Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100514

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2061

Núm. Roj: STSJ CLM 2061/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00371/2018
Recurso núm. 246/2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 371
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 246/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
TEA ARQUEÓLOGOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado
D. Leopoldo Gandarias Cebrián, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre
IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestima la reclamación nº 45/02080/2013 interpuesta por TEA ARQUEÓLOGOS, S.L., contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº de referencia 2013450005877G, de fecha 5 de julio de 2013, clave de liquidación A4560013506120996, por la comisión de una infracción calificada como grave consistente en ddeterminar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras unos gastos por importe de 56.544,33 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de julio de 2.018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.



QUINTO.- Por permiso oficial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestima la reclamación nº 45/02080/2013 interpuesta por TEA ARQUEÓLOGOS, S.L., contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria nº de referencia 2013450005877G, de fecha 5 de julio de 2013, clave de liquidación A4560013506120996, por la comisión de una infracción calificada como grave consistente en ddeterminar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras unos gastos por importe de 56.544,33 euros, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso contencioso-administrativo en los siguientes motivos: 1.- El TEAR omite cualquier referencia a la motivación del acto sancionador.

2.- El acto sancionador incurre en el clásico automatismo de reproducir los hechos y limitarse a realizar juicios de valor sobre la imposibilidad de que se amparen en una interpretación razonable de la norma.

3.- En el presente caso nos encontramos ante una fórmula motivadora estereotipada aplicable a cualquier supuesto. El órgano sancionador se ha limitado a imponer una sanción a partir de una determinada actuación del contribuyente, deduciendo una infracción de manera objetiva por el mero incumplimiento tributario, sin motivar la culpabilidad, sin justificar las razones que permiten apreciar culpabilidad en la conducta de la demandante.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso, alega que, si bien la resolución sancionadora es escueta, los datos obrantes en el expediente (por ejemplo los documentos 3, 11 o 15) evidencian la infracción sin que el administrado pueda alegar indefensión alguna.

En este caso se ha sancionado, y en el expediente está acreditado, la deducción de gastos de personal en una elevada cuantía cuando en realidad se carece de personal, de modo que resulta claramente negligente la conducta de la actora, sin necesidad de mayores argumentaciones.



SEGUNDO.- En síntesis, se alega por la parte demandante que la resolución es genérica y por tanto falta de motivación, así como que la Administración tributaria no ha demostrado su culpabilidad, limitándose la resolución sancionadora a reproducir los hechos y realizar juicios de valor sobre la imposibilidad de que se amparen en una interpretación razonable de la norma.

La lectura de la resolución sancionadora nos permite colegir, como dice la parte recurrente, que la misma no motiva de forma expresa la culpabilidad. Pero no lo es menos, como dice el Abogado del Estado, aunque dicha motivación es escueta la conducta que se imputa a la parte actora, la deducción de gastos de personal cuando en realidad se carece de personal, no necesita de mayores argumentaciones al menos cuando no se atribuya la responsabilidad a título de dolo.

En el caso enjuiciado, la resolución originaria impugnada, al referirse a la motivación de la sanción, lo hace del siguiente modo: ' La conducta de B85227940 TEA ARQUEOLOGOS SL, derivada de los hechos referidos en los apartados anteriores y detallados en la liquidación de la que trae causa este procedimiento, es constitutiva de infracción, dado que la Ley del impuesto establece con absoluta claridad los requisitos a efectos de deducibilidad y limitaciones, de los gastos, sin que tal actuación pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma, ni en ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad.' Y en los 'apartados anteriores' a los que se remite la motivación del acto, se dice textualmente lo siguiente: ' Mediante escrito de fecha 30-01-2013 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Declaración a compensar en base imponible con compensación minorada al acreditar indebidamente gastos de personal inexistentes, por importe de 56.544,33 euros, ya que la empresa no tiene trabajadores según se ha puesto de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010.

La infracción se califica como grave por el siguiente motivo: - Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.

Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que TEA ARQUEOLOGOS SL con NIF B85227940 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.' La lectura detenida de dicha resolución nos permite colegir, por un lado, que la resolución sancionadora se fundamenta en la comisión de unos hechos, deducción de gastos de personal cuando la empresa carece de personal, lo que no ha sido negado por la parte recurrente, ni en vía administrativa ni ahora en sede jurisdiccional; y, por otro, que dicha conducta no puede cometerse si la conducta no es al menos culposamente ' con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley' ( art.

183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Sentado lo anterior, es cierto que el Tribunal Supremo ha venido reclamando la debida motivación y certeza, como no podía ser de otra forma, de la culpabilidad (sea en grado de dolo o en grado de culpa) para que sea posible la imputación sancionadora. Ahora bien, en el caso de autos creemos que la Administración ha cumplido con los mínimos exigibles para imponer la sanción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, con cita de la de 16 de julio de 2015, señala que la descripción de terminada conducta puede ser suficiente para poner de manifiesto una culpabilidad ínsita en los hechos relatados. Esto es así porque el ánimo interior, o la falta de ánimo, con que se actúa, no son susceptibles muchas veces de prueba directa, sino de mera inferencia a partir de los elementos externos o hechos comprobables; sucede igual aquí que en materia penal, en la que el ánimo (por ejemplo, el ánimo de lucro) se infiere del comportamiento exterior y no es susceptible de prueba directa, salvo la confesión del propio imputado.

Siendo así las cosas, entendemos que la motivación dada por la Administración para imponer la sanción es suficiente, máxime cuando ninguna alegación había realizado la interesada cuando se le dio el traslado oportuno; pues obviamente el nivel de motivación exigible también depende de a qué haya que responderse.

Visto todo ello, en coincidencia con lo ya resuelto por la Sala en sentencias como la de 28 de marzo de 2018 (recurso 245/2017), la motivación contenida en el acuerdo sancionador nos parece suficiente. Y ello habida cuenta que la infracción consistió, como resulta de la resolución sancionadora, en que la recurrente había acreditado indebidamente gastos de personal inexistentes, por importe de 56.544,33 euros, sin que sea cuestión discutida que la empresa no tenía trabajadores durante el año 2010.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

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