Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2015 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100335

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6053

Núm. Roj: STSJ CV 6053/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000625/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007083
SENTENCIA Nº 370/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 625/2015, interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia nº. 252/2015, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 229/2015 , tramitado
como procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; y habiendo sido partes
en el recurso, el referido apelante, resultando apelada la GENERALITAT VALENCIANA mediante sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia nº. 252/2015, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 229/2015 , que falló 'DESESTIMO el recurso especial para la protección de derechos fundamentales seguido a instancia de Dª Clara contra resolución de 27/3/2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. Sin costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en 30/9/2015, en el que suplica tras argumentar el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta, declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley ( Art.14 CE ) anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenándose a la Administración demandada a incluir al recurrente en el sistema de carrera profesional en el GDP que le corresponda, con abono de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales correspondientes.



TERCERO.- Se opuso al recurso de apelación la Administración demandada, suplicando, tras argumentar en escrito registrado en 26/11/2015 el dictado de sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones se señaló el día 4/7/2017 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº. 252/2015, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 229/2015 , que falló 'DESESTIMO el recurso especial para la protección de derechos fundamentales seguido a instancia de Dª Clara contra resolución de 27/3/2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. Sin costas' Tal sentencia, considera justificada la resolución administrativa impugnada en la instancia al entender no conculca el derecho fundamental traído a colación por el recurrente ( Art.14 CE ) por entender, en síntesis, 'que el sistema de carrera profesional existente les (resulta) completamente ajeno e indiferente en todo este aspecto estatutario y de desarrollo profesional' (..) 'sin olvidar que la intencionalidad subyacente de la pretensión ejercitada no tiene nada que ver con dichos aspectos estatutarios, sino únicamente con el económico, ya que lo que a la postre se pretende es pasar a cobrar el complemento de carrera profesional que los titulares sí perciben'.

El apelante, trayendo a colación determinada jurisprudencia razona que del Decreto 186/2014, sustento de la resolución administrativa cuestionada, no deriva una justificación objetiva y razonable en la desigualdad de trato.

La administración apelada poniendo especial énfasis en que la resolución administrativa combatida se ha basado estrictamente en lo dispuesto en el Decreto 186/2014 (que a su vez entiende da cumplimiento a las previsiones contenidas tanto en el EBEP como en la actual LOGFPV) entiende que si se considera vulnerado el Art.14 de la CE debería plantearse una cuestión previa de inconstitucionalidad de las citadas normas ante el TC.



SEGUNDO.- Resulta palmaria la trascendencia que en el debate planteado entre las partes tiene la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 21-12-2015, nº 803/2015, rec. 66/2015 máxime en cuanto el recurso de casación interpuesto frente a aquella resultó desestimado por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-3-2017, nº 402/2017, rec. 93/2016 , y ello por cuanto reconociendo expresamente, la administración demandada, el que la resolución administrativa cuestionada en la instancia encuentra expreso soporte en el Decreto 186/2014, es de resaltar que tal disposición ( Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat) fue declarada parcialmente nula (arts. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo), precisamente en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional, cual resulta el caso.

Sobre tal base, y habiendo sido considerado en el antedicho pronunciamiento que 'En definitiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable. Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana). El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,). La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana). En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina)' clara es la necesidad de atender siquiera parcialmente a la estimación de los recursos de apelación interpuestos, mas ceñido el pronunciamiento estimatorio exclusivamente a tener por conculcado el derecho fundamental de referencia, en cuanto la resolución administrativa impugnada, cercena la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional del recurrente, funcionario interino de larga duración, en cuanto eventualmente alcanzada la valoración positiva de los objetivos fijados en los artículos 12 y 13 del Decreto de referencia.

Por lo demás habiendo considerado el TS al examinar la sentencia de esta Sala y Sección 803/2015 que 'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Y, justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez. Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación. La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014. Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente', tal estimación queda reforzada.

Respecto a la necesidad de plantear una eventual cuestión de inconstitucionalidad frente a la normativa que, entiende la Administración apelada, confiere soporte a la resolución administrativa impugnada, también ha podido razonar esta Sala y Sección, ante idéntico planteamiento, que 'Sobre la aplicación directa por los tribunales españoles del derecho comunitario, el TC en su sentencia de 5/noviembre/2015, recaída en el recurso de amparo 1709/2013 , recuerda en su fundamento de derecho quinto: 'a) Que dejar de aplicar, una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14). Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de. 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rea 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ), a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec.

p. I-1029, apartado 95)... (C)omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional, incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcertado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea (véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec p. I-9999, apartados 5 y 51))' ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 5) - vid FD 5º de TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

2ª, S 21-12-2015, nº 803/2015, rec. 66/2015 - .



TERCERO.- Sin imposición de costas ex Art.139 LJCA .

En atención a lo argumentado,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la Sentencia nº. 252/2015, de 9 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 229/2015 , la cual se revoca y deja sin efecto.

2º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Clara contra resolución de 27/3/2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública que se deniega su acceso a la carrera profesional regulada en el Decreto 186/2014, considerando la misma vulnera el derecho fundamental alegado por la recurrente, reconociendo a aquella su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional, una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.

3º) Sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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