Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 120/2019 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100328

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4321

Núm. Roj: STSJ CV 4321/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 371/19
En el recurso de apelación número 120/2019.
Es parte apelante Don Jaime , representada por la procuradora Doña Marta Blasco Garcia y defendido
por el Letrado Don Edgar Vidal Descals.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 275/2018, de 4 de octubre que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 106/2018.
Ha sido magistrado ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 275/2018, de 4 de octubre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 106/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ' que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por..... frente a la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia declarando que la misma es ajustada a derecho'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº nº 275/2018, de 4 de octubre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el 106/2018.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la resolución de 20 de diciembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por la Delegación del Gobierno en Valencia con cuyo intermedio se acordaba la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 5 años.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta, de forma sucinta, en: i) error en la valoración de la prueba al estimar acreditado el arraigo social y familiar ii) vulneración de normativa y jurisprudencia aplicable, al no proceder aplicación directa de la directiva 200(/115/CE en perjuicio de los nacionales de Estados terceros en situación irregular, por lo que procede la imposición de multa y no la expulsión como sanción principal.

Por el Abogado del Estado se formula oposición expresa al recurso de apelación al estimar concurre el presupuesto de hecho de estancia irregular y la procedencia de la expulsión al invocar la jurisprudencia expresada por, todas en la STS de 12 de junio de 2018 , así como, correcta valoración de la prueba al no estimar la concurrencia del arraigo familiar invocado.



TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación.

En primer lugar, debemos recordar que el recurso de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Por tanto, a la vista del escrito de apelación y la ausencia en el mismo de referencia alguna a las razones expuestas en la sentencia impugnada, el recurso debe ser desestimado por este motivo.

A mayor abundamiento, respecto de la pretendida incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia, debe señalarse que la STS, Contencioso sección 5 del 08 de febrero de 2019, n ºRecurso: 4666/2017 a modo de refundición de la doctrina dictada al respecto de la cuestión suscitada nos recuerda: '... Sobre esta misma cuestión, y otras relacionadas, se ha pronunciado ya esta Sección Quinta en sentencias nº 980/2018, de 5 de junio (casación 2958/17 ); nº 1136/2018, de 3 de julio (casación 1493/17 ) y en la recientísima nº 38/2019, de 21 de enero (casación 4856/17 ), de las que cabe extraer los siguientes pronunciamientos: a) 'En primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar , que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia nº 38/2019 , en la que, interpretando los arts. 57.1 en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) LOEX, se daba respuesta a una cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada); b) 'Por otra parte....., la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno',............ A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva,.......... Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución', para concluir que 'lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' (Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia nº 980/18 , en la que se daba respuesta -con interpretación de esos mismos preceptos- a la cuestión relativa a 'sí la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2002 , o sí, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'); c) 'no puede dejar de tomarse en consideración en efecto la vida familiar del extranjero como parámetro de referencia, en la medida en que aquélla deberá tenerse debidamente en cuenta, como señala el artículo 5 b) de la Directiva 2008/115/CE ; pero no autoriza ello con la sola base en esta norma a acceder a lo solicitado y reconocer a aquél la existencia de un derecho subjetivo perfecto a obtener la consiguiente autorización de residencia y prescindir de otras circunstancias en punto a su otorgamiento, tratándose de mayores de edad en convivencia con sus padres y hermanos.......... y, por tanto, el arraigo familiar o social del extranjero, que llegó a España siendo menor en unión de sus padres y hermanos con los que reside, cede o desaparece, a efectos de aplicar el art. 5.b de la Directiva 2008/115/CE , cuando, una vez alcanzada la mayoría de edad, incumple la obligación de abandonar el territorio nacional, como consecuencia de la denegación/es de solicitud/es de autorización de residencia en resolución/es administrativas firmes' .

En el caso que nos ocupa, no hay duda de la concurrencia del supuesto de hecho de la sanción aplicada, esto es, la estancia irregular de la parte recurrente, hecho que no se discute siquiera por el recurrente, siendo así que la vida familiar invocada, bien por el matrimonio con ciudadana española bien por la existencia de otros supuestos vínculos familiares, que nótese no actúan como supuestos de graduación en el principio de proporcionalidad respecto de la sanción de multa sino como verdaderas situaciones excepcionales que justifican el principio de no devolución, no constan acreditadas, de hecho, en el recurso de apelación no se discute siquiera la motivación expresada en la sentencia para descartar su existencia, remitiendo a lo alegado en el expediente por el recurrente, siendo así no desvirtuado el razonamiento claro y contundente de la sentencia que debe ser mantenido cuando afirma ' sus alegaciones son contradictorias, en cuanto matrimonio con una ciudadana española y su comparecencia como testigo en juicio penal por presunto delito de bigamia contra ella...tampoco consta la convivencia con tales familiares si lo son pues, únicamente cabría deducir el hecho de la coincidencia de uno o dos apellidos. El recurrente manifiesta en su comparecencia ante la Policía de extranjería un domicilio distinto de aquel en que consta empadronado, al folio 96 supuestamente coincidente con una pariente, persona con la que presenta coincidencia de un apellido...sin que acredite ni parentesco ni convivencia por la contradicción. No consta la filiación del presunto hijo ni la convivencia ni por tanto la aplicabilidad de alguna de las excepciones ...'.El recurso, por ello, se desestima.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Jaime , representada por la procuradora Doña Marta Blasco Garcia y defendido por el Letrado Don Edgar Vidal Descals contra la sentencia nº 275/2018, de 4 de octubre que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 106/2018 en la que es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.

2 .- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.