Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 695/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6167

Núm. Roj: STSJ M 6167/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.45.3-2012/0023760
Recurso de Apelación 695/2017
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
SENTENCIA Nº 371/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 25 de mayo de 2018.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto el recurso de apelación 695/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado
y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado número
567/2012.
Ha intervenido como apelado Don Celestino , representado por la Procuradora Doña Eloísa García
Martín.
Y ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado número 567/2012, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelado, dirigido contra: A) Decreto de 14 de septiembre de 2012 dictado por la Delegada del Área de Gobierno, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por el que se nombran funcionarios de carrera en la categoría de ingeniero técnico industrial.

B) Decreto de 21 de septiembre de 2012 dictado por la Delegada del Área de Gobierno, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por el que se cesa al recurrente como funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid en la categoría de ingeniero técnico industrial (adscrito al puesto NUM000 ).

Siendo el Fallo de la Sentencia de instancia el siguiente: 'Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho, totalmente, la actuación administrativa impugnada, debo acordar y acuerdo: a) Anular las resoluciones impugnadas exclusivamente en el particular en el que ordenan el cese del recurrente Celestino en la citada plaza y adjudican la misma a un aspirante que superó el proceso de selección, ordenando retrotraer parcialmente el citado proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a publicar la relación de puestos que se ofertaron a los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, de manera que se excluya de la oferta de plazas a los mismos la plaza n° NUM000 .

b) Reconocer el derecho de Celestino a la reincorporación al puesto de trabajo NUM000 en el que fue cesado como funcionario interino en la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial.

c) Reconocer el derecho del recurrente Celestino a que por el Ayuntamiento de Madrid se le abonen, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los haberes que hubiera dejado de percibir desde la fecha en la que fue cesado hasta la fecha en que hubiese debido cesar en dicha plaza, de cuyo importe se descontará el importe de los ingresos obtenidos por el recurrente durante el período de liquidación que se considere a tal efecto por consecuencia de la realización de otras actividades laborales comerciales o profesionales o de cualquier otra naturaleza análoga (incluso pensión pública).

d) Desestimar las restantes pretensiones de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se acordó dar traslado al demandante, para que en el plazo de quince días formalizasen su oposición.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante Don Celestino era funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial, adscrito al puesto NUM000 , de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. En su demanda, que como sabemos se dirige contra el resultado de un proceso selectivo, y contra su cese a consecuencia de no haber superado el mismo, argumentó que su puesto no debió de ser ofrecido a quienes aprobaron dicho proceso selectivo, pues ofertadas 40 plazas, y habiendo aprobado únicamente 32 aspirantes, solo debieron ser cesados en sus puestos los 32 funcionarios interinos más antiguos, puesto que el Acuerdo Convenio de las Condiciones de Trabajo del personal municipal, determinaba en su Disposición Transitoria Quinta que el [cese de] personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008, se producirá de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, debiendo cesar, primeramente, los que han sido nombrados con más antigüedad en el desempeño de la vacante de que se trate.

Alega que su nombramiento para el referido puesto de trabajo es anterior a 1 de enero de 2008; y, que de los cuarenta puestos de trabajo ofertados (y cesados sus ocupantes), él era el séptimo menos antiguo.

La Sentencia de instancia expone que en el mismo proceso selectivo se habían dictado dos sentencias por otros Juzgados anulando el cese de los funcionarios interinos afectados (por no ser de los 32 que habían sido nombrados con mayor antigüedad para los puestos ofertados), Sentencias de 14 de octubre de 2016 , del Juzgado nº 29 (PA 561/2012) y de 8 de febrero de 2016, del Juzgado nº 22 (PA 561/2012).

La Sentencia de instancia se remite especialmente a esta última Sentencia, que transcribe en la parte que considera relevante: 'Por medio de Decreto de fecha 27 de noviembre de 2009 (BOAM de 7 de diciembre de 2009), del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, se procedió a la aprobación de las bases específicas que regirían la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Madrid, convocándose, a tal efecto, plazas de dicha categoría. ... En concreto, en el apartado segundo de las citadas bases de la convocatoria se hacía expresa mención a que las plazas convocadas se correspondían a la ejecución de la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al ejercicio 2008 y anteriores; pruebas selectivas para proveer un total de 40 plazas de la categoría anteriormente referida, esto es, de Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Madrid.

...

A pesar de que, como se ha dicho, única y exclusivamente superaron el proceso selectivo un total de 32 aspirantes, la Administración demandada ofertó para su adjudicación a los aspirantes que habían superado el reiterado proceso selectivo las 40 plazas de la categoría de Ingeniero Técnico Industrial inicialmente convocadas, todas ellas ocupadas por funcionarios interinos y, por lo que aquí interesa, ofertó la que hasta esa fecha estaba ocupada por la recurrente ...

Como consecuencia de ello, la administración demandada, dictó el Decreto de cese como funcionario interino de la actora en fecha 21-9- 2012 (documento número 2 de dicho cese, ambos actos administrativos también objeto del presente recurso.

...

El apartado sexto del primer Anexo de las Bases específicas del proceso selectivo que es objeto de impugnación mediante la presente demanda, al regular la adjudicación de destinos a los aspirantes que superaran dicho proceso, dispone: 'La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional octava y transitoria quinta del Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011...' ...

-La DA Octava del mencionado Acuerdo establece que 'Desde el 1 de enero de 2008, en cada Ejercicio presupuestario la Administración vinculará cada una de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cubiertas con personal interino que no vayan a ser objeto de provisión interna, a la Oferta de Empleo Público del Ejercicio siguiente. En consecuencia, a partir de dicho año 2008, el personal interino que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. Con carácter general, las plazas que formen parte de la Oferta de Empleo Público de cada año coincidirán con los niveles mínimos de entrada de cada subescala, clase o categoría'.

-Y la DT Quinta del mencionado Acuerdo establece que 'Sin perjuicio de su posible cese por cobertura de la plaza en régimen de provisión interna, el cese de personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuará produciéndose conforme a los criterios acordados por la Mesa de Empleo, es decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate'.

...

De acuerdo con la disposición transitoria quinta a la que expresamente se remiten las bases, a la terminación del proceso selectivo debía cesar el personal interino con mayor antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate. Por tanto, al haberlo superado única y exclusivamente treinta y dos aspirantes, los destinos ofertados a dichos aspirantes debían haberse circunscrito a las 32 plazas con mayor antigüedad vacantes u ocupadas por funcionarios interinos con cargo a vacante en la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Industriales del Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, los ocho funcionarios interinos de menor antigüedad (entre los que se cuenta la actora) no debían haber sido cesados en sus puestos de trabajo ...

En consecuencia de todo lo dicho, hay que concluir que al haber superado únicamente treinta y dos aspirantes el proceso selectivo que nos ocupa y haberse ofertado cuarenta plazas, los destinos ofertados a dichos aspirantes debían haberse circunscrito a las 32 plazas con mayor antigüedad vacantes u ocupadas por funcionarios interinos con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008, en la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Industriales del Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, los ocho funcionarios interinos de menor antigüedad no debían haber sido cesados en sus puestos de trabajo -entre ellos la actora-, por cuanto que dichas plazas, en consonancia con la ,normativa anteriormente citada, no debían haber sido finalmente ocupadas por los aspirantes que habían superado el proceso selectivo para la selección de personal funcionario en la categoría de Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Madrid.'

SEGUNDO.- Sobre idéntica problemática que la aquí planteada se ha pronunciado este Tribunal Superior en los recursos de apelación 1066/2014 y 853/2016, siendo de destacar que esta última Sentencia revoca la de instancia de 8 de febrero de 2016, del Juzgado nº 22, sentencia que como acabamos de indicar es la transcrita por la aquí apelada para justificar su decisión.

Ello implica que, por aplicación de los mismos argumentos, que seguidamente expondremos, la Sentencia aquí apelada deba ser asimismo revocada.

Efectivamente en la Sentencia de 1 de julio de 2015, apelación 1066/2014 , indicábamos que el debate gira en torno a la interpretación y aplicación de la Disposición Adicional Octava del Acuerdo - Convenio, que el recurrente considera aplicada indebidamente, así como de la Disposición Transitoria Quinta que, por el contrario, considera de aplicación.

La Disposición Adicional Octava, bajo la rúbrica Vinculación de las plazas vacantes desempeñadas por personal interino, contiene la siguiente regulación: «Desde el 1 de enero de 2008, en cada Ejercicio presupuestario la Administración vinculará cada una de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cubiertas con personal interino que no vayan a ser objeto de provisión interna, a la Oferta de Empleo Público del Ejercicio siguiente. En consecuencia, a partir de dicho año 2008, el personal interino que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. [...] » A su vez, la Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo Convenio, bajo el título de Ceses del personal interino con nombramiento o contrato anterior a 1 de enero de 2008, tiene el siguiente contenido: « Sin perjuicio de su posible cese por cobertura de la plaza en régimen de provisión interna, el cese de personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuará produciéndose conforme a los criterios acordados por la Mesa de Empleo, es decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate ».

En los tres supuestos contemplados (los resueltos en las apelaciones 1066/2014, 583/2016 y en el presente caso) se trata de interinos contratados en el año 2007.

El proceso selectivo para cubrir las plazas de la categoría de Ingeniero Técnico Industrial fue convocado para ejecución de OEPS pertenecientes a los años 2008 y anteriores: de esta forma, conviven las previsiones contenidas en el Disposición Adicional Octava y en la Transitoria Quinta mencionadas.

Existe una antinomia o conflicto entre ambas disposiciones, pues si la DT 5ª se refiere a contrato anterior al 1 de enero de 2008, la DA 8ª se refiere a la vinculación de las plazas cubiertas con personal interino a la oferta de empleo público del año siguiente. Ello permite afirmar que pese a la dicción literal de la DT 5ª, los contratos de interinos celebrados en el año 2007 quedan vinculados a la oferta de empleo público del año 2008, por lo que les es de aplicación la DA 8ª, no la DT 5ª.

Como indicaban las dos Sentencias anteriormente dictadas, la tesis del recurrente adolece del error de desplazar íntegramente la Adicional Octava por la Transitoria Quinta, en cuanto sostiene que para el cese del personal interino que ocupa las plazas convocadas rija, en todos los casos, el criterio de preferencia de la mayor antigüedad en el desempeño, cuando sucede que la previsión de la Disposición Transitoria Quinta - el cese por razón de la antigüedad - solo resultaba aplicable a las 8 plazas convocadas correspondientes a las Ofertas anteriores a 2008 y no a las 32 plazas restantes (OEP 2008: 18 de diciembre de 2008, BOAM núm. 5.879 de 26 de diciembre de 2008). En otro caso, carecería de sentido la previsión de la disposición adicional octava, que en realidad constituye la regla, con arreglo a la cual el personal interino (todo el personal) que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado.

[...] », esto es, sin atender al criterio de la mayor antigüedad, mientras que para los funcionarios interinos que ocupen plaza vinculada a ofertas anteriores a 2008, cesa según el criterio de más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid en el PA número 567/2012, debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, declaramos ajustados a derecho los actos administrativos impugnados en la instancia. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0695-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0695-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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