Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 26 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100338
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2791
Núm. Roj: STSJ CV 2791/2019
Encabezamiento
Recurso nº 47 /2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 371/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado: Don Carlos Altarriba Cano Presidente. Magistradas , Doña Desamparados
Iruela Jiménez, amos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 26 de junio del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 47 /2017 interpuesto por
Dº Rafaela , contra Resolucion de 20.1.2017 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el
Mar que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucion de 6.4.2016 del Servicio Provincial
de costas de Alicante en el expediente sancionador NUM000 , habiendo sido parte, como demandada la
DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y EL MAR
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda la actora solicitó la declaración de no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas .
SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio del 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra la Resolución de 20 de enero del 2017 de la Dirección General de sostenibilidad de la Costa y del mar, que desestimó el recurso alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de costas de Alicante de fecha 6 de abril dictada en el expediente sancionador, incoado por una infracción consistente en ocupación de terreno de dominio público marítimo- terrestre con instalaciones desmontables mesas y sillas frente al restaurante 'Jaime' que regenta la recurrente, sito en Playa Guardamar del Segura Avenida de Ingeniero Codorníu nº1 , sin autorización administrativa ascendiendo la sanción a un importe de 18.240 € La actora expone los hechos que considera relevantes y alega: I.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido del artículo 211 .8 del RD 876/2014 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la ley de costas, en su remisión al art. 17 del Reglamento de la potestad sancionadora 1398/93, al no haber sido dictado por la instructora del expediente acuerdo alguno sobre la práctica de la prueba interesada en el trámite de alegaciones y que debía ser motivado, posteriormente en la resolución del expediente, fue acordada la denegación de la prueba por considerarles irrelevante, siendo relevante por se trataba de demostrar que estaba autorizada por el Ayuntamiento de Guardamar la ocupación de mesas y sillas y que esta administracion giró la tasa correspondiente y la actora la abonó y por ello de acuerdo con el art 113 del Reglamento de costas, tenía autorización de explotación para servicio de temporada y no era necesaria la autorización de costas II.- Añade que retiró las instalaciones el 14 de octubre del 2015, comunicándolo a Costas el día 16, como consecuencia del requerimiento de 5 de octubre del 2015 del servicio provincial de costas, que el Agente medio ambiental en fecha 23 de octubre del 2015 se limitó a informar de que le ocupación se había realizado durante todo el verano, considerando no procedía el expediente sancionador porque se había atendido el requerimiento y se había procedido a retirar las instalaciones, atendiendo al requerimiento, por lo que la infracción en todo caso era leve y no grave, porque además las mesas y sillas son móviles y carecen de fijación al suelo, por lo que en todo caso la infracción es leve de acuerdo con otras resoluciones de la propia administracion de Costas y la jurisprudencia que invoca.
III .- La actora es arrendataria de la titular de la concesión y de la licencia de apertura, Dª Angelina , desde 1993 y desde 1996, con licencia de apertura, que no existe infracción por tener autorización del Ayuntamiento de Guardamar del Segura para la instalación de mesas y sillas en temporadas frente a su local y que la autorización del Ayuntamiento para ocupación de 60 m², y que desconoce si el Ayuntamiento, notificó al servicio provincial de costas la concesión de autorización.
IV.- En cuanto a la cuantificación de la multa por ocupación de 120 m² por dos días, considera que siendo instalaciones de temporada no puede cuantificarse por días, la administracion se remite a dos informes de vigilancia de 1 y el 23 de octubre, pero sólo existe el del el 1 de octubre y el del 23 se limita a afirmar que la instalación lleva todo el verano , el espacio ocupado fue de 60 m² y desconoce si el informe se refiere a la parte externa del restaurant es decir al porche o a la calzada o bien ambas zonas y no se apoya en ninguna prueba objetiva como una medición.
Por su parte el Abogado del estado se opone y alega respecto a la vulneración del artículo 208 del Reglamento de costas en relación con el art. 17del Reglamento sancionador que consta escrito de la instructora de fecha 9 de marzo que dispone denegar la prueba documental. por lo que no se ha producido ninguna anulabilidad Respecto a sí la actora atendió requerimiento consta Informe del servicio de vigilancia de que no fue atendido, continuando la actora con su actividad comercial al menos hasta el 12.11.2015 2015, aunque la superficie ocupada se redujera a 27 m².
En lo que respecta a la tipificación de la infracción y la sanción impuesta constan los informes que obran el expediente de 23 de octubre del 2015, la ocupación era de 76 m², 20 mesas y 80 sillas por lo que la multa que debe imponerse equivale a 120 € por m2 y día de acuerdo con lo previsto en el art 97 a. 1b) de costas y 131 de la ley 30/92
SEGUNDO: En el procedimiento ordinario 199/2015 de esta Sala y Sección fue dictada la sentencia nº296/2018 , desestimado el recurso interpuesto por la actora contra la resolución la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2015 que impuso una sanción por infracción grave del art. 90 b) de la ley de costas por ocupación del dominio público marítimo terrestre, consistente en multa por importe de 10.800 €.
En el recurso que ahora nos ocupa la defensa letrada de la actora alega idénticas cuestiones que ya fueran desestimadas en la citada sentencia reiterando la Sala lo que ya dijimos .
En el ámbito del procedimiento sancionador, el art. 135 de la Ley 30/92 garantiza al presunto responsable el derecho a 'formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes'; del mismo modo que el art. 137.4 de la indicada norma prevé que 'se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades', y que 'sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.
De los anteriores preceptos se desprende, ciertamente, el derecho del presunto responsable a la prueba dentro del procedimiento sancionador, pero también que el instructor del expediente no viene obligado a practicar cualquier prueba que se le ofrezca, sino que puede acordar o no la práctica de la prueba que se le propone, según la estime o no útil y pertinente, atendido su contenido, pudiendo denegarla cuando considere que su resultado no va a influir en la clarificación de los hechos básicos que determinan la existencia o inexistencia de la infracción a la que se circunscribe el expediente sancionador, y éste es el supuesto, pues prácticamente la actora no niega los hechos que objetivamente constituyen la infracción, sino su culpabilidad.
El Abogado del Estado alega que constaba en el expediente la denegación de prueba por parte del instructora por considerarla innecesaria e irrelevante y en efecto comprobado el expediente consta el Acuerdo motivado de 9 de marzo del 2016, denegando la práctica de la prueba documental solicitada conforme dispone el artículo 220 del Reglamento de costas y el art. 803 de la ley 30/92 , por lo que no se ha producido vulneración alguna por el hecho que la propuesta de resolución no constará la solicitud de la parte sobre la apertura del periodo de prueba, constando en el fundamento jurídico séptimo de la resolución sancionadora, considerando la Sala que no se ha producido ninguna indefensión ya en todo caso la actora pudo aportar por si misma tanto la autorización obtenida del Ayuntamiento para la instalación de las mesas y sillas objeto de sanción y el pago de la Tasa, girada por el Ayuntamiento si interesaba a su derecho para acreditar que no había cometido ninguna infracción.
En lo que respecta al cumplimiento del requerimiento, constan el expediente documento número 27 informe de vigilancia acerca de que la actora continuado con la actividad comercial al menos hasta el 12 de noviembre, disminuyendo la superficie ocupada a 27 m², constando asimismo fotografías en el citado documento, por lo que no es cierto que la actora atendiera al requerimiento si bien disminuyó la superficie ocupada.
Y de la misma manera ya dijimos respecto del objeto de recurso en el PO 199/2015: 'En cuanto al acierto del tipo, se ha aplicado el previsto en el art. 90 b) LC al considerar que con anterioridad había sido requerida de retirada, y así es, pues como veíamos más arriba, el requerimiento le fue notificado de forma personal en fecha 20 de junio de 2014, de forma que si la ocupación en 2014 fue sancionada como leve, en 2015 es justamente sancionada como grave, al haber mediado requerimiento.' La actora defiende que obtuvo autorización del Ayuntamiento, constando sin embargo certificación de dicha administracion, unida a estos autos como prueba documental, que la actora no solicitó liquidación de la Tasa para instalación en terrenos de uso público de mesas y sillas, si bien lo que solicitó fue en 24 de febrero del 2015, la licencia para llevar a cabo la ocupación y esta no le fue concedida por haberle notificado el 2 de julio del 2015, que debía de presentar la documentación de seguro de responsabilidad civil, incluyendo la terraza, y autorización de la administracion autonómica competente en materia de costas, presentando el seguro pero no la de autorización, ya que solo presentó la solicitud dirigido a la Conselleria servicio provincial de costas de Alicante, por lo que fue requerida por el Ayuntamiento, manifestándole que la documentación era incompleta y que le faltaba la autorización de la administración autonómica, no le concedida la correspondiente licencia de ocupación, ni figura en ningún listado como titular de licencia para la instalación de mesas y sillas y así mismo el certificado añade que la actora no está incluida en la relación de autorizaciones para la explotación de servicios de temporada en la playa de Guardamar del Segura desde el 2008 al 2017.
En el trámite de conclusiones la actora aportó fotocopia de escrito dirigido por el Ayuntamiento al procedimiento 199 /2015. que ya fue valorado en la Sentencia dictada en ese procedimiento y respecto al cual ya dijimos : Según certifica el Ayuntamiento, ni el establecimiento restaurante que regenta la actora ni la terraza instalada, está cubierto por la solicitud anual de autorización de actividades de temporada que se cursa al Servicio de Costas, estando explotadas todas las actividades autorizadas entre 2008 y 2017 por una misma empresa concesionaria.
Es cierto que el Ayuntamiento induce a error a la actora cuando afirma en el Decreto de autorización municipal de la instalación -que no se acompaña si bien su contenido es coincidente tanto en el certificado emitido por el Ayuntamiento como en solicitud de la parte actora acompañada como documento 1 de su demanda- que se otorga 'sin perjuicio de la competente autorización por parte de la Consellería de Infraestructuras en materia de Costas', siendo así que según resulta de anterior resolución sancionadora de fecha 17 de marzo de 2014, en que recayó sanción por infracción leve, que la actora acompaña como doc 2 de su escrito de demanda, la ocupación se ubica en el dominio público marítimo terrestre entre los hitos M-101 y M-102 del tm de Guardamar del Segura, según deslinde aprobado por OM 29 de noviembre de 2011.
Por tanto compete a la Administración del Estado la función de vigilancia y policía de la misma conforme al art. 110 c) LC ; no así a la Administración autonómica cuya competencia se circunscribe a las zonas de protección.
La parte actora no ignoraba tales circunstancias, pues había sido ya sancionada anteriormente por los mismos hechos.
Efectivamente, la autorización municipal no cubría las correspondientes a otras administraciones, y así se le advirtió, de modo que el último hecho por el que se sanciona, ocurrido en marzo de 2015, se produce no sólo tras su solicitud sin respuesta, de autorización a la Consellería de Infraestructuras, sino de su solicitud al Servicio Provincial de Costas dependiente del Ministerio, habiendo recaído resolución denegatoria expresa en diciembre de 2014.
Por último en lo que respecta la tipicidad de la infracción ya la sanción impuesta, como ya dijimos , procede distinguir conforme a los arts. 51 y 53 de la ley de costas, entre la explotación de actividades de temporada que sólo requieran instalaciones desmontables, de la ocupación del dominio público marítimo- terrestre por medio de tales instalaciones, o de bienes muebles ya que según consta en la resolución sancionadora anterior, la actora explota el establecimiento ubicado asimismo en el dominio público marítimo terrestre, careciendo de autorización de temporada y por tanto sin título en cuanto atañe a la administración del estado.
Éste último constituye el supuesto aplicable a la actora, que ocupa el dominio público marítimo terrestre, instalando una terraza compuesta de mesas y sillas en en el año 2015, al igual que lo hizo en el año 2014 y sin que sea objeto de recurso la sanción impuesta como leve en otros expedientes, y en los que en todo caso si la actora atendió el requerimiento de la administracion, la infracción pudo ser calificada como leve, Y por ello resulta, así mismo conforme a derecho la aplicación del art. 90 b) de la ley de costas por haber sido requerida de retirada, notificada de forma personal en fecha el 7.10. 2015, por lo que es justamente sancionada su conducta como grave, por constar requerimiento conforme consta en el documento nº 27 del expediente con fotografías.
En cuanto al cálculo del importe de la sanción es correcta pues se basa en la ocupación no autorizada de dominio público marítimos terrestres de 8 sillas y 20 meses debajo de un toldo móvil de 4,8 m x 1,58 m con una superficie de 76 m2, medición que esta justificada por la presunción de veracidad del informe del Agente, que la actora no ha desvirtuado.
La sanción no es arbitraria ,ni desproporcionada, ni no ajustada a derecho, no es objeto de este recurso las sanciones impuestas a la actora en expedientes anteriores del 2013 y 2014 , que en todo caso acreditan la reiteración de la actora en la conducta infractora, siendo conforme a derecho la valoración de 120 euros por metro cuadrado y día y ocupación por 2 días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.1 b) de la Ley de Costas Por último, respecto a los hechos del escrito de demanda y alegaciones contenidas en el apartado Sexto del escrito de conclusiones , referentes a la propiedad del inmueble, la ocupación a su juicio por concesión administrativa por 65 años, la recuperación de posesoria del inmueble su condición de arrendataria y licencia de actividad ,no procede ningún pronunciamiento por no ser estos extremos objeto de recurso y en todo caso la acora reconoce que la administracion de costas estatal no le autoriza a instalar mesas y sillas frente al restaurante que regenta.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad y en el presente caso atendiendo la reiteración de los argumentos del recurso que ya fueron rechazados por esta Sala en la senten cia mencionada, debe ser impuesta en 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio del 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra la Resolución de 20 de enero del 2017 de la Dirección General de sostenibilidad de la Costa y del mar, que desestimó el recurso alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de costas de Alicante de fecha 6 de abril dictada en el expediente sancionador, incoado por una infracción consistente en ocupación de terreno de dominio público marítimo- terrestre con instalaciones desmontables mesas y sillas frente al restaurante 'Jaime' que regenta la recurrente, sito en Playa Guardamar del Segura Avenida de Ingeniero Codorníu nº1 , sin autorización administrativa ascendiendo la sanción a un importe de 18.240 € La actora expone los hechos que considera relevantes y alega: I.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido del artículo 211 .8 del RD 876/2014 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la ley de costas, en su remisión al art. 17 del Reglamento de la potestad sancionadora 1398/93, al no haber sido dictado por la instructora del expediente acuerdo alguno sobre la práctica de la prueba interesada en el trámite de alegaciones y que debía ser motivado, posteriormente en la resolución del expediente, fue acordada la denegación de la prueba por considerarles irrelevante, siendo relevante por se trataba de demostrar que estaba autorizada por el Ayuntamiento de Guardamar la ocupación de mesas y sillas y que esta administracion giró la tasa correspondiente y la actora la abonó y por ello de acuerdo con el art 113 del Reglamento de costas, tenía autorización de explotación para servicio de temporada y no era necesaria la autorización de costas II.- Añade que retiró las instalaciones el 14 de octubre del 2015, comunicándolo a Costas el día 16, como consecuencia del requerimiento de 5 de octubre del 2015 del servicio provincial de costas, que el Agente medio ambiental en fecha 23 de octubre del 2015 se limitó a informar de que le ocupación se había realizado durante todo el verano, considerando no procedía el expediente sancionador porque se había atendido el requerimiento y se había procedido a retirar las instalaciones, atendiendo al requerimiento, por lo que la infracción en todo caso era leve y no grave, porque además las mesas y sillas son móviles y carecen de fijación al suelo, por lo que en todo caso la infracción es leve de acuerdo con otras resoluciones de la propia administracion de Costas y la jurisprudencia que invoca.
III .- La actora es arrendataria de la titular de la concesión y de la licencia de apertura, Dª Angelina , desde 1993 y desde 1996, con licencia de apertura, que no existe infracción por tener autorización del Ayuntamiento de Guardamar del Segura para la instalación de mesas y sillas en temporadas frente a su local y que la autorización del Ayuntamiento para ocupación de 60 m², y que desconoce si el Ayuntamiento, notificó al servicio provincial de costas la concesión de autorización.
IV.- En cuanto a la cuantificación de la multa por ocupación de 120 m² por dos días, considera que siendo instalaciones de temporada no puede cuantificarse por días, la administracion se remite a dos informes de vigilancia de 1 y el 23 de octubre, pero sólo existe el del el 1 de octubre y el del 23 se limita a afirmar que la instalación lleva todo el verano , el espacio ocupado fue de 60 m² y desconoce si el informe se refiere a la parte externa del restaurant es decir al porche o a la calzada o bien ambas zonas y no se apoya en ninguna prueba objetiva como una medición.
Por su parte el Abogado del estado se opone y alega respecto a la vulneración del artículo 208 del Reglamento de costas en relación con el art. 17del Reglamento sancionador que consta escrito de la instructora de fecha 9 de marzo que dispone denegar la prueba documental. por lo que no se ha producido ninguna anulabilidad Respecto a sí la actora atendió requerimiento consta Informe del servicio de vigilancia de que no fue atendido, continuando la actora con su actividad comercial al menos hasta el 12.11.2015 2015, aunque la superficie ocupada se redujera a 27 m².
En lo que respecta a la tipificación de la infracción y la sanción impuesta constan los informes que obran el expediente de 23 de octubre del 2015, la ocupación era de 76 m², 20 mesas y 80 sillas por lo que la multa que debe imponerse equivale a 120 € por m2 y día de acuerdo con lo previsto en el art 97 a. 1b) de costas y 131 de la ley 30/92
SEGUNDO: En el procedimiento ordinario 199/2015 de esta Sala y Sección fue dictada la sentencia nº296/2018 , desestimado el recurso interpuesto por la actora contra la resolución la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2015 que impuso una sanción por infracción grave del art. 90 b) de la ley de costas por ocupación del dominio público marítimo terrestre, consistente en multa por importe de 10.800 €.
En el recurso que ahora nos ocupa la defensa letrada de la actora alega idénticas cuestiones que ya fueran desestimadas en la citada sentencia reiterando la Sala lo que ya dijimos .
En el ámbito del procedimiento sancionador, el art. 135 de la Ley 30/92 garantiza al presunto responsable el derecho a 'formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes'; del mismo modo que el art. 137.4 de la indicada norma prevé que 'se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades', y que 'sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.
De los anteriores preceptos se desprende, ciertamente, el derecho del presunto responsable a la prueba dentro del procedimiento sancionador, pero también que el instructor del expediente no viene obligado a practicar cualquier prueba que se le ofrezca, sino que puede acordar o no la práctica de la prueba que se le propone, según la estime o no útil y pertinente, atendido su contenido, pudiendo denegarla cuando considere que su resultado no va a influir en la clarificación de los hechos básicos que determinan la existencia o inexistencia de la infracción a la que se circunscribe el expediente sancionador, y éste es el supuesto, pues prácticamente la actora no niega los hechos que objetivamente constituyen la infracción, sino su culpabilidad.
El Abogado del Estado alega que constaba en el expediente la denegación de prueba por parte del instructora por considerarla innecesaria e irrelevante y en efecto comprobado el expediente consta el Acuerdo motivado de 9 de marzo del 2016, denegando la práctica de la prueba documental solicitada conforme dispone el artículo 220 del Reglamento de costas y el art. 803 de la ley 30/92 , por lo que no se ha producido vulneración alguna por el hecho que la propuesta de resolución no constará la solicitud de la parte sobre la apertura del periodo de prueba, constando en el fundamento jurídico séptimo de la resolución sancionadora, considerando la Sala que no se ha producido ninguna indefensión ya en todo caso la actora pudo aportar por si misma tanto la autorización obtenida del Ayuntamiento para la instalación de las mesas y sillas objeto de sanción y el pago de la Tasa, girada por el Ayuntamiento si interesaba a su derecho para acreditar que no había cometido ninguna infracción.
En lo que respecta al cumplimiento del requerimiento, constan el expediente documento número 27 informe de vigilancia acerca de que la actora continuado con la actividad comercial al menos hasta el 12 de noviembre, disminuyendo la superficie ocupada a 27 m², constando asimismo fotografías en el citado documento, por lo que no es cierto que la actora atendiera al requerimiento si bien disminuyó la superficie ocupada.
Y de la misma manera ya dijimos respecto del objeto de recurso en el PO 199/2015: 'En cuanto al acierto del tipo, se ha aplicado el previsto en el art. 90 b) LC al considerar que con anterioridad había sido requerida de retirada, y así es, pues como veíamos más arriba, el requerimiento le fue notificado de forma personal en fecha 20 de junio de 2014, de forma que si la ocupación en 2014 fue sancionada como leve, en 2015 es justamente sancionada como grave, al haber mediado requerimiento.' La actora defiende que obtuvo autorización del Ayuntamiento, constando sin embargo certificación de dicha administracion, unida a estos autos como prueba documental, que la actora no solicitó liquidación de la Tasa para instalación en terrenos de uso público de mesas y sillas, si bien lo que solicitó fue en 24 de febrero del 2015, la licencia para llevar a cabo la ocupación y esta no le fue concedida por haberle notificado el 2 de julio del 2015, que debía de presentar la documentación de seguro de responsabilidad civil, incluyendo la terraza, y autorización de la administracion autonómica competente en materia de costas, presentando el seguro pero no la de autorización, ya que solo presentó la solicitud dirigido a la Conselleria servicio provincial de costas de Alicante, por lo que fue requerida por el Ayuntamiento, manifestándole que la documentación era incompleta y que le faltaba la autorización de la administración autonómica, no le concedida la correspondiente licencia de ocupación, ni figura en ningún listado como titular de licencia para la instalación de mesas y sillas y así mismo el certificado añade que la actora no está incluida en la relación de autorizaciones para la explotación de servicios de temporada en la playa de Guardamar del Segura desde el 2008 al 2017.
En el trámite de conclusiones la actora aportó fotocopia de escrito dirigido por el Ayuntamiento al procedimiento 199 /2015. que ya fue valorado en la Sentencia dictada en ese procedimiento y respecto al cual ya dijimos : Según certifica el Ayuntamiento, ni el establecimiento restaurante que regenta la actora ni la terraza instalada, está cubierto por la solicitud anual de autorización de actividades de temporada que se cursa al Servicio de Costas, estando explotadas todas las actividades autorizadas entre 2008 y 2017 por una misma empresa concesionaria.
Es cierto que el Ayuntamiento induce a error a la actora cuando afirma en el Decreto de autorización municipal de la instalación -que no se acompaña si bien su contenido es coincidente tanto en el certificado emitido por el Ayuntamiento como en solicitud de la parte actora acompañada como documento 1 de su demanda- que se otorga 'sin perjuicio de la competente autorización por parte de la Consellería de Infraestructuras en materia de Costas', siendo así que según resulta de anterior resolución sancionadora de fecha 17 de marzo de 2014, en que recayó sanción por infracción leve, que la actora acompaña como doc 2 de su escrito de demanda, la ocupación se ubica en el dominio público marítimo terrestre entre los hitos M-101 y M-102 del tm de Guardamar del Segura, según deslinde aprobado por OM 29 de noviembre de 2011.
Por tanto compete a la Administración del Estado la función de vigilancia y policía de la misma conforme al art. 110 c) LC ; no así a la Administración autonómica cuya competencia se circunscribe a las zonas de protección.
La parte actora no ignoraba tales circunstancias, pues había sido ya sancionada anteriormente por los mismos hechos.
Efectivamente, la autorización municipal no cubría las correspondientes a otras administraciones, y así se le advirtió, de modo que el último hecho por el que se sanciona, ocurrido en marzo de 2015, se produce no sólo tras su solicitud sin respuesta, de autorización a la Consellería de Infraestructuras, sino de su solicitud al Servicio Provincial de Costas dependiente del Ministerio, habiendo recaído resolución denegatoria expresa en diciembre de 2014.
Por último en lo que respecta la tipicidad de la infracción ya la sanción impuesta, como ya dijimos , procede distinguir conforme a los arts. 51 y 53 de la ley de costas, entre la explotación de actividades de temporada que sólo requieran instalaciones desmontables, de la ocupación del dominio público marítimo- terrestre por medio de tales instalaciones, o de bienes muebles ya que según consta en la resolución sancionadora anterior, la actora explota el establecimiento ubicado asimismo en el dominio público marítimo terrestre, careciendo de autorización de temporada y por tanto sin título en cuanto atañe a la administración del estado.
Éste último constituye el supuesto aplicable a la actora, que ocupa el dominio público marítimo terrestre, instalando una terraza compuesta de mesas y sillas en en el año 2015, al igual que lo hizo en el año 2014 y sin que sea objeto de recurso la sanción impuesta como leve en otros expedientes, y en los que en todo caso si la actora atendió el requerimiento de la administracion, la infracción pudo ser calificada como leve, Y por ello resulta, así mismo conforme a derecho la aplicación del art. 90 b) de la ley de costas por haber sido requerida de retirada, notificada de forma personal en fecha el 7.10. 2015, por lo que es justamente sancionada su conducta como grave, por constar requerimiento conforme consta en el documento nº 27 del expediente con fotografías.
En cuanto al cálculo del importe de la sanción es correcta pues se basa en la ocupación no autorizada de dominio público marítimos terrestres de 8 sillas y 20 meses debajo de un toldo móvil de 4,8 m x 1,58 m con una superficie de 76 m2, medición que esta justificada por la presunción de veracidad del informe del Agente, que la actora no ha desvirtuado.
La sanción no es arbitraria ,ni desproporcionada, ni no ajustada a derecho, no es objeto de este recurso las sanciones impuestas a la actora en expedientes anteriores del 2013 y 2014 , que en todo caso acreditan la reiteración de la actora en la conducta infractora, siendo conforme a derecho la valoración de 120 euros por metro cuadrado y día y ocupación por 2 días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.1 b) de la Ley de Costas Por último, respecto a los hechos del escrito de demanda y alegaciones contenidas en el apartado Sexto del escrito de conclusiones , referentes a la propiedad del inmueble, la ocupación a su juicio por concesión administrativa por 65 años, la recuperación de posesoria del inmueble su condición de arrendataria y licencia de actividad ,no procede ningún pronunciamiento por no ser estos extremos objeto de recurso y en todo caso la acora reconoce que la administracion de costas estatal no le autoriza a instalar mesas y sillas frente al restaurante que regenta.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad y en el presente caso atendiendo la reiteración de los argumentos del recurso que ya fueron rechazados por esta Sala en la senten cia mencionada, debe ser impuesta en 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 47 /2017 interpuesto por Dº Rafaela , contra Resolucion de 20.1.2017 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolucion de 6.4.2016 del Servicio Provincial de costas de Alicante en el expediente sancionador NUM000 , condenando a la actora la pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

