización administrativa, desde hace ya más de 30 años, obteniendo como respuesta resoluciones denegatorias.
En la primera resolución denegatoria se argumentaba que la explotación del sondeo es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, esto es, enero de 1986. Dicha Resolución no fue recurrida, si bien, dice, existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en casos similares, en la que condenan a la Confederación a la anotación en el Catalogo de Aguas Privadas (Sentencia 15/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, Sección Segunda, Recurso 588/95).
Por otra parte, en el expediente abierto (CPH-23/2015), y sobre el que se pide su resolución, se demuestra una clara y flagrante inactividad, pues tal y como se pone de manifiesto por el Jefe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico en su nota interior dirigida a La Jefa de Sección de Aguas Subterráneas, 'se considera que este expediente está incluido en los supuestos de prioridad a la hora de tramitar' y urge a la funcionaria para que 'sin más dilación se proceda a la tramitación del mismo'. Por tanto, considera que nos encontramos ante un caso de clara inactividad de la Administración ante la regularización de los sondeos objeto de la presente litis.
Con base en el art. 36.1 del vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, entiende que se ha acreditado suficientemente cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, y es por lo que se solicita resolución favorable como uso y regadío consolidado del expediente CPH-23/2015. La Administración está obligada a dictar resolución expresa, y de no hacerlo podrá incurrir incluso en responsabilidad disciplinaria, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por ser la normativa vigente en el momento de la presentación de la Solicitud de Regularización de Regadío Consolidado, precepto que igualmente tuvo su acogida en la nueva Ley 39/2015.
Por lo que se refiere al otro acto impugnado, la imposición de multa coercitiva, considera contraria a Derecho la resolución e imposición de 1ª Multa Coercitiva relacionada con el Expediente Sancionador D- 659/2012 incoado por construcción y explotación de los sondeos, por los siguientes motivos: 1º.- El boletín de denuncia emitido por el Guarda Fluvial se refiere a la avería del contador volumétrico instalado; en ningún caso se refiere a la construcción y explotación de los sondeos sin autorización administrativa.
Entre otras cosas, porque los distintos guardas actuantes conocían la existencia de los sondeos y que estos se encontraban en explotación al menos desde 1986. En relación con este extremo, se estaría ante una conculcación del principio acusatorio que rige en el Procedimiento Administrativo Común, puesto que se instruye un acto diferente al denunciado por el Guarda Fluvial. Además se está vulnerando el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que era la normativa vigente en el momento de inicio del Expediente Sancionador.
2º.- En la propia resolución de la Presidencia de la Confederación, donde se denegaba la inscripción en el Registro/Catálogo, no se ordenaba la paralización de los sondeos, ni se inició ningún expediente sancionador.
Permaneciendo dichos sondeos en funcionamiento hasta la fecha.
3º.- Por tanto, el expediente sancionador se inicia con un hecho distinto al denunciado, por lo que se pide la nulidad de todo lo actuado en el mismo. Asimismo, por parte la Administración se está pasando por alto el artículo 54 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se recoge que dicha sanción debe ser debidamente motivada, y en el presente procedimiento no sólo no lo es, sino que además no coincide el hecho denunciado con el instruido. Entiende que los sondeos podrían encontrarse en una situación de alegalidad, pero nunca de ilegalidad, pues la CHS tenía conocimiento de su existencia y de que gozaba de los oportunos permisos de la Jefatura Provincial del Distrito de Minas de Murcia, que era el organismo competente para otorgar dicha autorización, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.
4º- En cualquier caso, no procede la incoación de dicho expediente sancionador, ni mucho menos ordenar su clausura sin haber resuelto previamente el proceso de legalización, tal y como establece el artículo 36.7 del vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Segura. Insiste en que dicho aprovechamiento no ha sido regularizado por la Confederación, debido a su inactividad, y por tanto si no se ha procedido por esta a regularizarlo, resulta ilógico que pretendan su clausura.
Basándose en la respuesta a las alegaciones presentadas en el expediente sancionador que nos ocupa, suscritas por el Jefe de Sección Técnica de Aguas Subterráneas y el Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico que ' ...hasta que no se reconozca dicho derecho mediante el correspondiente acto administrativo (resolución), que otorgue dicha concesión administrativa, en este caso, a través del expediente de riego consolidado CPH-23/2015, no se podrá explotar los sondeos, así como proceder a la clausura de la captación en la forma indicada en el expediente sancionador 659/2012', entiende que tal afirmación supone una clara y flagrante contradicción, pues si para poder regularizar la situación de regadíos consolidados, tal y como establece el precitado artículo 36 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, es necesario acreditar su explotación y uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998, no se entiende que en dicho informe se afirme que no pueden estar en uso hasta obtener la resolución favorable otorgando una concesión.
Para esa finalidad, existe el procedimiento de concesión, no de regularización de usos consolidados que, tal y como su propio nombre indica, deben ser usos existentes y consolidados.
Tras lo anterior, concreta los fundamentos de derecho de su recurso, tanto por lo que se refiere a la inactividad como a la multa, del siguiente modo: 1.- Deber de resolver de la administración, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- En cuanto al fondo del asunto, menciona lo citado en las Disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, en virtud de las cuales queda acreditado que la recurrente lleva más de 30 años intentando regularizar el aprovechamiento ante la CHS, pero dicha regularización no solo no se ha conseguido, sino que ahora se pretende cerrar los sondeos y dejar sin riego las parcelas que vienen aprovechando dichos recursos hídricos.
La controvertida situación, es consecuencia de que la autorización de los sondeos se inició antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, donde se declaraban como públicas las aguas subterráneas con la anterior Ley de Aguas de 1879 las aguas subterráneas eran de titularidad privada, esto es, el que las alumbraba podía disponer libremente de ellas, venderlas, embotellarlas, etc.- La recurrente solicitó la inscripción en el Registro/Catálogo de Aguas en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas 2 de agosto de 1985. Obteniendo resolución denegatoria por entender ese organismo que su funcionamiento es posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.
Aunque a pesar de todo lo expuesto con anterioridad lo que ahora se discute no es la inscripción en el Catalogo, sino la regularización de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, esto es, usos y regadíos consolidados.
Trae a colación la sentencia 15/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, Sección Segunda, Recurso 588/95, donde se condena a la Confederación a la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo, en un caso similar al presente.
Reproduce el art. 59 del TRLA. Y manifiesta que no se entiende la inactividad de la Administración a la hora de resolver dicha concesión administrativa, que tantas veces ha sido intentada. Máxime, teniendo en cuenta que, desde el año 2001 en que la propia Confederación Hidrográfica del Segura, por los motivos expuestos, resolvió no inscribir el aprovechamiento en el Registro/Catálogo como aprovechamiento temporal de Aguas Privadas; quedando el aprovechamiento en una situación de alegalidad, que vino a resolver el artículo 34 la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura (actualmente artículo 36) para este tipo de situaciones.
Por último, reproduce el art. 36.1 del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura. Y respecto al procedimiento de clausura de los aprovechamientos, el punto 7 de este mismo artículo recoge que: 'las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas', de lo que se desprende que solamente en aquellos casos en que las explotaciones no puedan ser regularizadas, serán clausuradas'. Insiste en que, dicho intento de regularización no se ha llevado a cabo diligentemente por parte de la Administración.
En consecuencia, no se entiende que no se proceda a reconocer el derecho acreditado y reflejado en una norma, mientras que por el contrario, se procede a sancionar y ordenar el cese de la explotación. Máxime, cuando el espíritu de esa norma, precisamente radica en llenar el vacío existente en aquellos aprovechamientos que habrían quedado en una situación de 'presunta alegalidad'. Además se está pasando por alto tanto la presunción de inocencia, regulada en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el deber de motivación de la sanción, regulado en el artículo 54 de esa misma Ley (por ser la normativa vigente en el momento de la sanción, precepto que igualmente tuvo su acogida en la nueva Ley 39/2015).
TERCERO. - Se opone la Administración a la demanda alegando: 1.- Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación a la multa coercitiva referida al expediente D-659/2012, ya que el recurso de reposición en el mencionado expediente fue interpuesto el 13 de septiembre de 2018. Con base en los arts. 124 y 123.4 de la Ley 39/2015, considera que a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo no se había producido todavía la desestimación presunta por silencio administrativo al no haber transcurrido el plazo de un mes, siendo el recurso jurisdiccional, en consecuencia, inadmisible conforme al 69.c) LRJCA, al tratarse de un 'acto' no susceptible de impugnación.
Subsidiariamente, para el caso de apreciarse interpuesto en tiempo y forma, debe ser desestimada la pretensión con base en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, obrante al folio 124 y siguientes del expediente D- 659/2012.
2.- Expediente de regularización de sondeo. Por cuanto corresponde al expediente CPH-23/2015, sobre regularización de aprovechamientos de pozos situados en 'Venta Ruizo', y que viene a sustituir en su tramitación al INF- 338/2013, sobre el cual pesa resolución de archivo firme por no haber sido recurrida en vía contencioso-administrativa, se pretende la regularización al amparo del artículo 34 PHCS del año 2014, actual artículo 36 PHCS que deroga al anterior, si bien que su contenido es similar, y así deben serlo las consecuencias que se deriven.
Comienza el Abogado del Estado refiriéndose art. 36 del PHCS, cuyo contenido reproduce. Explica que la redacción y oportunidad de tal artículo deriva como antecedente de una antigua norma contenida en el primer Plan Hidrológico del año 1998 a la que se da continuidad como se explica en el art. 14 de su normativa, cuyo contenido reproduce también.
Explica cómo en el primer plan del año 1998 existía, por un lado, un acuerdo para regularizar las situaciones de hecho preexistentes a su aprobación (21 de agosto de 1998), y por otro una voluntad de que esta regularización concesional se hiciese con recursos distintos de los propios de la cuenca. Esos recursos adicionales eran fijados tres años después, en la Ley del Plan Hidrológico Nacional del año 2001, que eran los procedentes del trasvase del Ebro. La derogación del trasvase del Ebro dejó a la planificación con unos usos de hecho con una vocación de regularización (eran en su mayoría situaciones antiguas ya en el año 1998 y muchas procedían incluso de derechos de naturaleza privada preexistentes al año 1986 sobre aguas subterráneas que no declararon correctamente su explotación), pero sin el recurso externo que la posibilitaba.
Sigue diciendo el Abogado del Estado que el art. 36 del vigente plan mantiene esa vocación, pero, en ausencia todavía de esos recursos externos, posibilita el otorgamiento de una concesión de corto plazo (hasta el 2027) con base a los recursos actualmente utilizados. Es decir, lo que entiende y pretende la planificación es que, puesto que esas demandas ya vienen siendo recogidas como situaciones antiguas y no se consideran que sean nuevos regadíos y generen por tanto nuevas demandas, resulta mejor tenerlas debidamente evaluadas e incorporadas a la planificación con base a una concesión de corto plazo, que mantener el régimen de ilegalidad actual.
Añade que, contrariamente a la situación establecida en las transitorias Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan. A la que hay que añadir que el otorgamiento de la concesión es discrecional, como establecen el art. 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y el art. 93 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Todo lo cual le lleva a afirmar que el actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío que, no debe olvidarse, es ilegal, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estaban el 21 de agosto de 1998, la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHDHS).
Reitera el Abogado del Estado lo dicho por la resolución recurrida en cuanto a la acreditación de la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998 y que uso ha sido continuado hasta la actualidad, y en cuanto a que no basta con acreditar simplemente la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998; así como también las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere acreditar asimismo el destino de las aguas, el caudal y la superficie regable. Además, dice, la exigencia de estos requisitos a los supuestos previstos en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del TRLA es pacífica y constante en la jurisprudencia, no solo de esta Ilustre Sala (a título de ejemplo, la reciente sentencia de 6 de julio de 2017 de esta misma Sección), sino también del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, sentencia 1938/2012). Y no cabe colocar en peor situación a quien goza de un derecho frente a quien trata de regularizar un aprovechamiento ilegal que no tiene un verdadero derecho, sino una simple expectativa de derecho, es decir, el derecho existe en potencia, pero para que surja con plena eficacia es preciso que se produzca determinado evento, que es el cumplimiento de todos los requisitos así como el otorgamiento discrecional por parte de la Administración de la concesión, lo que reafirma con referencia a las SSTS del 3 de noviembre de 2005 y 30 de marzo de 2006.
Concluye en este punto en que no solo hay que presentar la documentación que de forma ordinaria el RDPH exige para tramitar una concesión o modificación de características, sino que además el solicitante que pretenda acogerse a lo previsto en el art. 36 del PHDHS (antiguo art. 34 del plan 2009-2015) deberá justificar que, con anterioridad al 21 de agosto de 1998, y hasta la actualidad, ha venido utilizando el recurso solicitado, para lo que no hay medios de pruebas tasados.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, dice que no se aportan todos los documentos exigidos por la CHS, documentos que se consideran imprescindibles para la tramitación del expediente, por lo que no puede considerarse que el aprovechamiento en cuestión reúna los requisitos necesarios para poder ser regularizado.
Si bien es cierto que la documental aportada en vía administrativa no ha llegado a ser valorada y tomada en consideración por la propia CHS al no haberse concluido la tramitación del expediente, es lo cierto que del examen de la misma no existe prueba razonable de que el pozo haya extraído agua subterránea con anterioridad a la fecha de 21/08/1998 y después con una solución de continuidad.
Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no desestime la pretensión referente a este expediente, debiera ser la CHS, con retroacción de actuaciones la que resolviese el mismo, valorando el aspecto medioambiental e hidrológico del caso concreto, solución ya adoptada por esta Sala en otros supuestos similares (STSJ nº 55/2019, de 13 de febrero).
CUARTO. - En primer lugar, procede examinar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado respecto a la multa coercitiva. Es cierto que a la fecha de interposición del recurso no se había producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente, pues, tal y como consta en el expediente administrativo, la resolución de 24 de julio de 2018, por la que se le impone la primera multa coercitiva, fue notificada electrónicamente en la dirección habilitada el 30-07-2018; y el recurso de reposición fue presentado (documento 35 del expediente) el 13-09-2018. De conformidad con el art. 124.2 de la Ley 39/2015, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes, sin que, de acuerdo con el art. 123.2 de la misma Ley, pueda interponerse recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Por lo que, como decimos, el 13 de septiembre de 2018 no había trascurrido todavía el plazo de un mes para entender desestimado presuntamente el recurso de reposición. Sin embargo, no cabe apreciar la causa de inadmisión al amparo del art. 69.c) de la Ley reguladora la Jurisdicción Contencioso-administrativa si tenemos en cuenta una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras muchas, en la sentencia 114/2008, de 29 de septiembre.
No consta, pese al tiempo trascurrido, que haya resolución expresa resolviendo el recurso de reposición formulado, y el silencio negativo es un presupuesto procesal que tiene la exclusiva finalidad de permitir que los interesados puedan interponer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que procedan.
Pero respecto a la interposición anticipada o prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de noviembre de 2003, rec. 7634/2000, señalando que es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto... En casos como el presente de interposición anticipada, el Supremo manifiesta en dicha sentencia y en otras que cita que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional y que ha sido expresamente recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y completada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida.
Por tanto, en este caso en el que la demandante interpuso el recurso antes de que se hubiera cumplido el plazo para poder entender desestimado el recurso de reposición por silencio negativo y en que además no consta todavía que se haya resuelto de forma expresa, sería de un excesivo formalismo, como señala el Tribunal Supremo, la inadmisibilidad del recuso, y no constituye obstáculo alguno para que el Tribunal pueda examinar la pretensión deducida, dado que el silencio administrativo constituye un instrumento para permitir al particular el ejercicio del derecho a la tutela judicial frente a la falta de respuesta de la administración, y no un obstáculo para dicho ejercicio. Por lo que, habiéndose producido el acto presunto durante la tramitación de este recurso, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada y entrar en el examen de la conformidad a derecho o no de la resolución que impuso la primera multa coercitiva.
Del examen del expediente administrativo se deduce que la imposición de dicha primera multa es conforme a derecho. Así, consta en el expediente administrativo que, tras los trámites pertinentes, el 14 de octubre de 2013 se dictó por la Presidencia de la CHS la resolución que ponía fin al expediente sancionador D-659/2012, imponiendo a Aguas Navarro González, S.L. una sanción de 10.000 €, y en el apartado segundo textualmente se recogía: Se prohíbe la extracción de agua de los pozos y se ordena el levantamiento de la maquinaria elevadora de aguas en el plazo de 5 días, así como la clausura de la captación, procediendo a tapar la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a su boca. Con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa. En el apartado tercero de la misma resolución se le advertía de que en caso de incumplimiento de la orden decretada, el Servicio de Régimen Sancionador procedería a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la Ley 30/92 y arts. 119 y 324 del TRLA y del RDPH respectivamente. Todo ello por la construcción y explotación de sondeos (Pozo Los Pobres, Pozo Higuera y Pozo Caseta) en el Paraje La Torrecilla de Lorca (Murcia), sin autorización. Dicha resolución fue notificada a la hoy recurrente (folios 69 y 70 del expediente administrativo) mediante correo certificado con acuse de recibo entregado el 29-10-2013 a doña Eulalia González Torreglosa debidamente identificada con su DNI. Contra dicha resolución no se interpuso recurso contencioso administrativo, quedando firme. Por tanto, no puede ser objeto de este recurso dicha resolución sancionadora, sino tan solo la multa coercitiva impuesta por incumplimiento de la orden de clausura.
Se recoge también en el expediente la solicitud de informe al Servicio de Policía de Aguas sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto segundo de la resolución. Dicho informe fue emitido el 14-06-2017 por el Guarda Mayor Fluvial de la Zona 3 (doc. 23 del expediente), en el que refiere que el Pozo denominado Los Pobres está parado y desmontado, que en el Pozo Higuera se ha desmontado la bomba y que el Pozo Caseta está parado y montado. El 30 de noviembre de 2017 la CHS apercibe a la recurrente de ejecución forzosa fijando nuevo plazo de 15 días para que cumpla lo ordenado en el punto dos la resolución, lo que le fue notificado nuevamente en la persona de la Sra. González Torreglosa el 28-12-2017, efectuando alegaciones la recurrente respecto a que estaba solicitando la legalización del aprovechamiento, aunque no consta que se haya acordado en ningún momento la suspensión de la orden de clausura del sondeo decretada en la resolución sancionadora firme, y solicitaba en dichas alegaciones que se procediera al archivo del expediente D-659/2012. Tras emitir nuevo informe el Servicio de Gestión del DPH rechazando dichas alegaciones diciendo que debe clausurarse la captación que carezca de derechos de explotación, y si posteriormente dispusiera de título podría rehabilitarse con un coste asumible, la CHS el 30-04-2018 vuelve de nuevo a requerir a la interesada para que en el plazo de 15 días proceda a la clausura del sondeo, advirtiéndole de que transcurrido dicho plazo, se procedería a dictar resolución de multas coercitivas, lo que le fue notificado el 10-05-2018. Y al constatar el Guarda Fluvial que no se había dado cumplimiento en visita de 18-06-2018, se dicta la resolución de 24 de julio de 2018 imponiendo la primera multa coercitiva por importe de 500 € que constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
Como vemos, pues, nunca se ha acordado la suspensión de aquella orden de clausura del sondeo impuesta en la resolución sancionadora que la recurrente dejó firme en el año 2013, y la misma fue apercibida en varias ocasiones de imposición de multa coercitiva, concediéndole varios plazos para proceder a la clausura. Por lo que debe considerarse ajustada a derecho la resolución recurrida, pues es cierto que no consta que el sondeo haya sido legalizado, e incluso la regularización promovida con posterioridad no iba referida a los tres sondeos a que se refería el expediente sancionador, sino solo a dos de ellos.
La multa coercitiva, como señala la STS de 5 de junio de 2018 (rec. 1.502/17), es una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone previo requerimiento, y se reitera periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. Se trata, como decía la STC 238/1998 de 14 de diciembre, de obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. A diferencia de la potestad sancionadora, no tiene un fin represivo o retributivo, siendo categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto, como así señala actualmente el art 103 de la Ley 39/2015 al establecer que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Como sigue diciendo la STS de 5-6-2018, Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 .
La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta.
Por tanto, en el presente caso, en el que se dicta la resolución sancionadora que quedó firme, y que, de forma expresa, acuerda y advierte a la interesada de que el incumplimiento de la Orden de clausura en el plazo concedido para ello llevará consigo la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta su correcto cumplimiento, y requerida concediendo nuevos plazos la recurrente en dos ocasiones más, procedía, al ser desatendido el requerimiento de cumplimiento efectuado, acordar la imposición de la multa coercitiva para hacer cumplir la medida impuesta de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 100.1c) y 103 de la Ley 39/2015 (anterior art. 99 de la Ley 30/92) y art. 119 del TRLA, habiéndose fijado la cuantía de la misma (500 €), dentro de los límites previstos legalmente (inferior al 10% de 10.000 € que es la sanción máxima fijada para la infracción cometida).
QUINTO. - Por lo que se refiere al otro acto administrativo recurrido, la inactividad de la Administración en lo que respecta al expediente CPH-23/2015 sobre la legalización del aprovechamiento de aguas subterráneas consistente en dos sondeos ubicados en el paraje Venta el Ruizo, denominados Pozo Higuera y Pozo Caseta, debemos destacar que no podemos entrar a examinar los otros expedientes que archivaron o denegaron la inscripción de los sondeos, no siendo aplicable a este caso lo dispuesto en la sentencia 15/97 de la Sección Segunda, recurso 588/95, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, citada por la actora, donde se condena a la Confederación a la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo, porque el caso no es similar al presente, ni la parte había dejado firme la denegación de la inscripción en el catálogo, como ocurre en este.
Es cierto que el 13 de agosto de 2015 la recurrente solicitó la regularización al amparo de lo establecido en el art. 34 del RD 594/2014, y que a la fecha de interposición del presente recurso dicha solicitud no había sido resuelta. Sin embargo, es conocido por las partes, y consta a esta Sala, que la recurrente ha interpuesto el 19 de junio de 2019 el recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 766/19, contra la resolución de la CHS de abril de 2019 que pone fin al expediente CPH-23/2015 por el que se deniega, de forma expresa, a Aguas Navarro González, S.L. la solicitud de regularización de uso consolidado de riego de un aprovechamiento de aguas subterráneas consistentes en dos sondeos ubicados en la Torrecilla, paraje Venta El Ruizo (Pozo Higuera y Pozo Caseta). Sin que haya solicitado ni acordado la acumulación de este último recurso interpuesto al presente.
Por tanto, el recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración ha perdido objeto de forma sobrevenida, pues, pese a que pueda ser criticable la tardanza en la resolución de los muchos expedientes de regularización iniciados por distintos usuarios, lo cierto es que ya no podemos hablar de inactividad que es motivo por el que se recurría, y la propia parte actora ha elegido seguir contra dicha resolución que de forma expresa desestima su solicitud un recurso separado del presente sin haber solicitado la acumulación, por lo que será en ese otro recurso, y con el expediente ya completo y las pruebas de que intente valerse, donde se resolverá si la interesada tiene o no derecho a la regularización por uso consolidado.
SEXTO. - En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser el acto de imposición de multa coercitiva, en lo aquí discutido, conforme a derecho, y respecto a la inactividad de la Administración, se desestima por pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse dictado resolución denegando la regularización; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a la tardanza en la resolución del expediente, y debido a que la pérdida de objeto se ha producido con posterioridad a formular la demanda ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 653/18 interpuesto por Aguas Navarro González, S.L., contra: 1º.- Inactividad de a CHS en lo que respecta al expediente CPH-23/2015, sobre la legalización del aprovechamiento de los pozos que la mercantil recurrente posee en el paraje 'Venta Ruizo' de Lorca, y 2º.- Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra la resolución de 24 de julio de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente sancionador D-659/2012 que acordó imponer una primera multa coercitiva por importe de 500 € por no haber dado cumplimiento a la medida acordada en el apartado segundo de la resolución, por pérdida sobrevenida de objeto respecto al primero de los actos recurridos, y por ser conforme a Derecho, en lo aquí discutido, el segundo de los citados actos; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
