Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4158/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100352

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3928

Núm. Roj: STSJ GAL 3928/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4158/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
D. Julio César Díaz Casales (Presidente)
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 27 de Junio de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

En el presente consta interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña en el incidente de Ejecución de Sentencia derivado del Procedimiento Abreviado Nº 247/2.006.

Es parte apelante DÑA. Silvia , que es la parte codemandada en el Procedimiento del que deriva la Ejecución.

Es parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE SADA, que es la Administración demandada en el procedimiento del que dimana la Ejecución.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Silvia .

Solicita la parte apelante: ',..., la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y que se anule el Auto recurrido, estimando el incidente de ejecución planteado, y en consecuencia se declare la nulidad del Decreto 497/2015 de adjudicación del contrato menor de la obra de reposición de la legalidad, dictado por el Ayuntamiento de Sada en ejecución de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 247/06 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña ...,,'.



TERCERO.- Oposición a la apelación formulada por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SADA.

La representación legal del AYUNTAMIENTO DE SADA presentó escrito oponiéndose al Recurso de Apelación interpuesto y solicitando en definitiva ',..., la desestimación del Recurso de Apelación,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 6 de junio de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 247/2.006 Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 . El Fallo de dicha Sentencia dispone: 'Debo estimar el recurso en parte interpuesto por la representación de Comunidad de la Urbanización ' DIRECCION000 ' Bloque NUM000 de Sada, el letrado Sr. Sotelo Mestre contra el Ayuntamiento de Sada,..., declarando: 1.- La ilegalidad de las obras consistentes en el movimiento de tierras y desmonte realizadas en el solar sito en la AVENIDA000 Nº NUM001 (anejo al restaurante O Ortexo) sin la preceptiva licencia municipal condenando al Ayuntamiento de Sada a proceder a la reposición de la parcela al estado anterior a la realización de los movimientos de tierras y desmonte ilegales.

2.- La nulidad de la licencia de obras núm 500/04 concedida para la construcción de un muro de contención de tierras en el solar sito en la AVENIDA000 núm NUM001 (anejo al restaurante O Ortexo), condenando al Excelentísimo Ayuntamiento de Sada a proceder a la reposición de la legalidad y llevar a cabo la demolición del muro ilegalmente construido en dicho solar. No hago condena en costas,..,'.

2º.- Iniciada la Ejecución ante el Juzgado, se dictaron numerosas resoluciones tanto por el Juzgado como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª.

El Juzgado dictó Auto de fecha 18 de mayo de 2.009 que acordaba: ',...,la inejecución parcial de la Sentencia de referencia de este procedimiento debiendo cumplirse por el ente municipal la solución técnica expuesta por el arquitecto municipal en informe de fecha 27 de enero de 2.009, sin que haya lugar a indemnización'.

3º.- Ese Informe de fecha 27 de enero de 2.009 del Arquitecto municipal refiere expresamente: ',..., Por ello se considera que el proyecto a redactar debe comprender las siguientes actuaciones: Retirada de los materiales, vehículos, maquinaria y demás enseres y pertrechos existentes en la finca.

Retirada de cubiertas y estructuras de acero laminado levantadas en la finca.

Retirada de carpinterías dispuestas en las ventanas y puertas abiertas sin licencia en la fachada de la edificación con frente a la zona desmontada.

Apertura de diversos huecos mediante taladros cilíndricos, o en forma de mechinales para permitir el desalojo del agua de su trasdós con el fin de reducir el incremento de los empujes que, por la acción del terreno, el edificio y el uso normal del predio colindante soporta dicho muro.

Retirada del cierre del frente de la parcela excavada consistente en portalones correderos de acero.

Relleno de la parcela con tierras seleccionadas debidamente compactadas formando canales drenantes que eviten la acumulación de agua en los sustratos más bajos y que ésta facilite el deslizamiento de las tierras al generar empujes contrarios a las fuerzas de la gravedad.

Demolición del murete de bloque dispuesto en la coronación del muro de contención en cuanto excede de la altura de un metro que se aconseja conveniente preservar como barandilla de seguridad en interés de las personas.

Para la toma de datos en mayor detalle se precisa acceder a la finca litigiosa que, en la medida de lo posible, debería estar expedita. A tales efectos se deberá oficiar al titular de la finca y sus usuarios,.., En razón de los expuesto y la naturaleza de la materia abordada en este informe considero procedente la emisión de otro de naturaleza jurídica a los efectos de que por el órgano municipal que proceda se adopten las resoluciones más convenientes,...,'.

4º.- El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo contencioso-administrativa, Sección 2ª, dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.016 que estimaba el recurso de Apelación interpuesto y que obligaba a resolver el incidente de nulidad planteado por la parte en relación con el Decreto 497/2015 dictado por el Ayuntamiento de Sada.

5º.- En cumplimiento de esa Sentencia el Juzgado acordó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte recurrente recibiéndose declaración al Ingeniero de Caminos D. Onesimo .

6º.- Tras ello, el Juzgado dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2.017 desestimando el incidente de nulidad del Decreto del Ayuntamiento de Sada 497/2015.

7º.- Contra ese Auto, la parte codemandada en el procedimiento del que deriva la presente ejecución, interpuso el Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.



SEGUNDO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte apelante, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

La Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Fallo

Artículo 103: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen,..., 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley. '.

Asimismo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo , en materia de ejecución, ha señalado en reiteradas ocasiones que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante en este recurso, y codemandada en el procedimiento del que dimana la presente ejecución sostiene en definitiva que: ',..., contraviene el contenido de la Sentencia, ya que el Auto de fecha 18 de mayo de 2.009 en el que se acordaba la inejecución parcial de la Sentencia ordena que debe cumplirse por el ente municipal la solución técnica expuesta por el arquitecto municipal en informe de fecha 27 de enero de 2.009,..., que ahora se cambia en el Decreto municipal un material por otro, y se cambia sustancialmente el proyecto técnico de fecha 27 de enero de 2.009,...,'.

Atendida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el contenido del Auto ahora apelado, se concluye que no pueden compartirse las alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar , porque la decisión adoptada por el Juzgado no contraviene en absoluto el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse en el procedimiento de Ejecución, pues consta claramente que la Sentencia de la que deriva la presente ejecución, que es la que debe ejecutarse en este procedimiento, establece expresamente: 'Debo estimar el recurso en parte interpuesto por la representación de Comunidad de la DIRECCION000 ' Bloque NUM000 de Sada, el letrado Sr. Sotelo Mestre contra el Ayuntamiento de Sada,..., declarando: 1.- La ilegalidad de las obras consistentes en el movimiento de tierras y desmonte realizadas en el solar sito en la AVENIDA000 Nº NUM001 (anejo al restaurante O Ortexo sin la preceptiva licencia municipal condenando al Ayuntamiento de Sada a proceder a la reposición de la parcela al estado anterior a la realización de los movimientos de tierras y desmonte ilegales.

2.- La nulidad de la licencia de obras núm 500/04 concedida para la construcción de un muro de contención de tierras en el solar sito en la AVENIDA000 núm NUM001 (anejo al restaurante O Ortexo), condenando al Excelentísimo Ayuntamiento de Sada a proceder a la reposición de la legalidad y llevar a cabo la demolición del muro ilegalmente construido en dicho solar ,..,'.

La parte ahora apelante era codemandada en el procedimiento del que dimana la presente ejecución.

Con posterioridad, tras numerosos trámites seguidos durante la ejecución de Sentencia se dictó Auto de fecha 18 de mayo de 2.009 que acordaba: ',...,la inejecución parcial de la Sentencia de referencia de este procedimiento debiendo cumplirse por el ente municipal la solución técnica expuesta por el arquitecto municipal en informe de fecha 27 de enero de 2.009, sin que haya lugar a indemnización'.

El Decreto 497/2015 de adjudicación del contrato menor de la obra de reposición de la legalidad, dictado por el Ayuntamiento de Sada en ejecución de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 247/06 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña , cuya nulidad pretende ahora la parte apelante, se limita a adjudicar el contrato para proceder a la reposición de la legalidad, en los términos contenidos en un nuevo Informe técnico.

La parte apelante, considera que los cambios en cuanto a materiales y a soluciones técnicas para proceder a la reposición de la legalidad, contenidos en ese nuevo Informe, son contrarios a la Sentencia.

Debe señalarse que la variación de materiales y de la solución técnica, no implica, por si sola, como pretende la parte apelante, que se vulnere lo ordenado en la Sentencia, ya que lo que debe ejecutarse es la Sentencia, con independencia de que se lleve a cabo utilizando una solución técnica u otra.

En segundo lugar , porque es lógico que un proyecto técnico realizado en el año 2.015 presente variaciones respecto al material y a las soluciones técnicas, respecto de un proyecto realizado en el año 2.009.

Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante, que se limitan a referir una valoración errónea de la prueba por el Juzgador de instancia, acreditan que esa nueva solución técnica contraríe el contenido de la Sentencia.

La valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y el razonamiento jurídico único que se contiene en el Auto apelado, efectivamente son breves, pero ello no implica que esa valoración y la conclusión desestimatoria obtenida en el Auto apelado, sea ilógica, irracional o arbitraria.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante, se centran en la diferencia de los materiales y de la solución técnica existentes entre el Informe del técnico de fecha 27 de enero de 2.009 y el Informe técnico en el que se basa el Decreto de 2.015 cuya nulidad se pretende. Esa discrepancia se sustenta únicamente en esas diferencias, pero en absoluto se acredita por la parte apelante la incorrección técnica de la solución ofrecida por el perito, ya que no se ofrece por dicha parte una solución técnica alternativa, teniendo presente que entre ambos informes media un período de 6 años, durante los cuales, lógicamente no sólo han cambiado los materiales a emplear sino también las soluciones técnicas que se pueden utilizar, así como el estado de las obras y del terreno cuya reposición a la legalidad ordena la Sentencia.

En tercer lugar , la pretensión de la parte apelante era la de declaración de nulidad del Decreto 497/2.015 de adjudicación del contrato menor de la obra de reposición de la legalidad, dictado por el Ayuntamiento de Sada en ejecución de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 247/06 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña .

Para declarar la nulidad de una resolución administrativa dictada en ejecución de Sentencia, debe acreditarse por el solicitante, la existencia de dos elementos, el elemento objetivo, consistente en que la actuación de la Administración se aparta de lo ordenado en Sentencia, y el elemento subjetivo, consistente en acreditar la voluntad de la Administración ejecutante de contravenir, de vulnerar lo ordenado en la Sentencia.

Ninguno de esos elementos concurre en el presente caso. La parte apelante, al margen de las diferencias ya referidas en cuanto a los materiales y a la solución técnica adoptada ahora por la Administración, no ha acreditado ni que esa solución técnica contraríe o eluda el Fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, ni tampoco que la voluntad de la Administración sea la de eludir el cumplimiento de dicha Sentencia.

En el Recurso de Apelación, al margen de esas diferencias, no se alega ni se acredita la existencia en el Auto apelado de ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, ni se acredita que la resolución administrativa contravenga lo ordenado en Sentencia.

Así lo concluyó en definitiva el Auto apelado, y así lo concluye también esta Sala.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de las alegaciones del apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.

Silvia , contra el Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de A Coruña en el incidente de Ejecución de Sentencia derivado del Procedimiento Abreviado Nº 247/2.006, y, Todo ello con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros por todos los conceptos y en relación a todas las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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