Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2018 de 18 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1712
Núm. Roj: STSJ CV 1712/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 73/18
SENTENCIA N.º 371
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 18 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 73/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sara Gil Furió,
en nombre y representación de la entidad 'Cañada de Trilles SL', asistido por el letrado D. Manuel Vera
Revilla; contra el Auto nº 205/17, de 18 de octubre, dictada en ,la Pieza de medidas del Recurso Contencioso-
Administrativo nº 334/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre
denegación de suspensión. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Godella, representado
por el procurador D. Paula Andrés Peiro y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra un auto, que desestima la pretensión de suspensión del acuerdo recurrido, consistente en un acuerdo del pleno del ayuntamiento de Godella, en su sesión de 26 de mayo de 2016, por el que se requiera la mercantil cañada de Tríes s.l., como urbanizadora del programa de actuación integrada de los sectores 31 y 32, para que en el plazo no superior a tres meses, desde la notificación, reanude las obras de urbanización de dicho ámbito, previa presentación de un planning de trabajo que contemple el desarrollo de las obras previstas en el proyecto de urbanización aprobado sobre citado ámbito y los condicionantes establecidos en los acuerdos de aprobación del planeamiento y programación
SEGUNDO.- El auto recurrido pone de manifiesto que: la actora no expuesto las razones por las cuales la no adopción de la medida haría perder al recurso su finalidad legítima. La actora asumido unas obligaciones como agente urbanizador y estaba obligado a ejecutar unas obras antes del año 2011, según resulta de la resolución impugnada y sin prejuzgar el fondo del asunto.
En el año 2017 todavía no ejecutadas las obras y no ha procedido a resolución del convenio urbanístico. En estas circunstancias, ha de prevalecer el interés General de que se ejecute el planeamiento, sin que la parte actora haya acreditado cuáles son los perjuicios que se produciría el cumplimiento de requerimiento
TERCERO. - Como motivos del recurso de apelación contra un auto dictado la actora menciona las siguientes causas: 1º.- Infracción de los artículos 129 y 30 de la ley de la jurisdicción ya que la no suspensión del acto a través de la pieza de medidas haría perder el recurso su finalidad legítima, al haberse realizado por el ayuntamiento demandado actuaciones en ejecución del mencionado acto.
En este sentido pone de manifiesto que: El ayuntamiento no cesará en su intención desprogramar el sector a través de nuevos actos que no son sino ejecución del que nos ocupa a los que imprimirá la máxima celeridad que el procedimiento administrativo permite ..., De tal forma que de otorgarse la medida cautelar interesada y pese a opciones una sentencia favorable los intereses de mi representada, es un hecho prácticamente cierto, de que el sector e habrá que desprogramar y por tanto, la no suspensión habrá hecho perder al recurso su finalidad; ocasionando a mi representado un perjuicio irreparable .
También alega como motivo la infracción de los artículos 129 y 130 porque dice que: 'sin prejuzgar el fondo, determinan una apariencia de buen derecho, del levantamiento de la injustificada suspensión, dada de la voluntad de mi mandante de cumplir el plazo otorgado' En fin pone finalmente de manifiesto que la solicitud de medidas cautelares, se apoya la circunstancia de que la sobre estuvieron suspendidas 'por ministerio de la ley' de conformidad con la disposición transitoria primera de referido real decreto ley 2/2011 .
CUARTO.- Las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: a).- Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).
b).- Se fundamentan en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' c).- Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.
d).- Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento.
e).- Como segunda aportación jurisprudencial, (y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia), sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris ), la cual permite, (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar, si es que pudieran concurrir causas muy explicitas, limitadas y contadas de nulidad de pleno derecho.
f).- Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero.
QUINTO.- Vamos a desestimar el recurso de apelación en base las siguientes consideraciones: 1º.- La cuestión de fondo, de acuerdo con los principios que anteriormente hemos expuesto no podemos examinarla este momento, porque no tenemos suficientes elementos, precisamente por la limitación de prueba en la pieza de medidas cautelares.
2º.- El real decreto ley 2/2011 de señalar expresamente que: En los programas que se encuentren ejecución a la entrada en vigor del presente decreto ley, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio a distancia de los propietarios o de urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo máximo de dos años, prorrogables por otros años más como máximo' El mencionado decreto ley en absoluto impone una suspensión automática como consecuencia de su entrada en vigor y a resultas lo que establece la disposición transitoria primera.
3º.- Pese a las afirmaciones del actor, la sala entiende que no existe el mínimo peligro en el retraso o demora puesto que, en el supuesto de que el actor triunfe en su recurso y se reconozca de íntegramente su pretensión, podrá perfectamente obtener la satisfacción de su interés, de carácter exclusivamente económico, a través de la pertinente indemnización, que podrá exigir a la administración, y que se integrará por los posibles perjuicios, que hoy no detalla, ya que el coste de la obra urbanizadora y sus previsiones iniciales de beneficio, en todo caso, le serán abonadas, por medio de las cuotas de urbanización.
4º.- Frente al interés de la actora, como pone de manifiesto el auto recurrido, aparece de manera prioritaria y preferente el interés por la ejecución del planeamiento y la terminación de las obras, que deberían haber finalizado 4 de agosto de 2011, lo que significa que, los Solares resultantes debían haber estado, desde esa fecha, a disposición de los particulares.
La inactividad, en principio acreditada de urbanizador, no resulta consistente, y todavía menos que pretenda mantenerse en esa inactividad, pese a la fecha prevista determinación de las obras
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 73/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sara Gil Furió, en nombre y representación de la entidad 'Cañada de Trilles SL', asistido por el letrado D. Manuel Vera Revilla; contra el Auto nº 205/17, de 18 de octubre, dictada en ,la Pieza de medidas del Recurso Contencioso-Administrativo nº 334/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre denegación de suspensión, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

