Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2016 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3797

Núm. Roj: STSJ CAT 3797/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 657/2016
Partes: Damaso
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 371
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 657/2016,
interpuesto por Damaso , representado por el/la Procurador/a D. ALICIA PORTABELLA OMEDES, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora ALICIA PORTABELLA OMEDES, actuando en nombre y representación de Damaso , se interpuso en fecha 11 de octubre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas y tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de abril de diciembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 28 de abril de 2016, notificado al recurrente el día 13 de julio siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se desestimara el recurso de anulación interpuesto por el mismo en fecha 31 de marzo de 2016 contra el anterior Acuerdo del mismo órgano económico administrativo de 26 de noviembre de 2015 que se indicará seguidamente, al no apreciar la supuesta incongruencia completa y manifiesta del acuerdo económico administrativo recurrido aducida por el contribuyente recurrente en su recurso de anulación.

Acuerdo económico administrativo este último de 26 de noviembre de 2015, notificado al recurrente el 11 de marzo siguiente, por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por éste en fecha 4 de enero de 2013 contra el anterior Acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya notificado al letrado recurrente el día 4 de diciembre de 2012, desestimatorio del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el mismo contra el previo Acuerdo del mismo órgano de gestión tributaria de fecha 30 de julio de 2012, que adoptara la medida cautelar administrativa de embargo preventivo de la mitad indivisa del inmueble de su cotitularidad, sito en la RAMBLA000 , NUM001 , de la localidad de Sant Cugat del Vallès (provincia Barcelona), finca registral núm. NUM002 , único bien conocido del mismo, para garantizar el pago de una deuda tributaria total de 122.147,43 euros, derivada de sendas liquidaciones tributarias correspondientes a las Actas de Conformidad suscritas con tal carácter por el sujeto pasivo recurrente en fecha 12 de junio de 2012 por los conceptos tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2006 y 2008, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de ambas resoluciones económico administrativas y las actuaciones administrativas cautelares de las que aquéllas traen causa, con la petición asimismo de condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, sustenta la parte recurrente la pretendida disconformidad a derecho de la medida cautelar administrativa impugnada en la supuesta infracción del artículo 81.5 de la LGT 58/2003 -por haberse dictado la medida cautelar una vez finalizado ya el correspondiente procedimiento inspector-, así como en la presunta infracción del artículo 65 de la misma ley general tributaria -por resultar improcedente la adopción de medidas cautelares sobre deudas tributarias cautelarmente suspendidas mediante una solicitud previa de aplazamiento todavía no resuelta expresamente-, y, por ende, en la supuesta infracción del artículo 81.3 de la repetida LGT 58/2003 - por la improcedencia de la medida cautelar de embargo preventivo adoptada con infracción del principio de proporcionalidad y con causación de perjuicios de difícil o imposible reparación-.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos tanto de los dos acuerdos económico administrativos recurridos como de los acuerdos de la administración tributaria por los que se adoptara la medida cautelar indicada y se confirmara la misma en reposición, no estimando concurrentes en el supuesto particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al entender plenamente conforme a derecho la medida cautelar administrativa adoptada en el caso particular, conforme a las previsiones legales y reglamentarias establecidas al respecto.



SEGUNDO.- Sobre los antecedentes jurídicamente relevantes Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y ceñido el debate procesal de autos, con carácter exclusivo, al examen de conformidad a derecho del acto tributario cautelar combatido en este proceso ya especificado en el fundamento de derecho primero de esta resolución -la medida cautelar administrativa de embargo preventivo de la mitad indivisa del inmueble de titularidad del sujeto pasivo recurrente-, que pese a integrar una actuación administrativa o tributaria de trámite resulta susceptible de impugnación jurisdiccional separada, conforme a una reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 29 de octubre de 1984 , 15 de enero de 1986 y 19 de noviembre de 1989 ), importará anotar seguidamente los antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en realidad incontrovertidos en sí mismos entre las partes, y no desvirtuados por medio probatorio eficaz alguno de signo contrario practicado en periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto lo siguiente: 1º En fecha 12 de junio de 2012 se extendieron sendas actas suscrita de conformidad por el sujeto pasivo recurrente, de regularización de su situación tributaria en los impuestos directo e indirecto que se dirán, tras el seguimiento de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por medio de comunicación de la inspección tributaria en fecha 20 de diciembre de 2010, por los conceptos tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2006 y 2008, y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio fiscal 2008, con unas deudas tributarias resultantes por los importes respectivos de 60.148,95 euros, 32.192,92 euros y 9.447,66 euros -en junto 101.789,53 euros-, en todos los casos comprensivas de cuota e intereses de demora, no constando en las presentes actuaciones ni ingresadas en la hacienda pública ni impugnadas en la vía económico administrativa o jurisdiccional dichas liquidaciones tributarias.

2º Con fecha 27 de julio de 2012 el letrado contribuyente aquí recurrente solicitó el aplazamiento del pago de dichas deudas tributarias con ofrecimiento de garantía mediante hipoteca inmobiliaria unilateral de la mitad indivisa del inmueble de su titularidad antes indicado, aplazamiento que fuera finalmente denegado por acuerdo de la administración tributaria actuante de 10 de octubre de 2012, notificado al recurrente el 15 de noviembre siguiente, al no haber sido solicitado dicho aplazamiento con garantía de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o con certificado de seguro de caución.

3º Mediante Acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya de 30 de julio de 2012, notificado al recurrente el día 1 de agosto siguiente, se adoptó la medida cautelar o provisional administrativa combatida en este proceso de embargo preventivo de la mitad indivisa del inmueble de su titularidad al que se hiciera ya referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

4º Disconforme con la misma, y previa la interposición del recurso administrativo potestativo de reposición contra la anterior resolución administrativa, desestimado por nuevo acuerdo del mismo órgano de gestión tributaria notificado al actor en fecha 4 de diciembre de 2012, el recurrente interpuso sin presentación de alegaciones la reclamación económico administrativa ante el TEARC, cuya íntegra desestimación ha traído ahora a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria, previa interposición de recurso de anulación ante el mimo TEARC contra dicha resolución desestimatoria por supuesta incongruencia omisiva completa y manifiesta de la misma, cuya resolución desestimatoria asimismo impugna en el proceso el recurrente, aun sin volver ya en el proceso el mismo sobre tal supuesta incongruencia omisiva completa y manifiesta.



TERCERO.- Sobre la medida cautelar administrativa adoptada (I): naturaleza del embargo preventivo A partir de lo anterior, y por relación en primer término aquí, conjuntamente, con los dos primeros motivos impugnatorios del recurso formalizados en la demanda de autos -esto es, las supuestas infracciones de los artículos 81.5 y 65.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT 58/2003)-, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la demanda, que podrán ser tratados aquí de forma conjunta por su estrecha correlación, como después se verá, deberá partir el Tribunal de lo establecido en torno al significado, alcance y características de la potestad administrativa o tributaria para la adopción de medidas cautelares o provisionales administrativas previstas en el marco de las garantías de la deuda tributaria por el artículo 81 de la LGT 58/2003 (antes artículo 128 de la antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), en su versión aplicable al presente caso ratione temporis , esto es, antes de su modificación por el artículo 1.7 de Ley 7/2012, de 29 de octubre , y tras su modificación por Disposición Final 1.1.12 de Real Decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre -medidas cautelares o provisionales administrativas previstas en el marco de las garantías de la deuda tributaria por completo distintas de las denominadas medidas cautelares en el procedimiento de inspección, previstas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de pruebas determinantes de la existencia o del cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se refiere hoy el artículo 146 del mismo texto legal y a las que parece referirse el motivo impugnatorio del recurso ahora examinado-, que encuentran su fundamento constitucional último -común con las medidas cautelares o provisionales administrativas en otros ámbitos de acción administrativa distintos al tributario- en el principio o mandato constitucional de eficacia administrativa - artículo 103.1 de la Constitución española -, y que en lo que ahora principalmente aquí nos interesa - artículo 81 LGT 58/2003- contempla dicha potestad tributaria bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 81. Medidas cautelares 1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. (...) 3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

4. Las medidas cautelares podrán consistir en: (...) b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva. (...) 5. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo . Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar . (...) En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado. (...)' -subrayados nuestros- De tal manera que, contra lo pretendido sin más en la demanda por la parte recurrente, la posible adopción de medidas cautelares administrativas por parte de la administración tributaria actuante para asegurar el cobro de las deudas tributarias no se restringe en el orden procedimental o temporal a la duración del procedimiento de inspección tributaria, ni siquiera a éste, sino que su adopción, si concurren el resto de los requisitos legales para ello, resulta admisible en cualquier procedimiento tributario de comprobación y en cualquier momento de las correspondientes actuaciones tributarias, con la sola limitación de orden temporal, con carácter general, de que la deuda tributaria no se encuentre liquidada y, a su vez, haya sido ya comunicada la propuesta de liquidación correspondiente. Ello, como prevé dicho precepto, por relación a cualquier procedimiento tributario, sea éste un procedimiento de inspección o un procedimiento de comprobación - artículo 81.5 LGT 58/2003-. Y ello, por lo demás, sin solución alguna de continuidad en sus efectos o vigencia desde su adopción hasta la efectiva liquidación de la deuda tributaria que dicha medida cautelar, precisamente, contribuye a asegurar o, en su caso, hasta la transformación del correspondiente embargo preventivo en embargo ejecutivo en el seno del procedimiento de apremio - artículo 81.5 LGT 58/2003-.

Por ello, ciertamente, visto lo actuado y acreditado en el caso particular aquí considerado, no puede el Tribunal sino confirmar en este supuesto concreto que el embargo preventivo de la mitad indivisa del inmueble acordado por la administración tributaria actuante en fecha 30 de julio de 2012, aun siéndolo con fecha posterior a la fecha del 12 de julio de 2012 en la que pudieron tenerse por notificadas, tácitamente, las liquidaciones tributarias incluidas en las Actas de Conformidad suscritas por el contribuyente recurrente con dicho carácter en fecha 12 de junio anterior -conforme al artículo 156.3 de la repetida LGT 58/2003-, e incontrovertidas por completo en el caso particular tanto la preexistencia de las propuestas de liquidación correspondientes como su falta de liquidación efectiva, se trató de una medida cautelar y no ejecutiva, consistente en un embargo preventivo -y no un embargo ejecutivo- , como pretende en sus dos primeros alegatos impugnatorios la parte demandante.

Sin que, por tanto, adquiera relevancia alguna en este caso que a la fecha de la adopción de dicha medida cautelar administrativa hubiera concluido ya o no el correspondiente procedimiento inspector, tal como pretende en su alegato impugnatorio primero la parte recurrente, lo que descarta la pretendida infracción de lo previsto por el artículo 81.5 de la LGT 58/2003 aducida por la parte recurrente en su primer motivo de impugnación. Ello con independencia, por lo demás, de que a la fecha de la adopción del acuerdo de embargo preventivo el 30 de julio de 2012, e incluso de su notificación al letrado recurrente el 1 de agosto siguiente, todavía no habían alcanzado firmeza en vía administrativa o económico administrativa las liquidaciones tributarias practicadas con conformidad del sujeto pasivo por la falta del transcurso efectivo del plazo de un mes para la interposición de una eventual reclamación económico administrativa contra las mismas - artículo 235.1 de la LGT 59/2003 de reiterada mención- desde su tácita notificación en fecha 12 de julio de 2012.

Y sin que, a su vez, dicha naturaleza preventiva y no ejecutiva de la medida cautelar administrativa del embargo preventivo combatida en el presente proceso pueda calificarse tampoco como un presunto acto ejecutivo contrario a lo previsto por el artículo 65.5 de la misma LGT 58/2003, como asimismo pretende la parte recurrente en su segundo alegato impugnatorio del recurso, toda vez que dicho alegato olvida que el embargo preventivo de autos no se adoptó por la administración tributaria en el periodo ejecutivo, todavía no abierto a la fecha de su adopción en el caso aquí enjuiciado, sin perjuicio, además, de que la simple presentación de una solicitud de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las deudas tributarias, contra lo pretendido en la demanda, no impide tampoco la posible adopción de acuerdos en el procedimiento de apremio durante la tramitación de dichas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sino sólo, en su caso, la enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la denegación del aplazamiento o fraccionamiento, tal como así lo establece expresamente el artículo 65.5 de la repetida LGT 58/2003 en los siguientes términos: 'Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago (...) 5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento . (...)' -subrayados nuevamente nuestros- Por ello, en suma, no podrá tampoco compartir el Tribunal la pretendida infracción en el caso enjuiciado del artículo 65.5 de la LGT 58/2003 aducida por la parte recurrente en su segundo motivo impugnatorio del recurso, con fundamento para ello en la circunstancia de que el letrado recurrente solicitase aplazamiento de pago de la deuda tributaria tres días antes de la adopción de la medida cautelar recurrida (27 y 30 de julio de 2012, respectivamente) -aplazamiento que, como tiene reiterado esta misma Sala (entre otras, en Sentencias de su Sección Cuarta de 5 de julio de 2002 -rec. 2467/1997 - y de 25 de octubre de 2002 -rec. 863/2002 -) no integra un derecho del obligado al pago sino una modalidad de pago de la deuda tributaria que la administración tributaria sólo puede aceptar cuando se den los presupuestos legalmente establecidos a apreciar en resolución administrativa expresa, y que, finalmente, fuera denegada mediante resolución administrativa de fecha 10 de octubre de 2012-, al no tratarse el acto tributario combatido en el proceso de un acto ejecutivo sino de una medida cautelar, como ya antes se justificara, sin que resulte tampoco de aplicación al caso el criterio expresado para supuestos distintos por las dos Resoluciones del TEAC de 30 de octubre de 2015 y 30 de octubre de 2018 invocadas por la parte recurrente en su demanda y nuevamente en sus conclusiones procesales.



CUARTO.- Sobre la medida cautelar administrativa adoptada (y II): proporcionalidad y perjuicios de difícil o imposible reparación futura Rechazados los dos primeros motivos del recurso, corresponde ya sin mayor dilación abordar el motivo de fondo de su impugnación, sustentado ahora por la parte recurrente en su demanda en supuesta infracción del artículo 81.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada por la desproporción y la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación que le atribuye al acto tributario aquí recurrido, de adopción de la medida cautelar de embargo preventivo subyacente en las actuaciones. Alegato impugnatorio de infracción del principio de proporcionalidad al que adicionara la parte demandante la cita de los principios rectores de la ordenación y aplicación del sistema tributario recogidos por el artículo 3 y, particularmente, por el 34.3 de la misma LGT 58/2003.

Llegados a este punto, sin desconocer esta resolución los límites legales de la potestad tributaria que nos ocupa a los que ya antes se hiciera referencia expresa por cita del artículo 81.3 de la LGT 58/2003 ['(...) 3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. (...) '], no puede resultar aquí ajeno el Tribunal a que resulta ciertamente imposible encerrar en un numerus clausus la tipología de las conductas posibles del obligado al pago que puedan frustrar el cobro total o parcial de las deudas tributarias o, en expresión legal, que revelen ' indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado' - apartado 1 del repetido artículo 81 de la LGT 58/2003 -.

En tal sentido, ciertamente, resultando incontrovertido en el proceso que el único bien conocido del letrado contribuyente aquí recurrente para cubrir las deudas tributarias liquidadas a cargo del mismo era el bien inmueble situado en RAMBLA000 , NUM001 , de la localidad de Sant Cugat del Vallès (provincia de Barcelona) sobre cuya cotitularidad se acordara el embargo preventivo aquí combatido, al tiempo que sobre el mismo bien se había adoptado ya a la fecha medida cautelar consistente en embargo preventivo para asegurar el cobro de la deuda exigible como responsable tributario solidario de la mercantil EL MIRADOR DE RUBI, SL, no puede el Tribunal sino compartir la valoración del notorio riesgo recaudatorio efectuada en su día por la administración tributaria actuante, y confirmada en vía de revisión por el TEARC en su resolución de 26 de noviembre de 2015, sobre los sólidos indicios acumulados a lo largo de las actuaciones inspectoras seguidas acerca de la dificultad del cobro de las deudas tributarias a cargo del sujeto pasivo recurrente y de los que, fundadamente, podía presumirse que, en caso de no adoptarse una medida cautelar respecto a sus bienes y derechos, la efectividad de las deudas tributarias quedaría seriamente comprometida.

Así, de lo actuado y acreditado, efectivamente se desprendía a la fecha relevante que el letrado recurrente Sr. Damaso , dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 731 ( Abogados) desde el 1 de enero de 2002 concentró una parte de su actividad profesional en la creación de sociedades mercantiles, como se desprende de sus propias manifestaciones recogidas en la diligencia inspectora 3, siendo el letrado contribuyente socio y administrador de diversas sociedades mercantiles (entre las que figuran RASFOR, SA, TESERA, SA, GASERAN DE LA SELVA, SL y OVER DATA, SL) y representante legal en 33 sociedades, autorizado en las cuentas bancarias de 35 sociedades y partícipe en 48 sociedades, lo que permitía considerar, razonablemente. la eventualidad de que pudiera proceder a realizar disposiciones patrimoniales entre las múltiples sociedades controladas por el mismo, mermando su patrimonio personal en perjuicio de los intereses de la hacienda pública, como ya constaba acreditado que mediante escritura pública notarial de fecha 22 de diciembre de 2008, en nombre propio y en representación de la mercantil TESERA, SA transmitió 5.000 acciones de la mercantil RASFOR, SA a sus dos descendientes Sres. Sebastián y Sixto , por importe de 100.000,00 euros por cada uno de dichos dos adquirentes, al tiempo que asimismo constaba la existencia de dos facturas fechadas a 31 de diciembre de 2008, presuntamente emitidas por el aquí recurrente, documentando la transmisión del 25 % del inmueble sito en RAMBLA000 , NUM001 , de Sant Cugat del Vallès, facturas aportadas y deducidas por las dos entidades mercantiles RASFOR, SA y TESERA, SA, que fueron atribuidas por el recurrente a un presunto error de su secretaria, siendo él el propietario del 50% de dicho inmueble y no habiendo transmitido su participación en la sociedad. Así como otra escritura pública notarial de fecha 31 de diciembre de 2008, otorgada por las entidades mercantiles GASERAN DE LA SELVA, SL y RASFOR, SA, interviniendo el recurrente como representante de ambas, en la cual la primera de ellas transmitía el repetido inmueble, sito en RAMBLA000 , NUM001 , de Sant Cugat del Vallès, a la segunda como dación en pago de una deuda anterior. A su vez, mercantiles controladas por el letrado recurrente realizaron actos que, objetivamente, podían dificultar o demorar las actuaciones tributarias, tales como, una vez ya iniciado el procedimiento inspector al mismo, el traslado del domicilio fiscal de las sociedades GASERAN DE LA SELVA, SL y OVER DATA, SL a la ciudad de Madrid -Paseo de la Castellana, 153-, domicilio donde consta a la administración tributaria actuante que se encuentran domiciliadas gran cantidad de sociedades mercantiles.

Asimismo, de las comprobaciones e investigaciones efectuadas por los órganos de la inspección tributaria actuante se constató que el letrado recurrente participó, activamente, en la compra del repetido inmueble situado en la RAMBLA000 , NUM001 , de Sant Cugat del Vallès, diseñando la operación y facilitando a sus vendedores la sociedad mercantil EL MIRADOR DE RUBI, SL, para instrumentar a través de ella la operación, siendo el mismo plenamente conocedor y partícipe activo en la presunta comisión del fraude tributario perpetrado por la entidad EL MIRADOR DE RUBI, SL, tanto por acción como por omisión.

Junto a todo lo anterior, de la información registral obtenida y de la escritura pública notarial de 14 de abril de 2008 se desprende que el contribuyente recurrente era titular de la mitad indivisa del repetido inmueble, sito en RAMBLA000 , NUM001 , de Sant Cugat del Vallès, habiendo sido perceptor en los últimos años de rendimientos de actividades profesionales por un importe total bruto anual oscilante entre 50.000,00 y 75.000,00 euros, principalmente de las sociedades mercantiles GRUPO G.T.A. CONSULTING, SA y OVER DATA, SL, con las que mantenía relaciones de colaboración -en la primera- y de vinculación -en la segunda-, al tiempo que no aparecía como titular de cuentas corrientes o fondos de cuantía relevante, siendo asimismo así que, adicionalmente, respecto al letrado recurrente se inició en fecha 24 de mayo de 2012 procedimiento de derivación de la responsabilidad tributaria para la declaración de su obligación al pago de las sanciones tributarias pendientes impuestas en su día a la mercantil EL MIRARDOR DE RUBI, SL, a título de responsable solidario de las mismas, con un alcance de 628.113,00 euros.

De tal manera que, a la vista conjunta de todos los antecedentes indicados, no alberga dudas el Tribunal sobre el riesgo recaudatorio existente a la fecha aquí relevante y sobre la necesidad de adoptar la medida cautelar cuestionada del embargo preventivo del único bien conocido de titularidad del recurrente en orden a garantizar el cobro de la deudas tributaria pendiente, lo que obliga a descartar la infracción alegada del principio de proporcionalidad y la causación aducida de perjuicios de difícil o imposible reparación futura, sin perjuicio aquí de lo que sobre tales extremos resulte, en su caso, de la eventual impugnación en sede jurisdiccional de la resolución administrativa de denegación del aplazamiento del pago solicitado en su día por el recurrente, lo que queda extramuros del presente proceso, o, en su caso, de las actuaciones del correspondiente procedimiento de apremio de la deuda tributaria.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá al Tribunal el rechazo del expresado tercer motivo impugnatorio del recurso, por lo que, decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del mismo, resultará obligada su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconformes a derecho las resoluciones económico administrativas recurridas ni las actuaciones tributarias de las que aquéllas traen causa en los extremos a los que se contrae el presente recurso.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas a ninguna de las partes, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 657/2016 interpuesto por Damaso , bajo a representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra los acuerdos económico administrativos recurridos y las actuaciones tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas contrarias a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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