Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2016 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100399

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3007

Núm. Roj: STSJ CV 3007/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000229/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001015
SENTENCIA Nº 371/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael representado a por la Procuradora Dña.
Rocío Mira Gutiérrez, contra la Sentencia n.º 261/2015, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2015, siendo apelada la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, que comparece a través de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 261/2015, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2015.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida con costas a la contraparte.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación En el fallo se dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo planteado por D Rafael representado y asistido por el letrado D MARTIN JAVIER BOTE contra la Resolución de FECHA 5 de marzo 2015 de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO conexpresa imposición de costas al recurrente fijando un maximo de 375 euros'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la controversia en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolucion de la delgacion de Gobierno de fecha 5 de marzo 2015 que acuerda la expulsion al amparo del art 57.2 LO4/00 Alega el recurrente como motivos de impugnación que la resolución es contraria a derecho imponiendose una sancion de expulsion cuando deberian haberse valorado las circunstancias personales del recurrente que se encuentra totalmente insertado y arraigado , ademas de haberse otorgado a su padre la condicion de asilado al estar amenazado de muere por las FARC Que por su parte la Abogada del Estadose opuso alegando que queda debidamente acreditado, a la vista del expediente administrativo, que el actor incurre en el supuesto previsto en el art 57.2 no pudiendo optar la Administracion entre expulsion o multa; por imperativo legal corresponde la sancion de expulsion como reiteradamente declaraa la mayoria de las sentencias de nuestra Sala. Adems de lo anterior no consta documentacion acreditativa de asilo ni a su padre ni al recurrente, siendo la tarjeta aportada de su padre ademas de provisional y fechada en el 2000, no aportando la tarjeta definitiva de concesion de asilo Respecto al fondo, el artículo 57 LO4/00 establece que: '1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

2. . En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.

3. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del art. 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión.

3. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral...' En el supuesto de autos nos encontramos ante un procedimiento de expulsión quedando acreditada la existencia de diversas condenas penales, obrantes en los folios 30-331 del expediente . Las penas impuestas son superiores al año de privacion de libertad: 2. st 7/9/12 J.P.12 Vlc. por delito de robo con fuerzaa la pena de 6 mesesde prision 3. st 9/7/13 J.P. 11 Vlc. Por delito de hurto de uso de vehiculo, conduccion bajo influencia de bebidas alcholicas y conduccion careciendo de permiso a las penas de multa y TBC.

4. st.9/10/13 J.Violencia sobre la mujer por delito de violencia domestica a TBC 5. st. 17/2/15 J.Instrccl 6 Vlca. por delito de quebrantamiento a TBC 6. st 17/10/14 A.P. Vlc. Por delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prision 7. st.4/2/15J. P 7 Vlca. Por quebrantamiento de condena a 6 meses de prision 8. Hay que destacar la reiteracion delictiva y el escaso lapso de tiempo en el que se cometen.

Actualmente se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario.

9. Respecto de la documentacion aportada hay que ersaltar que, en primer lugar no consta acreditado el asilo aludido. Unicamente se aporta copia de la tarjeta provisional ( de admision a tramite, no de concesion de asilo) a quien dice ser su padre, parentesco no acreditado. Pero ademas esta fechada hace 15 años ( año 2000) sin que se aporte la tarjeta de cocnesion de asilo.

10. Respecto al hijo hay que indicar que no se acredita la conviviencia ( el recurrente esta interno en Picasent) ni la dependencia economica del menor respecto a el. Tampoco se acredita convivencia con la madre del menor 11. De ahí que se estime conforme a derecho la imposición de la sancion de expulsión, sancion que es la unica que permite el citado precepto, el cual, a diferencia de lo previsto en los articulos anteriores, no recoge la opcion entre multa o expulsión, y que permite igualmente el art 57.5b).Como indicala sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección primera de fecha 12 de diciembre de 2014, por muy fuerte que sea el arraigo alegado, es irrelevante para la resolución del fondo de la cuestión en las causas de expulsión por la comisión de un delito doloso del artículo 57.2, pues la concluencia de arraigo no enerva la aplicación de la citada causa de expulsión que obedece a otros fundamentos y criterios distintos, pero además, la condena penal pone de manifiesto que el actor no respeta las normas de convivencia, violandolas en casos cualitativamente graves, con lo que se niega con esa violación el arraigo que pretende. El Tribunal Constitucional en la sentencia 236/2007 indica que: ' la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería...' . Nos encontramos ante una sanción que no puede ser sustituida por multa y tanto es así que, el artículo 57.4 establece de manera categórica la extinción de cualquier autorización para residir en España en el supuesto de condenas penales.

El precepto aplicado, artículo 57.2, preve la expulsión administrativa como consecuencia de la comisión de un delito con pena de prisión superior a un año, previsión que fue examinada por el Tribunal Constitucional para concluir su adecuación a la Constitución. En sentencia del Pleno num. 236/2007, de 7-11 validó la constitucionalidad de dicho precepto introducido en la anterior regulación descartando la vulneración del principio « ne bis in idem » pues «la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre).

Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado». En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada ( art. 26.1). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996. (ATC 331/1997,) En este marco la Ley de Extranjeria no permite optar entre expulsion y multa cuando el extranjero ha sido condenado , debiendo destacar la existencia de ese plus de peligrosdidad ante la reiteracion delictiva mostrada Ademas de todo ello el TSJ UE en laSENTENCIA ZAIZOUNE ( C-38/14) indica que: un extranjero que no sea ciudadano de la unión en situación irregular en españa debe ser expulsado pero no multado.A instancias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se planteaba, en un asunto que versaba sobre un ciudadano marroquí,, al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa había expulsado por encontrarse irregularmente en España, si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anuló la resolución administrativa de expulsión y la sustituyó por una multa en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo,en su sentencia de 23 de abril de 2015 el Tribunal de Justicia considera que la sanción administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.El Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115 de la que deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

Con todo ello no puede acogerse la pretension de anulacion sostenida por la recurrente'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Infracción del art. 57.5 de la LOEX y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Siendo el recurrente al momento del acto administrativo recurrido titular de una Autorización de Residencia de Larga Duración, conforme a la doctrina judicial que invoca, la decisión de la expulsión no puede ser automática siendo necesaria una valoración circunstanciada de la situación del extranjero que es más intensa por estar en posesión de esa autorización. El recurrente goza de un gran arraigo en España pues reside aquí desde que era menor; está completamente rehabilitado y no puede ser amenaza rea, activa y suficientemente grave en los términos que exige el precepto.

2. Aplicación del régimen establecido en el Real Decreto 240/2007.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: - No se refleja con la documental nuevos hechos que desvirtúen la causa esgrimida por la Administración y el arraigo que se aduce no está acreditado: ni siquiera se prueba la existencia de alguna oferta laboral, por lo que decaen sus alegaciones sobre hacerse cargo del hijo menor, quien en suma depende de la madre, con quien efectivamente convive.

- Se dan los presupuestos respecto de la pena impuesta: no son antecedentes cancelados; el recurrente estaba en prisión al inicio del expediente; la sentencia resalta de manera acertada que no se acreditaba ninguna relación familiar ni laboral.

- Sobre la extensión de la aplicabilidad del Real Decreto 240/2007, por su condición de padre de un menor de nacionalidad española, la propia norma reconduce la situación de estos nacionales de un tercer país a lo establecido con carácter general en el Real Decreto 557/2011, siendo, además, al amparo de dicha legislación conforme a la que solicitó la Autorización de Residencia de Larga Duración de la que era titular.

- Calificación de la expulsión en el presente caso como medida de policía.



QUINTO.- Recordemos que en los antecedentes de hecho de la resolución administrativa recurrida se dice que le constan al recurrente más de diez detenciones; que se encontraba en el Centro Penitenciario de Picassen cumpliendo dos penas privativas de libertad de 4 meses y 15 días por robo/hurto de uso de vehículo y de 6 meses por robo con fuerza en las cosas; se indica también que le constan dos condenas penales firmes anteriores.

En la hoja de antecedentes penales se aprecia lo que se expone a continuación: - Condena por sentencia de 07/septiembre/2012, Juzgado de lo Penal 12 de València, por delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP. La pena prevista en el art. 240.1 es la de prisión de unoa tres años. La pena impuesta fue privativa de libertad de 6 meses por robo con fuerza en las cosas.

- Condenas por sentencia de 09/julio/2013 del Juzgado de lo Penal 12 de València: Por hurto de uso de vehículo del art. 244.1 CP a 6€/día durante 9 meses de días-multa. Ese precepto establece que ' 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.' Por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas del art. 379.2 CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. El art. 379 CP establece: .1.El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' Por delito de conducción sin permiso ( art. 384 CP) a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El 384.1 CO establece: ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meseso con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

- Las condenas por delitos de violencia sobre la mujer por sentencia de 09/octubre/2013 están extinguidas.

- Tres condenas a diferentes penas por quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 CP. La pena prevista es ' de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.' Por tanto, es claro que ninguna de las penas privativas de libertad previstas son 'superiores a un año'.

Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 327/2018, de 27/ junio (recurso de apelación 73/2016), '... conforme a la doctrina del TS en su sentencia de 31/mayo/18 RC 1321/17, dichas condenas penales no hubieran justificado la aplicación del art. 57.2 de LOEX, pues ha de estarse no a la pena en concreto impuesta al condenado sino a la pena en abstracto atribuida al delito en el código penal, señalando en su FD octavo: ' .- En todo caso, debemos modular o matizar dicha interpretación ---con las consecuencias concretas que luego veremos--- en el sentido de que la sanción de privación de libertad, prevista en el Código Penal para el delito concernido, ha de ser superior a un año en todo su ámbito o espectro sancionador; esto es, que estarían excluidos aquellos supuestos en los que la sanción prevista sea ---al mismo tiempo--- superior e inferior a un año; es decir, que en los supuestos en los que la privación de libertad que esté prevista en el Código Penal pueda ser superior, igual o inferior a un año, no se puede afirmar que se esté en presencia de un delito ---siempre--- 'sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'. Dicho de otra forma, que se excluirían de la aplicación del artículo 57.2 de la LOEX aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Es cierto que la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, contempla (artículo 3) la 'expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales' entre otros casos en el supuesto --- como el del artículo 57.2 de la LOEX--- de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año', pero el legislador español ha exigido la 'pena privativa de libertad superior a un año'.

Y como quiera que el delito con robo con fuerza en las cosas previsto en el art. 240 del CP, tiene atribuida una pena entre uno y tres años, no resultaba de aplicación el art. 57.2 LOEX , que habla ) El precepto legal aplicado, el art. 57.2 LO 4/2000 (Ley de extranjería), al decir: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'. ' Es claro que en el presente caso, las penas previstas son iguales o inferiores a un año de pena privativa de libertad.

Aunque esta cuestión no ha sido suscitado específicamente por las partes, discutida la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido en los términos que se han expuesto resumidamente y por la aplicación del principio iura novit curiase considera que lo expuesto conduce a la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de impugnación.

Esto es, concluimos, conforme a la doctrina expuesta, que no se cumple el presupuesto fundamental para la aplicación del art. 57.2 que es el que funda en primer término la aplicación de la medida de policía de expulsión según la interpretación jurisprudencial señalada. Por tanto, la resolución recurrida no resulta conforme a Derecho, por ese motivo básico.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución recurrida por no ser ajustadas a Derecho.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en primera instancia por aplicarse a través de la presente sentencia una doctrina jurisprudencial contenida en una muy reciente sentencia de 31/ mayo/2018; y al amparo de lo previsto en el mismo precepto, no cabe imponer las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael frente a la Sentencia n.º 261/2015, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 130/2015, que revocamos en el sentido siguiente: a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael frente a la resolución de la Delegación de Gobierno de fecha 5/marzo/2015 que acuerda su expulsión al amparo del art 57.2 LO 4/2000, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho.

b) No imponer las costas de primera instancia.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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