Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100368
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1680
Núm. Roj: STSJ MU 1680/2019
Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000368
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2018 /
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. LORENT SL
ABOGADO MARIA GIMENEZ MATEOS
PROCURADOR D./Dª. PEDRO ARCAS BARNES
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 149/2018
SENTENCIA núm. 371/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 371/19
En Murcia, a doce de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 149/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 7.812,80 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.
Parte demandante : 'Lorent, S. L.', representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida
por la Letrada Dña. María Giménez Mateos.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa de 21
de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de mayo anterior, por
la que se declara la obligación de reintegro por importe de 7.812,80 €, más los intereses legalmente previstos,
de la ayuda concedida a la recurrente para reparación de daños en establecimiento mercantil, ocasionados
por los seísmos de Lorca de mayo de 2011.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia 'estimatoria del presente recurso,
declarando no ajustada a derecho y anulando la Orden de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa
de fecha 21 de febrero de 2018 así como la Orden de Reintegro sobre expediente de concesión de subvención
a Lorent, S.L. dictada en el expediente 4C12AL000167, de fecha 23 de mayo de 2.017 y la carta de pago de
liquidación que acompaña a la misma, por no ser conformes a derecho. Subsidiariamente, estime parcialmente
el presente recurso anulando parcialmente dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho debiendo
moderar el importe de reintegro en atención al cumplimiento de la prestación comprometida y las circunstancias
concurrentes en la ejecución de la actividad subvencionada, todo ello sin la imposición de costas'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de abril de 2018, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de 29 de mayo de 2013 se otorgó a la ahora demandante una ayuda por importe de 8.000 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos del año 2011 en el local destinado a establecimiento mercantil sito en Diputación Tiata, Partidor de los Morales de Lorca. La recurrente era arrendataria de una nave-local, siendo la titular 'Inversiones de Puente Alto, S.A.'.
En fecha 12 de mayo de 2015 D. José Giménez Mateos, en nombre y representación de ambas mercantiles, presentó escrito a la Consejería acompañando facturas de obras de reparación de la nave-local.
Las facturas se habían expedido a la empresa propietaria del inmueble, salvo una de ellas -por importe de 450 €- a la arrendataria. La liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras también se hizo por la propiedad.
Por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor se inició expediente de reintegro de la ayuda. En trámite de alegaciones el Sr. Giménez Mateos, en representación de Lorent, S.A., manifestó que había quedado acreditado que la finalidad de la ayuda había sido cumplida, pues las obras de reparación se llevaron a cabo y se ejecutaron por la propiedad. Añadía que cuando se concedió la ayuda y se procedió a su pago, en fecha 1 de julio de 2013, la arrendataria ya no tenía la posesión del local, por lo que era lógico que esa reparación la realizase la propiedad y la arrendataria le hiciese entrega de la subvención recibida una vez realizadas las obras, para asegurar así el cumplimiento de la finalidad de la subvención.
Por Orden de la Consejería de 23 de mayo de 2017 se declaró la obligación de la recurrente de reintegro del importe de 7.812,80 €, más intereses legales, de demora, razonando que la ayuda justificada ascendía a 531,00 €, siendo, por tanto, el 2,34 % del total de las cuantías obtenidas por la ayuda y otras indemnizaciones (Consorcio de Compensación de Seguros 14.757,22 €).
Formulado recurso de reposición por la interesada, fue desestimado por Orden de 21 de febrero de 2018, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO. - En la demanda, tras exponer los antecedentes de las cuestiones debatidas, alega la parte actora que, en fecha 26 de marzo de 2012, 'Inversiones de Puente Alto S.A.' solicitó, al amparo del Decreto 327/2011, de 23 de diciembre, ayuda para proceder a la reparación de los daños sufridos. Esta solicitud se realizaba por concurrir en esta mercantil la condición de propietaria del local afectado y la condición de perceptora de la ayuda al amparo de lo dispuesto en el art. 4.3 del citado Decreto . Y, a diferencia de lo que expone la resolución impugnada, esta solicitud sí fue registrada en una Administración Pública, el Ayuntamiento de Lorca, Concejalía de Gestión y Recuperación tras el terremoto, que es el órgano que recibía todas las solicitudes y escritos dirigidos a las distintas Consejerías que gestionaban las ayudas destinadas a reparar los daños derivados del terremoto. Dicho documento de solicitud de ayuda, con número anotación 2012011491, fecha registro 26/03/2012 12:25, tipo de anotación: entrada, otorga al procedimiento de ayuda iniciado su número de expediente, 167/2012, que aparece en la parte inferior, y el número definitivo de expediente otorgado por la Consejería demandada 4C12AL000167, como consta en dicho documento. Por lo que no puede admitirse la argumentación de la Consejería de que dicho documento no aparece registrado de entrada en ninguna Administración Pública y que ningún efecto jurídico cabe atribuirle. Y, si bien es cierto que no puede acreditarse en modo alguno que fue a solicitud de la Dirección General de Comercio lo que motivó que la actora interesara la ayuda en su condición de arrendataria de dicho local, pues esos requerimientos se realizaban telefónicamente y no existe constancia de los mismos en el expediente, es una prueba del requerimiento realizado el escrito de justificante de entrega de documentación requerida que consta en el expediente como folio nº 86. El hecho de que en enero de 2013 se extinguiera el contrato de arrendamiento del local existente entre las partes, como consta en el escrito de reconocimiento de deuda aportado por la recurrente, en ningún momento ha sido cuestionado por la Consejería a lo largo del expediente de reintegro, ni ha realizado ningún tipo de comprobación ni requerimiento de prueba sobre este hecho. Esta extinción de la relación arrendaticia justifica el hecho de que las obras se realizasen por la propiedad tras la concesión de la ayuda. Tanto la solicitud de la licencia de obras, como la realización de las mismas se llevan a cabo por la propiedad porque la actora, como arrendataria, no tiene ya la posesión del bien inmueble.
La ayuda de la Consejería se concedió en julio de 2013, fecha en la que la recurrente no tenía derecho alguno sobre el local tras la extinción del arrendamiento. La Administración alega que se trata de decisiones voluntarias entre las partes que no vinculan a la Administración por constituir meros acuerdos entre partes, pero no se trata de decisiones voluntarias sino de decisiones motivadas por la imposibilidad de ejercer la actividad en un local y que le impiden a la arrendataria ejecutar la reparación de las obras. Lo más lógico, por tanto, es que se ejecutaran las obras por la propiedad que era quien tenía la posesión y disposición del local y que la ayuda le fuese abonada a la propiedad, tal y como se hizo constar en el reconocimiento de deuda, que contenía una obligación y una deuda por los importes recibidos, a abonar una vez concluidas las obras. Crédito que motivó que la propiedad realizase las obras de reparación del local. Por lo que, pese a haber sido ignorado a lo largo del procedimiento, la extinción del arrendamiento entre las partes sí afecta al cumplimiento de la prestación y al modo en que se ejecutaron las obras de reparación, que tenía una motivación y justificación.
Respecto a los reconocimientos de deuda aportados al expediente, la resolución impugnada señala que no puede producir efecto alguno en relación al expediente de reintegro, en tanto en cuanto los pactos privados entre particulares no vinculan a la Administración. Sin embargo, la Administración admite en este expediente facturas que igualmente son documentos privados entre particulares que se han admitido como justificación de la subvención, como son las facturas. Así, la de importe de 531 € ha sido admitida por la Administración a efectos probatorios de justificación y es un documento privado entre particulares.
Añade la recurrente que la Orden de inicio de procedimiento de reintegro de 13 de febrero de 2017, se basa en el incumplimiento de la justificación de la subvención del art 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones , sin precisar ni señalar de manera clara qué incumplimientos concretos se le imputan. Se trata de una resolución totalmente carente de fundamento o motivación que traslade a la parte las razones, actuaciones, omisiones o incumplimientos por las que se acuerda iniciar dicho procedimiento de reintegro de la ayuda concedida. Al parecer, el motivo estriba en que las facturas de reparación de las obras no son facturas emitidas a cargo de la actora sino a cargo de la propietaria del local, hecho que no se precisa de forma clara a lo largo del procedimiento, limitándose la Administración a hacer referencia a todo tipo de fundamentación jurídica general referida tanto al procedimiento de reintegro como al plazo de justificación de las ayudas, sin precisar, qué hechos, datos o documentos acreditan el incumplimiento de la justificación de la ayuda alegada.
La única resolución que contiene una motivación y resuelve las alegaciones planteadas por la interesada es la Orden impugnada, pero dicha motivación debería haberse recogido y fundamentado en la resolución de reintegro, careciendo la resolución impugnada de la capacidad de rehabilitar o subsanar las deficiencias de motivación que contenía la anterior.
Respecto a la motivación contenida en la Orden impugnada, alega la recurrente que las facturas aportadas como justificación de la ayuda, no son facturas abonadas por un tercero ajeno a la propiedad y a la actora, sino que se trata de facturas emitidas a cargo de la propietaria del local siniestrado, que fue quien inició el procedimiento de solicitud de ayuda pretendiendo ser el perceptor de la misma, y quien tenía un derecho de crédito a satisfacer tras la ejecución de las obras. Y aunque, efectivamente, quien asume las obligaciones de ejecución del acto que fundamenta la concesión de la subvención, la justificación del gasto y el pago de dicho gasto es la recurrente, en el momento del pago de la ayuda no tenía capacidad para la ejecución del acto realizándolo por ella la propiedad, quien reunía las condiciones de disposición del bien para ejecutar las obras y quien realiza las obras de reparación en base al reconocimiento de deuda. Considerando que concurre en la propiedad la condición del beneficiario del art 11.2 de la Ley General de Subvenciones , siendo la socia mayoritaria de la recurrente y quien se compromete a efectuar las obras de reparación.
En cuanto al pago del gasto, alega la actora que no ha sido exigido ni requerido por parte de la Administración, ni ha sido alegado como motivo de reintegro, pero ante la argumentación contenida en la resolución recurrida, así como a la obligación de la justificación del pago a la que se alude en numerosas ocasiones en la misma, adjunta como Documentos nº 4, 5 y 6, las facturas de reparación de las obras junto a sus justificantes de pago. La resolución impugnada insiste en que la causa de la Orden de reintegro es el apartado c) del art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones referida al incumplimiento de la obligación de justificación, por lo que deber entrar a valorarse si se ha cumplido o no con la obligación de justificación. El Decreto 327/2011, como norma reguladora de la subvención, en su artículo 10 establece que la justificación de las ayudas se efectuará, para las obras de reparación mediante la presentación de las correspondientes facturas. Facturas de reparación de las obras que han sido aportadas y que no han recibido objeción alguna.
Invoca la parte el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones , que como principal documento justificativo establece la factura, con independencia de que esté o no pagada, por cuanto representa un compromiso firme de pago. A juicio de la demandante, cuestionar el pago de la cantidad o si no debía realizarse después de acordarse el reintegro queda fuera de lugar pues existía esa obligación de pago igualmente y, efectivamente, el reintegro obliga injustamente a la actora a pagar dos veces la misma cantidad. Si no se hubiese pagado esa cantidad a la propiedad, ésta sería acreedora de la misma, y exigir el reintegro supondría obligar a la recurrente a pagar doblemente el importe de la ayuda recibida, es decir, a la propiedad porque así se comprometió y a la demandada porque exige un reintegro injusto.
Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de que la Sala estime que no se ha cumplido totalmente la obligación de justificación de la subvención, entiende la recurrente que el reintegro de la cantidad acordada vulnera el principio de proporcionalidad que debe inspirar todo reintegro de subvención, pues ha justificado la subvención en la forma que permitían las circunstancias adversas concurrentes a lo largo de los años posteriores al terremoto, dificultades que merecen ser tenidas en cuenta a la hora de reprochar o exigir un determinado comportamiento que en ese momento era imposible de asumir pero que ha estado orientado al cumplimiento del objeto y finalidad de la ayuda concedida, lo cual, entiende merece una interpretación flexible de la normativa que resulta de aplicación. Esa ha sido la finalidad de la Ley 8/2018 de 23 de julio, de ayudas de Lorca, que prevé la acreditación de una cuenta justificativa simplificada para la justificación de las ayudas para la reparación de viviendas que exime de la presentación de las facturas justificativas de las obras de reparación realizadas.
TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, remitiéndose, en síntesis, a las argumentaciones contenidas en la Orden recurrida. Añade que resulta esencial en el caso que nos ocupa, la identificación normativa del 'beneficiario y perceptor' de las ayudas otorgadas en virtud del Decreto nº 327/2011, de 23 de diciembre. Así, el citado Decreto expresamente indica en su artículo 4 quienes podrán ser beneficiarios de estas ayudas y los requisitos que deben reunir, siendo esencial acreditar que a la fecha del seísmo se desarrollaba actividad mercantil, industrial o de servicios en el local o establecimiento, circunstancia esta determinante del otorgamiento de la ayuda, de necesaria concurrencia. En este caso, y constando en el expediente como único beneficiario y perceptor de la ayuda la recurrente, es a esta mercantil a la que le corresponde la debida justificación de la misma, es decir, tiene las obligaciones materiales y formales que se derivan de la concesión de la subvención, tanto en cuanto a la ejecución del acto que fundamenta la concesión de la subvención, como en la justificación del gasto y pago de dicho gasto, obligación de justificación que no cumplimenta y que determina la orden de reintegro que se recurre.
Y se ha de convenir en la concurrencia de la causa de reintegro, habida cuenta del incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones y normas reguladoras de la subvención, como se argumenta en la Orden recurrida. Nada desvirtúa lo anterior el hecho de que la propietaria del local, en su caso, preparara escrito de solicitud de ayuda que no es objeto de este procedimiento, pues el mismo incumbe al reintegro por la mercantil recurrente, a la sazón beneficiaria y perceptora de la ayuda, que acepta y percibe y la que viene por tanto vinculada por las obligaciones referidas. Como tampoco altera lo expuesto, la resolución del contrato de arrendamiento manifestado por la recurrente respecto del local, pues tal circunstancia ningún efecto normativamente tiene reconocido en relación con la concesión y reintegro de las ayudas, ni vinculan a la Administración las decisiones libremente adoptadas entre las partes, soportadas en documento privado, respecto a una relación jurídico privada, y cuya fecha solo atañe a las partes, sin que sea oponible a terceros.
Y en igual sentido cabe pronunciarse respecto al reconocimiento de deuda alegado de contrario, según documento de fecha 3 de enero de 2013.
CUARTO. - Son de aplicación en el presente supuesto, con carácter general, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Específicamente, y para la ayuda que nos ocupa, por Decreto nº 327/2011, de 23 de diciembre, se regularon las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios afectados por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca. El artículo 4 establece quienes pueden ser beneficiarios, considerando como tales a las personas físicas o jurídicas titulares de locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios en las condiciones que establece el Real Decreto-Ley 17/2011 de 31 de octubre que modifica el Real Decreto-Ley 6/2011 de 13 de mayo, entendiendo por tales los titulares de los negocios o actividades mercantiles, industriales o de servicios desarrolladas en el local o establecimiento siniestrado .
El apartado 2 de dicho artículo fija los requisitos que deberán reunirse para acogerse a las ayudas previstas en la norma. Son los siguientes: a) Ser titular del local o establecimiento mercantil, industrial o de servicios que tengan menos de cincuenta empleados y que como consecuencia del seísmo se hayan destruido, demolido o dañado.
b) Que, al tiempo de producirse el siniestro, los locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, estuvieran asegurados Por último, el apartado 3 dispone: 'Serán perceptores de las ayudas los titulares de los negocios o actividades mercantiles, industriales o de servicios desarrolladas en el local o establecimiento, o el propietario del local o establecimiento siniestrado, debiendo indicarse en la solicitud dicha opción'.
En el presente caso la solicitante de la ayuda fue la recurrente, como arrendataria del local. La alegación que hace relativa a una solicitud inicial de la propietaria carece de relevancia alguna, pues lo decisivo es que la solicitud se hizo finalmente por la actora, y a ella se le otorgó por haberlo solicitado y reunir los requisitos exigidos, según entendió la Administración. Y decimos lo anterior por cuanto la propia demandante alega que el día 1 de enero de 2013 se extinguió el contrato de arrendamiento que había celebrado con la mercantil propietaria del inmueble. Y también, según manifiesta, el día 10 de julio se le notificó la Orden de concesión de la ayuda, es decir, que en la fecha en que se otorgó no reunía los requisitos para ser beneficiaria. No obstante ello, en vez de comunicarlo a la Administración percibió el importe y dispuso del mismo.
Resulta, asimismo, irrelevante que las dos mercantiles (propietaria y arrendataria) estuvieran vinculadas societariamente, pues cada una de ellas tenía personalidad jurídica independiente y título distinto respecto al inmueble.
En definitiva, lo que hizo la actora fue disponer de un dinero procedente de la ayuda, que le había sido concedida como beneficiaria, y destinarlo a realizar unas obras para la propiedad, decidiendo el destino de fondos públicos y gestionándolos del modo que estimó conveniente, a través de pactos privados y sin conocimiento ni consentimiento de la Administración. Difícilmente podía justificar el cumplimiento de los fines para los que se otorgó la ayuda si las reparaciones no se hicieron en su beneficio, sino en el de un tercero, como lo acreditan las facturas aportadas. Y no se trata de discutir la validez o no de esos pactos, ni del reconocimiento de deuda, pues todo ello es ajeno a la Administración demandada, qué únicamente puede exigir el cumplimiento de la obligación de justificar el destino de la cantidad abonada por la ayuda al perceptor/ beneficiario, no a un tercero.
Alega la actora que está justificado que se empleó el importe de la ayuda en reparar el local, pero esa no es la cuestión a dilucidar pues, como decimos, las reparaciones se hicieron para un tercero, la propietaria del inmueble, no para el beneficio de aquella a quien se había otorgado la ayuda. En cuanto a la motivación de la resolución de reintegro, basta señalar que la simple constatación de que la recurrente dispuso de un dinero público y gestionó la subvención percibida es motivo más que suficiente para acordarlo, aunque el importe se destinara a la ejecución de las obras, pues esa gestión en modo alguno le correspondía a ella sino a la Administración.
Por último, se ignora la razón por la que la recurrente alega que tiene que pagar doblemente la cantidad que se le exige, pues ese importe no era suyo, de modo que solo debe devolver lo percibido (menos una pequeña parte). Es decir, la actora no ha pagado unas obras con dinero suyo y ahora tiene que devolverlo a la Administración, sino que lo hizo con el dinero de la ayuda. Y lógicamente tiene que devolverlo porque no lo utilizó ella, destinataria de la ayuda. Cuestión distinta es que, en virtud de esos pactos privados, pueda exigir a la propiedad del local el reembolso de la cantidad reintegrada.
En cuanto al principio de proporcionalidad, y aún riesgo de ser reiterativos, hemos de decir de nuevo que no se ha justificado el destino de la cantidad percibida pues ha sido utilizada por quien no era beneficiario de la ayuda, de modo que lo que este tercero hiciera o dejara de hacer en nada afecta al cumplimiento de la finalidad de la ayuda, que se otorgó a la arrendataria del inmueble para repararlo y poder continuar su actividad mercantil, no a la propiedad. El hecho de que esta pudiera solicitar también ayuda no significa que lo otorgado a una sea transmisible a la otra, es decir, los beneficiarios no pueden intercambiarse o modificarse a su criterio, que es lo que en este caso ha sucedido puesto que la recurrente ha utilizado la ayuda para reparar un local en el que ninguna actividad estaba ya ejerciendo.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Lorent, S.L.' contra la Orden de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa de 21 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 23 de mayo anterior, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

