Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100441
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3007
Núm. Roj: STSJ ICAN 3007/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000001/2017
NIG: 3803833320170000018
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000371/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Lourdes CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
?Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de septiembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 1/2017 sobre RECAUDACIÓN-IRPF 2012 por cuantía de
74.842,63 euros, interpuesto por Doña Lourdes representada por su hijo Don Ruperto , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Sicilia Romero y dirigida por el Abogado Don Salvador Torres
Herrera, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación
y defensa la Abogada del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 .
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ajustado a derecho el acto recurrido.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 .
La reclamación económico-administrativa se había presentado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Tenerife, de 9 de enero de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio derivada de la liquidación provisional por el concepto de IRPF 2012, por importe de 74.842,63 €, incluido el recargo de apremio.
El TEAR examina en primer lugar la alegación relativa a la notificación de la liquidación provisional y, analizando los dos intentos de notificación realizados en el domicilio que constaba a estos efectos, los días 4 y 5 de junio de 2014, el primero a las 14,52 horas y el segundo a las 09,23 y la citación para notificación por comparecencia realizada en la sede electrónica de la AEAT el 26 de julio de 2014, llega a la conclusión de que la notificación de la liquidación provisional de fecha 2 de junio de 2014, fue correcta y en consecuencia eficaz.
A continuación examina la alegación de prescripción y, entendiendo que ha de referirse a la prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada, dado que se notificó la liquidación provisional el 26 de julio de 2014 y la notificación de la providencia de apremio se hizo el 20 de octubre siguiente, considera evidente que no ha transcurrido el plazo necesario para poder acoger la prescripción solicitada.
La representación procesal de la parte actora, después de un detallado análisis de los antecedentes y de los hechos y actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, postula la nulidad de las resoluciones dictadas por las consideraciones siguientes: 1º Las notificaciones tributarias realizadas en el expediente de comprobación limitada del IRPF ejercicio 2012 fueron defectuosas incumpliendo lo dispuesto en el art. 110 LGT , art. 59.2 de la Ley 30/1992 (no se realizó un segundo intento dentro de los 3 días siguientes) y art. 112.1 LGT , al no intentar notificar al representante, al que luego sí se dirige la Administración Tributaria en el período ejecutivo, notificándole el procedimiento de recaudación y las liquidaciones derivadas del procedimiento sancionador. Cita en apoyo de su argumentación varias Sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional, esta última en relación al carácter supletorio y excepcional del emplazamiento edictal, doctrina que analiza y destaca con cita de otras muchas Sentencias.
2º Para las notificaciones a lo no residentes se trae a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2016 .
3º Porque es de plena aplicación el contenido del art. 32.4.b) de la LIRPF ya que se cumplen todos los requisitos legales precisos para que la ganancia patrimonial producida por la transmisión del inmueble se considere exenta. Considera que la liquidación, dado que todos los datos constaban en poder de la Administración era un acto nulo de pleno derecho, por lo que no produce la interrupción de la prescripción.
4º Se alega además la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y la jurisprudencia que determina que las reclamaciones y recursos dirigidos a obtener su declaración no interrumpen la prescripción, citando la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013 .
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y por entender que la caducidad alegada no es uno de los motivos que pueden legalmente esgrimirse frente a las providencias de apremio, sin que, en cualquier caso concurra la misma entre la fecha del requerimiento realizado y la fecha del primer intento de notificación de la liquidación, que, en cuanto a la notificación de la liquidación, la misma se intentó de forma complementaria mediante Agente Tributario y por Correos, sin que sea relevante que en un caso dé como resultado 'ausente' y en otro 'desconocido', siendo la recurrente la que se ausentó de nuestro país sin dejar a nadie encargado de sus asuntos fiscales, y sin que el certificado aportado como documento A-3 diga lo que la demandante dice que quiere decir, por lo que la notificación realizada fue correcta y ajustada a Derecho, que, respecto a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, ni siquiera en la fecha de contestación de la demanda se habría cumplido el plazo y, finalmente, las demás alegaciones contenidas en la demanda hacen referencia a la liquidación y no a la providencia de apremio, por lo que una eventual estimación de la demanda sería parcial, anulando la providencia de apremio y no la liquidación.
SEGUNDO: Pese al cierto grado de mezcla y confusión que se aprecia en la demanda entre los motivos alegados frente a la liquidación provisional y las actuaciones realizadas en el seno del expediente de comprobación limitada, y los motivos alegados frente a la providencia de apremio, lo cierto es que los primeros no pueden ser analizados si previamente no se estiman las alegaciones de la recurrente referidas a la providencia de apremio, ello es requisito 'sine qua non'.
Frente a la providencia de apremio, como señala el TEAR, dispone el art. 167.3.c) que cabe alegar como motivo de oposición la falta de notificación de la liquidación, y éste es precisamente el motivo que alega la recurrente. Como señala el art. 112.1 LGT , será suficiente un sólo intento de notificación en el domicilio fiscal cuando el destinatario conste como desconocido. En el presente caso, como señala el TEAR en su resolución, se hicieron dos intentos mediante Agente Tributario (que, en contra de lo que se afirma en la demanda, si constan firmados y con el número de identificación del Agente Tributario), en dos días distintos, el 4 y el 5 de junio, y en horas distintas (las 14,52 y las 09,23 horas), acudiéndose a continuación a la notificación mediante citación para notificación por comparecencia publicada en la sede electrónica de la AEAT. Hasta aquí y formalmente es todo absolutamente correcto y ajustado a Derecho, no es correcta la interpretación de la recurrente contenida en la demanda sobre el hecho de que ha de esperarse los tres días para intentar la segunda notificación, cuando el precepto dice 'dentro de los tres días siguientes' claramente es dentro no fuera como se dice.
Pese a todo lo anterior, lo cierto es que no puede desligarse sin más el cumplimiento formal de los requisitos legales de las notificaciones y el resultado de las mismas, su finalidad y la necesidad de que se adapten a las circunstancias del caso concreto.
En el presente caso, por un lado, consta plenamente acreditado que la Administración Tributaria ya dentro de la fase ejecutiva, primero vuelve a intentar la notificación en el mismo domicilio por Correos, pero acto seguido se dirige mediante Agente Tributario al representante de la recurrente y le notifica la providencia de apremio el 20 de octubre de 2014, sin que realmente conste en el expediente administrativo actuación alguna de averiguación de otro domicilio o de los datos del representante, quién sí constaba como presentador de la Declaración de IRPF del ejercicio 2012. En esa misma fecha también se 'averiguó' el domicilio del representante y se le dió traslado para alegaciones en el expediente sancionador.
De esta forma se puso claramente de relieve que la AEAT al notificar la liquidación provisional no actuó de una forma mínimamente diligente, pudo y debió haber realizado alguna actuación de averiguación del domicilio o del representante, cosa que la propia Administración Tributaria si realizó, sin ninguna complejidad, para notificar luego la providencia de apremio y el trámite de alegaciones del expediente sancionador, dos expedientes tributarios distintos.
Sólo lo anterior ya determinaría la estimación del recurso en cuanto a la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación en legal forma de la liquidación provisional y ello, aunque propiamente los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener dicha anulación no fueran los que se contenían en la reclamación económico-administrativa presentada, que se refería más a la caducidad, a la cual el TEAR no hace mención. Lo cierto es que conforme al art. 56 de la LJC-A : '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.', por lo que ello no supone obstáculo alguno para estimar las alegaciones sobre los defectos de las notificaciones.
Es claro que la Administración Tributaria ha incumplido claramente el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación mediante edictos, siendo de plena aplicación al caso todas las Sentencias, especialmente del Tribunal Constitucional, pero no sólo, que la parte actora cita en su demanda.
Pero es que hay más, bastante más. Constan en el expediente administrativo de comprobación limitada remitido en fase probatoria, la escritura de transmisión del inmueble del que deriva la ganancia patrimonial que la AEAT pretende imputar a la recurrente en la liquidación provisional y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, no consta la fecha de su incorporación al expediente, pero dada su numeración es de suponer que se incorporaron antes de emitir la propuesta de liquidación provisional. En la primera se recoge ya, a fecha 16 de julio de 2012, un domicilio accidental de la recurrente, se refleja la venta del inmueble identificado como nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , que está libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, y acreditando la vendedora, la recurrente, su condición de residente fiscal en España mediante la aportación de copia de la Declaración de IRPF del ejercicio 2011 que se une mediante fotocopia a la escritura, también consta unida a la escritura la autoliquidación del ITP, donde consta como domicilio del sujeto pasivo, el comprador, el nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y como domicilio de la vendedora el que se designó como accidental en la escritura, domicilio al que no consta que se dirigiera nunca la AEAT. Por otro lado, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada por el representante y que es de fecha anterior a la compraventa, se aprecia la existencia del representante y consta unida a la misma una certificación de la AEAT sobre la residencia en España de la recurrente, expedida en el año 2009. Es cierto que en la Declaración de IRPF de 2012 no hizo constar el cambio de domicilio, aunque si reflejó la transmisión. Con esos datos ¿Cómo es posible que la AEAT insistiera en realizar las notificaciones en un domicilio que claramente ya no era el de la recurrente y que había sido transmitido? En definitiva, la conclusión es evidente y conforme a lo dicho anteriormente procede la anulación de la providencia de apremio dictada.
TERCERO: Lo anterior, unido al hecho de que constan remitidos y unidos a los autos tanto el expediente de apremio, como el expediente de la comprobación limitada en su integridad, aunque fuera en fase probatoria, y aplicando el principio de economía procesal, así como por el hecho de que la Administración demandada en estos autos, han tenido plena oportunidad de pronunciarse sobre la corrección o no de la tramitación del expediente de comprobación limitada, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, procede resolver favorablemente la pretensión ejercitada por el recurrente de que se examine la corrección del expediente en cuestión. Cabe añadir la aplicación del principio de eficacia que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas y el hecho de que resultaría muy poco eficiente remitir al obligado tributario a la impugnación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación provisional, notificación que necesariamente deberá declararse inválida por aplicación del criterio antes indicado del carácter residual de las notificaciones edictales y la falta de actuación alguna por la AEAT dirigida a determinar el domicilio de l interesada. En este último caso se produciría una nueva condena en costas de la Administración.
Entrando en el análisis de fondo de la cuestión planteada, lo cierto es que procede revocar la desestimación del recurso de reposición y la liquidación provisional girada puesto que los datos aportados por la recurrente ponen de manifiesto su residencia fiscal en España, continuada y muy anterior a la transmisión del inmueble cuya ganancia patrimonial la AEAT estima que no procede declarar exenta por no haberse acreditado la residencia fiscal y el carácter de vivienda habitual, cuando lo cierto es que ambas cosas resultan plenamente acreditadas mediante la documentación obrante en el el expediente administrativo, la declaración del IRPF de 2012, donde se declaró sin ambages la transmisión efectuada, y el resto de los datos que ya obraban en poder de la AEAT.
Todos los datos aportados prueban suficientemente la aplicación de la exención regulada en el art.
33.4.b) de la LIRPF en relación con la transmisión de la vivienda habitual y la ganancia patrimonial. De hecho la cuestión de fondo no ha sido negada por la Administración demandada limitándose a hacer alegaciones sobre la corrección de la notificación de la providencia de apremio y a señalar que no procedería, en contra del criterio ya manifestado por esta Sala y Sección, analizar el expediente en voluntaria.
Pese a lo anterior no se estima que concurra motivo de nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe declarar en esta Sentencia que no ha existido interrupción de la prescripción, y, al anularse las actuaciones del expediente de comprobación limitada por el defecto alegado sobre las notificaciones, tampoco puede declararse la caducidad y la inexistencia de interrupción de la prescripción por dicha causa, al no existir notificaciones practicadas en legal forma, la Administración Tributaria será la que debe determinar si inicia o no un nuevo expediente y será en el seno del mismo donde deberá alegarse la posible prescripción.
Por todo ello, procede la estimación parcial, aunque esencial, del recurso interpuesto, y la anulación de la liquidación provisional dictada, así como de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir de la notificación del requerimiento inicial, sin perjuicio de la posible prescripción del derecho a liquidar.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque se estima parcialmente la demanda, dadas las circunstancias que se han hecho constar, procede imponer expresamente a la Administración demandada el pago de las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 .
La reclamación económico-administrativa se había presentado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Tenerife, de 9 de enero de 2015, por el que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio derivada de la liquidación provisional por el concepto de IRPF 2012, por importe de 74.842,63 €, incluido el recargo de apremio.
El TEAR examina en primer lugar la alegación relativa a la notificación de la liquidación provisional y, analizando los dos intentos de notificación realizados en el domicilio que constaba a estos efectos, los días 4 y 5 de junio de 2014, el primero a las 14,52 horas y el segundo a las 09,23 y la citación para notificación por comparecencia realizada en la sede electrónica de la AEAT el 26 de julio de 2014, llega a la conclusión de que la notificación de la liquidación provisional de fecha 2 de junio de 2014, fue correcta y en consecuencia eficaz.
A continuación examina la alegación de prescripción y, entendiendo que ha de referirse a la prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada, dado que se notificó la liquidación provisional el 26 de julio de 2014 y la notificación de la providencia de apremio se hizo el 20 de octubre siguiente, considera evidente que no ha transcurrido el plazo necesario para poder acoger la prescripción solicitada.
La representación procesal de la parte actora, después de un detallado análisis de los antecedentes y de los hechos y actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, postula la nulidad de las resoluciones dictadas por las consideraciones siguientes: 1º Las notificaciones tributarias realizadas en el expediente de comprobación limitada del IRPF ejercicio 2012 fueron defectuosas incumpliendo lo dispuesto en el art. 110 LGT , art. 59.2 de la Ley 30/1992 (no se realizó un segundo intento dentro de los 3 días siguientes) y art. 112.1 LGT , al no intentar notificar al representante, al que luego sí se dirige la Administración Tributaria en el período ejecutivo, notificándole el procedimiento de recaudación y las liquidaciones derivadas del procedimiento sancionador. Cita en apoyo de su argumentación varias Sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional, esta última en relación al carácter supletorio y excepcional del emplazamiento edictal, doctrina que analiza y destaca con cita de otras muchas Sentencias.
2º Para las notificaciones a lo no residentes se trae a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2016 .
3º Porque es de plena aplicación el contenido del art. 32.4.b) de la LIRPF ya que se cumplen todos los requisitos legales precisos para que la ganancia patrimonial producida por la transmisión del inmueble se considere exenta. Considera que la liquidación, dado que todos los datos constaban en poder de la Administración era un acto nulo de pleno derecho, por lo que no produce la interrupción de la prescripción.
4º Se alega además la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y la jurisprudencia que determina que las reclamaciones y recursos dirigidos a obtener su declaración no interrumpen la prescripción, citando la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013 .
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y por entender que la caducidad alegada no es uno de los motivos que pueden legalmente esgrimirse frente a las providencias de apremio, sin que, en cualquier caso concurra la misma entre la fecha del requerimiento realizado y la fecha del primer intento de notificación de la liquidación, que, en cuanto a la notificación de la liquidación, la misma se intentó de forma complementaria mediante Agente Tributario y por Correos, sin que sea relevante que en un caso dé como resultado 'ausente' y en otro 'desconocido', siendo la recurrente la que se ausentó de nuestro país sin dejar a nadie encargado de sus asuntos fiscales, y sin que el certificado aportado como documento A-3 diga lo que la demandante dice que quiere decir, por lo que la notificación realizada fue correcta y ajustada a Derecho, que, respecto a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, ni siquiera en la fecha de contestación de la demanda se habría cumplido el plazo y, finalmente, las demás alegaciones contenidas en la demanda hacen referencia a la liquidación y no a la providencia de apremio, por lo que una eventual estimación de la demanda sería parcial, anulando la providencia de apremio y no la liquidación.
SEGUNDO: Pese al cierto grado de mezcla y confusión que se aprecia en la demanda entre los motivos alegados frente a la liquidación provisional y las actuaciones realizadas en el seno del expediente de comprobación limitada, y los motivos alegados frente a la providencia de apremio, lo cierto es que los primeros no pueden ser analizados si previamente no se estiman las alegaciones de la recurrente referidas a la providencia de apremio, ello es requisito 'sine qua non'.
Frente a la providencia de apremio, como señala el TEAR, dispone el art. 167.3.c) que cabe alegar como motivo de oposición la falta de notificación de la liquidación, y éste es precisamente el motivo que alega la recurrente. Como señala el art. 112.1 LGT , será suficiente un sólo intento de notificación en el domicilio fiscal cuando el destinatario conste como desconocido. En el presente caso, como señala el TEAR en su resolución, se hicieron dos intentos mediante Agente Tributario (que, en contra de lo que se afirma en la demanda, si constan firmados y con el número de identificación del Agente Tributario), en dos días distintos, el 4 y el 5 de junio, y en horas distintas (las 14,52 y las 09,23 horas), acudiéndose a continuación a la notificación mediante citación para notificación por comparecencia publicada en la sede electrónica de la AEAT. Hasta aquí y formalmente es todo absolutamente correcto y ajustado a Derecho, no es correcta la interpretación de la recurrente contenida en la demanda sobre el hecho de que ha de esperarse los tres días para intentar la segunda notificación, cuando el precepto dice 'dentro de los tres días siguientes' claramente es dentro no fuera como se dice.
Pese a todo lo anterior, lo cierto es que no puede desligarse sin más el cumplimiento formal de los requisitos legales de las notificaciones y el resultado de las mismas, su finalidad y la necesidad de que se adapten a las circunstancias del caso concreto.
En el presente caso, por un lado, consta plenamente acreditado que la Administración Tributaria ya dentro de la fase ejecutiva, primero vuelve a intentar la notificación en el mismo domicilio por Correos, pero acto seguido se dirige mediante Agente Tributario al representante de la recurrente y le notifica la providencia de apremio el 20 de octubre de 2014, sin que realmente conste en el expediente administrativo actuación alguna de averiguación de otro domicilio o de los datos del representante, quién sí constaba como presentador de la Declaración de IRPF del ejercicio 2012. En esa misma fecha también se 'averiguó' el domicilio del representante y se le dió traslado para alegaciones en el expediente sancionador.
De esta forma se puso claramente de relieve que la AEAT al notificar la liquidación provisional no actuó de una forma mínimamente diligente, pudo y debió haber realizado alguna actuación de averiguación del domicilio o del representante, cosa que la propia Administración Tributaria si realizó, sin ninguna complejidad, para notificar luego la providencia de apremio y el trámite de alegaciones del expediente sancionador, dos expedientes tributarios distintos.
Sólo lo anterior ya determinaría la estimación del recurso en cuanto a la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación en legal forma de la liquidación provisional y ello, aunque propiamente los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener dicha anulación no fueran los que se contenían en la reclamación económico-administrativa presentada, que se refería más a la caducidad, a la cual el TEAR no hace mención. Lo cierto es que conforme al art. 56 de la LJC-A : '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.', por lo que ello no supone obstáculo alguno para estimar las alegaciones sobre los defectos de las notificaciones.
Es claro que la Administración Tributaria ha incumplido claramente el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación mediante edictos, siendo de plena aplicación al caso todas las Sentencias, especialmente del Tribunal Constitucional, pero no sólo, que la parte actora cita en su demanda.
Pero es que hay más, bastante más. Constan en el expediente administrativo de comprobación limitada remitido en fase probatoria, la escritura de transmisión del inmueble del que deriva la ganancia patrimonial que la AEAT pretende imputar a la recurrente en la liquidación provisional y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, no consta la fecha de su incorporación al expediente, pero dada su numeración es de suponer que se incorporaron antes de emitir la propuesta de liquidación provisional. En la primera se recoge ya, a fecha 16 de julio de 2012, un domicilio accidental de la recurrente, se refleja la venta del inmueble identificado como nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , que está libre de cargas, arrendatarios y ocupantes, y acreditando la vendedora, la recurrente, su condición de residente fiscal en España mediante la aportación de copia de la Declaración de IRPF del ejercicio 2011 que se une mediante fotocopia a la escritura, también consta unida a la escritura la autoliquidación del ITP, donde consta como domicilio del sujeto pasivo, el comprador, el nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y como domicilio de la vendedora el que se designó como accidental en la escritura, domicilio al que no consta que se dirigiera nunca la AEAT. Por otro lado, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada por el representante y que es de fecha anterior a la compraventa, se aprecia la existencia del representante y consta unida a la misma una certificación de la AEAT sobre la residencia en España de la recurrente, expedida en el año 2009. Es cierto que en la Declaración de IRPF de 2012 no hizo constar el cambio de domicilio, aunque si reflejó la transmisión. Con esos datos ¿Cómo es posible que la AEAT insistiera en realizar las notificaciones en un domicilio que claramente ya no era el de la recurrente y que había sido transmitido? En definitiva, la conclusión es evidente y conforme a lo dicho anteriormente procede la anulación de la providencia de apremio dictada.
TERCERO: Lo anterior, unido al hecho de que constan remitidos y unidos a los autos tanto el expediente de apremio, como el expediente de la comprobación limitada en su integridad, aunque fuera en fase probatoria, y aplicando el principio de economía procesal, así como por el hecho de que la Administración demandada en estos autos, han tenido plena oportunidad de pronunciarse sobre la corrección o no de la tramitación del expediente de comprobación limitada, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, procede resolver favorablemente la pretensión ejercitada por el recurrente de que se examine la corrección del expediente en cuestión. Cabe añadir la aplicación del principio de eficacia que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas y el hecho de que resultaría muy poco eficiente remitir al obligado tributario a la impugnación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación provisional, notificación que necesariamente deberá declararse inválida por aplicación del criterio antes indicado del carácter residual de las notificaciones edictales y la falta de actuación alguna por la AEAT dirigida a determinar el domicilio de l interesada. En este último caso se produciría una nueva condena en costas de la Administración.
Entrando en el análisis de fondo de la cuestión planteada, lo cierto es que procede revocar la desestimación del recurso de reposición y la liquidación provisional girada puesto que los datos aportados por la recurrente ponen de manifiesto su residencia fiscal en España, continuada y muy anterior a la transmisión del inmueble cuya ganancia patrimonial la AEAT estima que no procede declarar exenta por no haberse acreditado la residencia fiscal y el carácter de vivienda habitual, cuando lo cierto es que ambas cosas resultan plenamente acreditadas mediante la documentación obrante en el el expediente administrativo, la declaración del IRPF de 2012, donde se declaró sin ambages la transmisión efectuada, y el resto de los datos que ya obraban en poder de la AEAT.
Todos los datos aportados prueban suficientemente la aplicación de la exención regulada en el art.
33.4.b) de la LIRPF en relación con la transmisión de la vivienda habitual y la ganancia patrimonial. De hecho la cuestión de fondo no ha sido negada por la Administración demandada limitándose a hacer alegaciones sobre la corrección de la notificación de la providencia de apremio y a señalar que no procedería, en contra del criterio ya manifestado por esta Sala y Sección, analizar el expediente en voluntaria.
Pese a lo anterior no se estima que concurra motivo de nulidad de pleno derecho, por lo que no cabe declarar en esta Sentencia que no ha existido interrupción de la prescripción, y, al anularse las actuaciones del expediente de comprobación limitada por el defecto alegado sobre las notificaciones, tampoco puede declararse la caducidad y la inexistencia de interrupción de la prescripción por dicha causa, al no existir notificaciones practicadas en legal forma, la Administración Tributaria será la que debe determinar si inicia o no un nuevo expediente y será en el seno del mismo donde deberá alegarse la posible prescripción.
Por todo ello, procede la estimación parcial, aunque esencial, del recurso interpuesto, y la anulación de la liquidación provisional dictada, así como de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir de la notificación del requerimiento inicial, sin perjuicio de la posible prescripción del derecho a liquidar.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque se estima parcialmente la demanda, dadas las circunstancias que se han hecho constar, procede imponer expresamente a la Administración demandada el pago de las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Lourdes , representada por su hijo Don Ruperto , contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , resolución que se REVOCA, declarando la nulidad de la providencia de apremio dictada y de la liquidación provisional dictada, así como de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir de la notificación del requerimiento inicial, sin perjuicio de la posible prescripción del derecho a liquidar, ordenando se proceda a la devolución de las cantidades abonadas con sus correspondientes intereses legales.
Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0001/17 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
