Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 47/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8376
Núm. Roj: STSJ M 8376/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0018061
Procedimiento Ordinario 47/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 47/2016
SENTENCIA NÚMERO 371/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
D. Francisco Javier González Gragera
En Madrid, a 27 de Junio de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo PO número 47/2016 interpuesto por Federación
Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE) y Dª Cecilia , Dª Loreto , D. Maximo , D. Víctor ,
Dª Yolanda , D. Adriano , D. Cornelio , Dª Dulce , Dª Melisa , D. Ildefonso y Dª María Consuelo
representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, asistidos del Letrado D. Ricardo
López-Laguna Guerrero, frente a las solicitudes de 22/1/2015 y 28/1/2015 acumuladas por la CAM en las que
se solicitaba el inicio del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92 , en relación con el acuerdo sexto de la Addenda suscrita entre
la titular del SAS y el Presidente de COFM el 4/10/2013, en el último párrafo.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Ha sido parte co-demandada el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, representado por el
Procurador D. Miguel Torres Álvarez, asistido del Letrado D. Rafael Ariño Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 17/9/2015 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de Madrid, se turnó al Juzgado Contencioso número 1 que mediante Auto de fecha 18/11/2015 acordó declarar su falta de competencia, remitiéndose las actuaciones para ante este TSJ. Recibidas las actuaciones en fecha 19/1/2016 se registró se turnó a esta Sección el 20/1/2016. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 8/4/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 19/5/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid debidamente representado contestó a la demanda en fecha 23/6/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- En fecha 29/6/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 29/6/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 5/4/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21/6/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el presente recurso se impugnan la falta de resolución frente a las solicitudes de 22/1/2015 y 28/1/2015 acumuladas por la CAM en las que se solicitaba el inicio del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92 , en relación con el acuerdo sexto de la Addenda suscrita entre la titular del SAS y el Presidente de COFM el 4/10/2013, en el último párrafo.
Se solicita, según el tenor literal del Suplico lo siguiente : 'que se dicte Sentencia Sentencia, por la que: Primero: Se declare la nulidad de pleno derecho del último párrafo el Acuerdo Sexto de la Adenda al Concierto suscrito entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, que establece el descuento sobre recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración de nulidad.
A estos efectos, se solicita expresamente que se declare la nulidad de los descuentos que se hubieran practicado en aplicación del referido párrafo, y el derecho de los farmacéuticos afectados a obtener el reembolso de los importes que se les hubieran deducido.
Segundo: Subsidiariamente respecto del anterior pedimento, se declare la nulidad de pleno derecho del referido último párrafo en lo concerniente a los descuentos practicados sobre productos dispensados en el período temporal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de aprobación de la Adenda referida, 4 de Octubre de 2013, por resultar nulo, esto es, inexistente, durante el referido período, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración de nulidad. A estos efectos, se solicita expresamente que se declare la nulidad de los descuentos que se hubieran practicado en aplicación del referido párrafo, y el derecho de los farmacéuticos afectados a obtener el reembolso de los importes que se les hubieran deducido, correspondientes a dispensaciones realizadas en el período temporal citado.
Tercero: Subsidiariamente respecto a los pedimentos anteriores, remita las actuaciones a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que, siguiendo las previsiones legalmente establecidas, recabe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, y, una vez recabado dicho Dictamen, resuelva el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo, con el respeto y cumplimiento de todos los trámites, plazos y previsiones legalmente establecidos. En el supuesto de acogerse el pedimento Segundo anterior, el presente debe entenderse referido al período iniciado a partir del día 4 de octubre de 2013.'
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria expresando en los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, que en síntesis, son los siguientes: VII.- Sobre la prosecución del procedimiento y la procedencia de que la Sala declare la nulidad de pleno derecho, según lo que dispone el artículo 102 de la Ley 30/92 , con todos los efectos que conlleva, citando doctrina STC 83/2014 y STC 85/2014 . Pone de manifiesto que es el Estado el que tiene la competencia exclusiva sobre la materia conforme establece el artículo 149 de la CE , citando el RD 16/2012 y la Ley 10/2013 que modifica la Ley 29/2006.
VIII.- Nulidad por vulnerar los principios de jerarquía normativa, reserva de Ley y competencia. Cita la doctrina del TC, en particular STC 83/2014 para reiterar nuevamente la competencia del Estado para establecer cualquier deducción, bonificación o modificación en la financiación de los productos farmacéuticos, según preceptos constitucionales que establecen que el Estado tiene la competencia en dichas materias.
Por ello entiende que la revisión de precios corresponde al Estado y no a las CCAA, STC 85/2014 . Por ello entiende que la addenda debe ser anulada.
IX.- El concierto de colaboración como medio inhábil para establecer un descuento en las recetas prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales. Se dice en la demanda que pese a reconocer la competencia exclusiva del Estado en la fijación de los precios, se negoció por la Consejería de Sanidad y por COFM un acuerdo consensuado que es nulo por falta de competencia entre los otorgantes, según se dice por STC 98/2004 , 137/2013 , sin que pueda disponer la consejería de sanidad sobre aquello de lo que carece de competencia, ni el COFM.
X.- Nulidad por vulnerar el artículo 14 de la CE al establecer un tratao discriminatorio prohibido por la misma.
XI.- Nulidad del párrafo recurrido como presupuesto de una actuación arbitraria y generadora de indefensión por parte de la administración.
Se ha opuesto a la demanda formulada de contrario la representación procesal de la CAM, alegando: que los recurrentes son titulares de farmacia y solicitaron la revisión de oficio del párrafo de la addenda de prórroga del concierto suscrito, al entender que es nulo de pleno derecho, iniciándose a petición de parte interesada el 9/2/2015, dándose vista a los interesados, dictándose propuesta de resolución y solicitándose el 19/10/2015 el dictamen del Consejo Consultivo emitido el 25/11/2015 señalando la procedencia de retrotraer actuaciones. Se opone a las alegaciones formuladas por vulneración del principio de jerarquía normativa, reserva de ley y competencia, por entender que no se vulneran tales principios toda vez que la Consejería de Sanidad no modifica ni altera el precio de financiación del Sistema Nacional de Salud, fijados por el Gobierno para los medicamentos y productos sanitarios, que se prescriben en receta oficial sin que sobre los mismos en el acto de dispensación se aplique ningún tipo de descuento, siendo así que es posteriormente, una vez presentada a través del COFM la factura mensual de cada oficina de farmacia, cuando se aplica a ésta el descuento del 10 % en las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales.
Manifiesta que la STC 88/2014 no es aplicable al caso, al regirse por la normativa general, sin que sea una imposición, por posibilitarse por la Ley 19/97, siendo así que el acuerdo no es novedoso y el descuento variable se aplicaba a cuenta en función de los tramos de venta en los que se encontraba cada farmacia. Se opone a la vulneración del principio de igualdad, porque las condiciones de acceso son iguales, sin que exista una actuación arbitraria y generadora de indefensión, siendo el resultado de consenso. Solicita la desestimación de la demanda.
Se ha opuesto a la demanda formulada de contrario la representación procesal del COFM. En la contestación, acepta parcialmente los señalados en la contestación, pero no las consideraciones previas. Se alude a las funciones básicas de los farmacéuticos y el papel de intermediación y el seguimiento de la Ley 16/97. Se persona como co-demandada, manifestando que la sentencia no puede ser del todo estimatoria, dado que se trata de un procedimiento de revisión de oficio, bifásico por naturaleza y que resulta imperativo el dictamen del órgano consultivo, siendo así que la administración con su singular tramitación, ha impedido al órgano consultivo pronunciarse, por lo que no puede estimarse, sino simplemente ordenar la retroacción del procedimiento . Se añade que se trata de una figura próxima al contrato o convenio, citando STS 11/6/2008 , STS 7/10/2013 y que el TC vino a establecer, posteriormente a la firma de la addenda que la competencia para establecer estos descuentos que incidan en el margen farmacéutico corresponde en exclusiva al Estado, STC83/2014 , sin que sea posible ignorar dicha doctrina. Añade a lo anterior que la CAM ha impedido el pronunciamiento del órgano consultivo , que es necesario y que, en consecuencia, debe acordarse retrotraer el procedimiento con estimación del petitum subsidiario 3 de la demanda , por ser preceptivo que el Consejo Consultivo dictamine sobre el fondo del procedimiento de revisión iniciado. Por ello sostiene que no puede haber un pronunciamiento sobre el fondo STS 21/5/2009 . Solicita que se desestimen los petitum 1 y 2 y se acuerde retrotraer por ausencia de dictamen del órgano consultivo.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis de la controversia, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, esta Sala y Sección al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA , debe analizar la concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito y el escrito de formulación del recurso.
Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional , que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley.
Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).
Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa: 'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec.
1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos '.
En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice: "< (...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa "> En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa: "< (...) ' si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración "> En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo presentado, folios 11/13 del procedimiento, que se impugna la revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92 del último párrafo del acuerdo sexto de la addenda al concierto COFM. Sin embargo en el punto segundo del suplico de la demanda, se introducen 'ex novo', una serie de pretensiones, que exceden de lo pretendido en el punto primero del suplico y la pretendida finalidad anulatoria. Concurre por tanto en lo concerniente a dichas pretensiones causa de inadmisibilidad a tenor de lo que dispone la LJCA en su artículo 69 c ) por desviación procesal en lo concerniente a dichos pedimentos, sin que pueda por tanto entrarse a conocer de los mismos en el recurso planteado en lo concerniente al punto segundo del suplico de la demanda.
CUARTO .- Constituye el objeto del recurso el último párrafo de Acuerdo Sexto de la addenda objeto de controversia, cuyo tenor literal expresa: "< ' A las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se les aplicará un descuento del 10% ,"> frente al que se ha formulado por la parte recurrente procedimiento de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 y concordantes de la Ley 30/92 , siendo el 'thema decidendi', del presente recurso. Para el análisis de la cuestión controvertida tenemos que tener en cuenta los hechos no cuestionados por las partes personadas que consideramos relevantes y son a estos efectos los siguientes: En octubre 2013, con fecha de efectos 1/1/2013 se suscribió Addenda por la que se modifica el concierto suscrito entre la Consejería de Sanidad de la CAM y el COFM, por el que se fijan las condiciones para la colaboración de las Oficinas de Farmacia con el Sistema Sanitario de la CAM, modificándose en el sentido de añadirse un punto octavo con la redacción modificativa que es la siguiente: "< a las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se les aplicará un descuento del 10%"> f92 proc.
Por la parte recurrente, en sendas solicitudes, acumuladas posteriormente, f 108/109 proced., se instó la iniciación de nulidad de la addenda mediante el correspondiente procedimiento de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92 . f 103/104.
La CAM mediante resolución de 9/2/2015 acordó iniciar la revisión de oficio, la apertura de expediente con objeto de declarar, si procede, la nulidad del acto administrativo mencionado, para lo cual se acordó instruir el correspondiente expediente, nombrando instructor, f 160/161 exp. según normas del procedimiento. f 106/107. Recayó propuesta de resolución en fecha 18/6/2015, f 180/184, acordando desestimar las solicitudes de revisión de oficio formuladas. Se acordó remitir la propuesta elaborada al Consejo Consultivo de la CAM el 19/10/2015 f 299 exp. El Consejo Consultivo ha emitido informe en fecha 25/11/2015 , siendo la conclusión del mismo: "
QUINTO.- Centrado el debate, debemos analizar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en la demanda rectora de autos, para lo que debe analizarse el procedimiento de revisión de oficio que establece la Ley 30/92 en su artículo 102 y concordantes. Se configuran en dicho artículo dos posibles formas de iniciarse dicho procedimiento: a instancia del interesado o la propia administración, siendo necesario en ambos casos el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad autónoma, si lo hubiere, que declararán de oficio la nulidad de los actos administrativo que hayan puesto fin a la vía administrativa. (...) La doctrina jurisprudencial se viene pronunciando al respecto, explicitando la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano equivalente de las CCAA, configurándose un proceso en doble fase. En primer lugar la tramitación del procedimiento, en este caso por la CAM y en un segundo momento la preceptiva emisión del informe por parte del Órgano Consultivo, que vienen a configurar como necesaria la existencia de un doble pronunciamiento. Al respecto debemos señalar la STS de 27/5/1994 ; STS 21/10/2009 que acoge anteriores pronunciamientos, en la que se expresa "< que en lo concerniente al procedimiento por el interesado, constituye remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisorio, provocando la incoación del oportuno expediente, que habrá de ser resuelto ineludiblemente por el órgano interpelado, debiendo cumplir la administración para adoptar su decisión, con los trámites establecidos para tal fin, entre ellos el indispensable dictamen Consejo de Estado, cuya omisión, cuando es preceptiva, conlleva la nulidad de las actuaciones (...) y que para la declaración de nulidad de pleno derecho se requiere preceptivamente el dictamen (...)">.
Se acoge la anterior doctrina en STS de 11/1/2017 que dice: "< (...) 'el principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art.102 de la Ley 30/1992 ). La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia". Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (...) STS 1/7/2008 )"> Se propugna por la parte recurrente en los motivos aducidos en la demanda que por la Sala se entre a conocer de la pretensión principal con cita de STC 83/2014 y STC 85/2014 , por entender que es el Estado es que tiene la competencia exclusiva sobre la materia conforme establece el artículo 149 de la CE , citando el RD 16/2012 y la Ley 10/2013 que modifica la Ley 29/2006. Al respecto habremos de señalar, por incidir en la materia objeto de controversia, la STC de pleno 33/2017 de 1/3/2017 en la que se dice: "< (...) ' en relación con este marco competencial, es preciso recordar, como tuvimos ocasión de señalar en la STC 211/2014, de 18 de diciembre , FJ 4, que: «'corresponden al Estado en materia de sanidad interior las bases, la coordinación general y la alta inspección' ( STC 32/1983, de 28 de abril , FJ 2). En relación al concepto de bases, nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto ( SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1 ; 69/1988, de 19 de abril, FJ 5 ; 102/1995, de 26 de junio, FFJJ 8 y 9; 197/1996, de 28 de noviembre FJ 5 ; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6 ; 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 8 ; 126/2002, de 23 de mayo, FJ 7 ; 24/2002, de 31 de enero, FJ 6 ; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 9 , y 1/2003, de 16 de enero , FJ 8, en torno al concepto de lo 'básico')». (...) Junto a esta competencia en materia de bases, el art. 149.1.16 CE atribuye al Estado la competencia sobre «coordinación general de la sanidad» (...). En este sentido hay que entender la competencia estatal de coordinación general, a propósito de la cual conviene señalar las siguientes precisiones: a) Aunque constituye un reforzamiento o complemento de la noción de bases, es una competencia distinta a la de fijación de las bases, como se desprende del hecho de que en el art. 149.1 CE no siempre que se habla de bases se habla también de coordinación general, si bien ésta, cuando se incluye, aparece salvo en una ocasión (149.1.15 CE) unida a la competencia sobre las bases ( art. 149.1.13 y 149.1.16 CE ); b) la competencia de coordinación general presupone lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las Comunidades en materia de sanidad, competencias que el Estado, al coordinarlas, debe obviamente respetar, pues nunca ni la fijación de bases ni la coordinación general deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades; c) la competencia estatal de coordinación general significa no sólo que hay que coordinar las partes o subsistemas (esto es, las competencias comunitarias) del sistema general desanidad, sino que esa coordinación le corresponde hacerla al Estado; d) en consecuencia la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario» ( SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2 , y 22/2012 , de 16 de febrero , FJ 3)."> Sin desconocer los citados pronunciamientos, una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado el necesario análisis y revisión que esta instancia jurisdiccional requiere, teniendo en cuenta la prueba documental practicada, conforme la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debemos señalar que la pretensión instada con carácter principal no puede tener favorable acogida. A dicha convicción se llega, una vez que se ha examinado el material probatorio, en especial el Dictamen emitido por el Órgano Consultivo de la CAM de fecha 25/11/2015 que acuerda retrotraer actuaciones en la forma ya transcrita. De lo anterior se colige que no se cumplido esa doble fase a la que antes se ha aludido y, por ende, la pretensión principal no puede tener favorable acogida.
SEXTO .- En lo concerniente a la pretensión subsidiaria tercera , en la que se insta la remisión de las actuaciones para que por la CAM, siguiendo las prescripciones necesarias recabe de la Comisión Jurídica Asesora de la CAM el preceptivo Dictamen y una vez recabado dicho dictamen, resuelva el procedimiento de actos nulos de pleno derecho, debemos anticipar desde este momento que debe ser acogida con carácter favorable.
En este sentido debemos convenir con las manifestaciones que se vierten en la contestación a la demanda por la parte co-demandada COFM, que pone de manifiesto procede la estimación del tercer apartado del suplico de la demanda, acordando retrotraer actuaciones en la forma en que en el mismo se configura.
A dicha conclusión se llega por esta Sala y Sección, una vez que se han analizado los documentos que han sido aportados. Se deduce del examen de los mismos que no se ha cumplido en su integridad - esa doble fase - que se requiere para que pueda declararse la nulidad de los actos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92 , y así lo ha evidenciado el Órgano Consultivo de la CAM, conforme doctrina jurisprudencial anteriormente citada. Procede en consecuencia estimar la pretensión instada en el apartado tercero del suplico, lo que implica una estimación parcial de la demanda, por los motivos expuestos.
SEPTIMO .- Al estimarse parcialmente la pretensión instada, no procede la imposición de costas a tenor de lo que dispone el artículo 139 de la LJCA , en vigor la Ley 37/2009.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que en el presente recurso contencioso administrativo PO número 47/2016 interpuesto por Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE) y Dª Cecilia , Dª Loreto , D. Maximo , D. Víctor , Dª Yolanda , D. Adriano , D. Cornelio , Dª Dulce , Dª Melisa , D. Ildefonso y Dª María Consuelo representados por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, asistidos del Letrado D. Ricardo López-Laguna Guerrero, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado, siendo parte co - demandada el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, asistido del Letrado D. Rafael Ariño Sánchez, frente a las solicitudes de 22/1/2015 y 28/1/2015 acumuladas por la CAM, en las que se solicitaba el inicio del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/92 , en relación con el acuerdo sexto, último párrafo de la Addenda suscrita entre la titular del SAS y el Presidente de COFM el 4/10/2013, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: Desestimamos la pretensión principal, declarando desviación procesal en la pretensión subsidiaria primera del suplico de la demanda por los motivos expuestos.Estimamos la pretensión subsidiaria segunda del suplico de la demanda. Acordamos retrotraer actuaciones para que por la CAM, siguiendo las previsiones establecidas para el caso, recabe de la Comisión Jurídica Asesora de la CAM el preceptivo dictamen sobre el fondo del asunto en relación a la revisión de actos instada por los recurrentes, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92 .
No ha lugar a pronunciamiento en costas al estimarse parcialmente la demanda, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

