Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 903/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2210
Núm. Roj: STSJ AND 2210/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 903/2019
Recurso nº 142/2018
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a tres de Febrero de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el
encabezamiento interpuesto por Dª Sonia representada por el Procurador Sr. Gallego Rufino y defendida
por el Letrado Sr. Casado Izquierdo contra sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Camas, representado y
defendido por Letrado. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día tres de Febrero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo desestima el recurso contra resolución del ayuntamiento de Camas notificada el seis de marzo de 2018 por la que se denegaba el acceso al puesto de funcionaria interina, escala de administración general, sub-escala administrativa grupo C a la recurrente, al haber desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron la convocatoria de la plaza.
Consta en el expediente que se comunicó a la recurrente la imposibilidad de su nombramiento, toda vez que han desaparecido las razones de urgencia dado que las funciones serán atendidas por un funcionario de carrera, y se incumple la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991 que dispone 'Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta'.
La actora, según la sentencia, reclama una mera expectativa a cubrir una plaza en régimen de interinidad.
Nunca se la llegó a nombrar. Se pretende contradecir, concluye la sentencia, lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LEBEP sobre funcionarios interinos que dispone: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias...
Por todo ello, se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al omitir la sentencia respuesta a cuestiones sustanciales alegadas por la parte, y además, no existe una mera expectativa. La sentencia no está motivada.
Los hechos, según la propia apelante se desarrollan así: el departamento de recursos humanos se puso en contacto con la recurrente de forma telefónica para comunicarle que si sigue interesada en la plaza debe realizarse un examen médico y aportar cierta documentación.
Se reunió después la actora con la tesorera quien le manifestó la necesidad de que el puesto fuera cubierto con celeridad. E incluso le presentó a los compañeros futuros de trabajo y el lugar concreto en que iba a trabajar. Es decir, sostiene la recurrente, el ayuntamiento realizó actos previos al nombramiento. Y luego el nombramiento no se produce. Sostiene la apelante que no es cierto que las razones de urgencia y necesidad hayan desaparecido.
A la vista de las anteriores manifestaciones de la apelante funda la misma el recurso en los puntos antes referidos.
TERCERO.-En primer lugar, no puede admitirse en modo alguno que la sentencia no ofrezca respuesta suficiente a los extremos de derecho debatidos.
En definitiva, lo que la recurrente plantea desde el primer momento es que el ayuntamiento no permite a la recurrente acceder a la plaza, pese a que el departamento de recursos humanos la había llamado telefónicamente para 'ofertarle la plaza' (véase su escrito de interposición del recurso).
Centrado así el recurso por la propia recurrente, parece deducirse de su relato de hechos que es esa llamada telefónica, el acto que vincularía al ayuntamiento para el nombramiento que habría de ser un acto obligado. Al no producirse el mismo, se actúa contra derecho.
Esa conclusión no puede sostenerse, como bien concluye la sentencia.
No hay un derecho sino una mera expectativa basada solo en una llamada telefónica que no es la forma regular de dictar un acto de la trascendencia de un nombramiento de funcionario. Y mucho menos cuando la llamada ni siquiera procede de persona que, por su autoridad, tenga potestad para dicho nombramiento.
CUARTO.- Basta la cita (a título de ejemplo) de dos resoluciones del Tribunal Supremo para concluir que no estamos ante un supuesto de derechos, sino de meras expectativas.
Así dice el Alto Tribunal en auto de 19/7/2019 'En el caso de autos concurre la circunstancia de la previa adaptación de un puesto de trabajo, desarrollado con carácter provisional, en cuyo desempeño pretende el actor proseguir cumplida la edad de jubilación, no obstante la literalidad del artículo 26.2 del Estatuto Marco, que, en línea con los requisitos para el acceso a la función pública, exige la existencia de capacidad funcional para el desempeño de la función o el cargo para el cual fue nombrado. Es cierto también que existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre aquel precepto, que establece que no existe un derecho a la prórroga en el servicio activo, sino una mera facultad.
En el mismo sentido, de distinguir derechos y expectativas, la sentencia de nueve de julio de 2019, declara en un supuesto de cese en los respectivos puestos de profesores ocupados con carácter interino, con efectos de 29 de junio de 2012 y en razón a que desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que motivaron sus respectivos nombramientos: 'La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello, aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la fiscalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítima Si esto es así, como lo es, en el caso de nombramientos ya producidos, cuanto más ha de serlo en el caso de una mera llamada telefónica de la que se pretende extraer nada menos que el derecho a un nombramiento.
QUINTO.- La sentencia responde pues a la cuestión esencial planteada por la parte. El mayor o menor análisis de la normas invocadas por la parte actora, ahora apelante, con referencia a un proceso selectivo que ella no superó, es intrascendente a los concretos efectos de considerar motivada la sentencia apelada.
Y es que, como decimos, es la propia actora la que centra su derecho en unos presuntos 'actos previos' de la administración (que no son tales) de los que se generaría el derecho al nombramiento. Ni existe infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, ni la sentencia está falta de motivación ni incurre en ninguna otra infracción que pudiera ser revocada.
En fin, que la urgencia o necesidad de cubrir el puesto no haya desparecido, no es más que una manifestación voluntarista de la apelante, carente de toda prueba.
Y, en cualquier caso, esa eventualidad -la persistencia de la situación de necesidad o urgencia-, no generaría, por sí, el nombramiento forzoso de la actora que, como bien concluye la sentencia, nunca se produjo.
El recurso en definitiva, por carente de soporte jurídico suficiente, debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de trescientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y conforme al criterio del Pleno de este Tribunal de 17 de mayo de 2018. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia representada por el Procurador Sr. Gallego Rufino y defendida por el Letrado Sr. Casado Izquierdo contra sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla que confirmamos.Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de trescientos euros (300).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
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