Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 619/2015 de 20 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 372/2017

Núm. Cendoj: 41091330042017100324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6540

Núm. Roj: STSJ AND 6540/2017


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 619/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 619/2015 del recurso de apelación interpuesto por D. ª Blanca y
D. ª Lidia , D. ª Tarsila y D. ª Candida , representadas por la Procuradora de los Tribunales D. ª
Marta Fernández Farrán y defendidas por el Letrado D. José Luis García de Tejada y Jiménez de Sandoval,
contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 8 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única
instancia número 450/2013, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado
el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, así
como la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales
D. ª Julia Calderón Seguro y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Sevilla, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 450/2013, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución con fundamento en los motivos de impugnación que se tuvieron por convenientes, se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la impugnada.



TERCERO . Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a las apeladas, tras la presentación por estas de sus escritos de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el procedimiento fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.



CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia apelada desestimó el recurso promovido en relación con la resolución de 2 de abril de 2013, del Director-Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria también de la reclamación presentada en su día por las ahora apelantes, de responsabilidad patrimonial derivada del tratamiento sanitario dispensado a D. Inocencio , esposo y padre de aquellas, durante el mes de noviembre de 2006, al no detectársele la meningitis que padecía y que habría terminado por provocarle su fallecimiento el día 20 de ese mismo mes. Por tal razón las recurrentes reclaman el abono de una indemnización total de 157.586, 55 euros.

La desestimación de la demanda se basó en la inexistencia de la mala praxis en el tratamiento ofrecido, conclusión que las apelantes discuten en su recurso de apelación, basándose para ello en el irregular examen de la prueba practicada por la Juzgadora de procedencia.



SEGUNDO . En efecto, la discrepancia de las recurrentes con el resultado alcanzado en primera instancia radica en el diverso sustento fáctico del que aquellas parten respecto del que la Juzgadora de instancia consideró justificado.

De un lado, en la demanda se indicaba que el día 9 de noviembre de 2006, D. Inocencio empezó a encontrarse mal, mostrando cuadro de fiebre y acudiendo al Servicio de Urgencias el día 11, con diagnóstico de bronquitis aguda y lumbalgia, y prescripción de antiinflamatorios y reposo.

Ante la falta de mejora y la persistencia de la fiebre, el día 13 el paciente fue trasladado en ambulancia al Hospital Virgen Macarena de Sevilla, donde, sin tomarle temperatura, volvió a diagnosticársele lumbalgia, prescribiéndosele calor local y reposo, y ello, según se dice, a pesar de la insistencia de aquel y de sus familiares en la pérdida de sensibilidad en ambas piernas.

Se refiere también en la demanda la solicitud realizada el 15 de noviembre, de visita del médico de familia del Centro de Salud, solicitud que fue rechazada indicándose que dicho facultativo no se encontraba en el centro pero que cualquier familiar podía acercarse a por otro tratamiento, que efectivamente habría sido prescrito sin ver al paciente. A pesar de todo, se mantuvo la fiebre.

Ante la pérdida de conocimiento D. Inocencio fue ingresado el día 18 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, donde se le practicaron diversas pruebas, entre ellas una TAC, con diagnosis de meningitis bacteriana por estreptococo agalactiae , empeorando hasta su fallecimiento el citado día 20 de noviembre de 2006.

La demanda recogió asimismo el resultado de la autopsia, de endocarditis mitral con hemocultivo positivo para estreptococo agalactiae , y meningoencefalitis, entre otros factores.

Pues bien, según todo ello la muerte de D. Inocencio , producida por la citada bacteria, debió ser diagnosticada y pudo ser fácilmente evitada aplicando el tratamiento antibiótico adecuado a partir del día 13 de noviembre, cuando ya presentaba un cuadro de fiebre persistente y de origen desconocido, así como pérdida de sensibilidad en ambos miembros inferiores y cefaleas. Además, la pretendida mala praxis se produjo también con la indebida atención que el paciente recibió el día 15 posterior, cuando le fue prescrito tratamiento para la lumbalgia sin visita facultativa alguna.

En fin, para todo ello las recurrentes se basan en las conclusiones obtenidas en el informe médico aportado al expediente administrativo (documento 2 de la reclamación previa).



TERCERO . Sin embargo, el examen de la prueba aportada a las actuaciones administrativas y judiciales, concretamente la documental clínica remitida por los centros y servicios que atendieron al esposo y padre de las apelantes, permitió a la Juzgadora de instancia la obtención de una conclusión distinta a aquella, y ello no tanto por la diversidad entre la opinión técnica del perito de las actoras y las del facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud (folios 179 y siguientes del expediente administrativo) y de los cuatro especialistas en medicina interna que suscribieron el dictamen aportado por la codemandada, aseguradora de citado organismo, sino por el rechazo como probados de los hechos en que se basó aquel primer dictamen, con postura que la Sala debe asumir.

En efecto, como acertadamente expuso la Juzgadora a quo , no puede considerarse justificado que la situación que el enfermo presentaba aquel día 13 de noviembre de 2006, cuando fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, fuese la que se indica en la demanda.

De entrada, según se preocupa de aclarar la sentencia apelada, de acuerdo con el informe clínico correspondiente (obrante al folio 25 del expediente administrativo), el motivo de la primera atención recibida por D. Inocencio , que tuvo lugar en su domicilio el día 12 de noviembre de 2006, fue el de hallarse '..resfriado hace 2 días..' con antecedentes de '..bronquitis de repetición..', padeciendo '..lumbociatalgia aguda derecha tras esfuerzo..', con '..temperatura de 38º..'. El juicio clínico fue de '..lumbociatalgia aguda derecha..' y '..bronquitis aguda..', prescribiéndose reposo, calor local, antiinflamatorios y calmantes.

Así las cosas, aunque nada se achaca a la atención dada al enfermo ese día, lo cierto es que, como precisa la sentencia recurrida, de dicha atención no podía extraerse que la fiebre fuera anterior a ese día, pudiendo también explicarse la padecida en ese momento por el cuadro de bronquitis que presentaba.

Al igual que en esta precedente asistencia, la prestada al día siguiente, el 13 de noviembre, por el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen Macarena (folio 45 del expediente) refleja igualmente la existencia de un importante esfuerzo del paciente en su empresa como posible origen del dolor lumbar padecido, así como la existencia de fiebre el día anterior, sin indicación alguna de su persistencia ese otro día.

La situación que el paciente presentaba entonces se refleja también en la Hoja Clínica del Hospital Virgen del Rocío (folio 112 del expediente), donde fue atendido el día 18. Se recogen allí las manifestaciones de la propia familia, en las que tras referir aquel padecimiento de fiebre de 38 grados de hacía una semana aproximadamente, se afirmaba que '..desde entonces..' D. Inocencio permaneció '..prácticamente encamado por la lumbalgia, sin asociar sensación febril (no termometran más durante esta semana) ni trastornos sensitivos ni motores en MMII ni incontinencia esfinteriana..', añadiendo que fue '..ayer noche..' cuando el paciente presentó '..sensación febril no termometrada y lenguaje incoherente, sin facilidad neurológica..', presentando a partir de la 7 de la tarde, '..visión doblada y acto seguido (..) disminución brusca del nivel de consciencia sin facilidad neurológica..', con temperatura de unos 40º, '..motivo por el que se avisa al 061 y es ingresado en URG de este Hospital..' (ya el día 18).

En definitiva, lejos de existir aquel cuadro febril de varios días de evolución, que, según precisó en sus aclaraciones, el perito de las actoras extrajo de lo que estás le contaron, tan solo consta de manera fehaciente que el día 12 de noviembre el recurrente presentaba una temperatura de 38º, asociable a la bronquitis que padecía, sin que se presentara nuevamente fiebre hasta las vísperas del día 18 de noviembre, todo ello según el propio relato de la familia (esta vez documentado al tiempo de producirse los hechos), que solo a partir de aquel momento refirió la manifestación de aquellos otros padecimientos (fiebre, inconsciencia, lenguaje incoherente, etcétera). Además, frente a lo que se afirmaba por el perito de las apelantes, la mostrada aquel día 12 de noviembre no se trataba de fiebre de origen desconocido, de las que recomendarían la aplicación de otros protocolos, sino que se encontraba claramente asociada a la bronquitis padecida.

De otro lado, aparte de las propias afirmaciones de dicho perito, que en las aclaraciones a su informe dijo basarse también en las propias de las recurrentes, ninguna constancia existe en las actuaciones de solicitud de asistencia alguna el día 15 de noviembre de 2006, ni mucho menos de la prescripción de tratamiento de ningún tipo sin la visita directa al paciente.

Por lo demás, de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada, los peritos de la aseguradora y del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud coinciden en que la causa del fallecimiento de D. Inocencio fue la endocarditis infecciosa, lo que, dada la extrema dificultad en su diagnóstico, podría explicar incluso su no detección al tiempo mismo de su fallecimiento, imputado en un principio a la existencia de meningitis bacteriana. En cualquier caso, la intervención de esta otra enfermedad en la causación del fatal resultado tampoco pondría en cuestión el adecuado seguimiento del protocolo médico ante los síntomas que, según las justificaciones incorporadas a las actuaciones, el enfermo manifestaba aquel día 13 de noviembre de 2006, que, como se ha dicho, no recomendaban el tratamiento antibiótico.

Con ello, ningún reproche merece la sentencia apelada al acoger la opinión de aquellos otros peritos, que con el expresado conjunto probatorio concluyeron en la inexistencia de indicio alguno que recomendara la indicación para la prescripción antibiótica pretendida, sobre todo teniendo en cuenta la ausencia de patología cardíaca predisponente u otros datos sugestivos de la posible endocarditis padecida.



CUARTO . Las recurrentes alegan igualmente la inexistencia de mala fe o temeridad en el mantenimiento de su acción, rechazando así la condena al pago de las costas impuesta por la sentencia apelada, pronunciamiento que, sin embargo, se basó correctamente en lo establecido por el artículo 139.1 LJCA , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de aplicación al caso por razones temporales, es decir, en el criterio objetivo del vencimiento desde entonces vigente.

Además, frente a lo que se dice también por las apelantes, la aplicación al supuesto de dicho criterio objetivo tampoco merece reproche a la vista del fundamento que la demanda encontraría en el dictamen pericial aportado en sede administrativa, que, consideradas las circunstancias que rodeaban el supuesto, resuelto de manera expresa por el organismo demandado de acuerdo además con el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud y del Consejo Consultivo, no puede decirse que llegara a introducir serías dudas en la decisión del asunto, sobre todo si, como se ha dicho, las conclusiones de aquel dictamen pericial se sustentaron en datos de hecho no justificados documentalmente.

Con todo, es lo cierto que la demanda no se dirigía frente a la aseguradora del organismo demandado [como autorizaban los artículos 9.4 LOPJ y 21.1.c) LJCA ], de modo que la sentencia apelada tampoco pudo desestimar ninguna pretensión de las apelantes frente a dicha parte, sin que, por lo tanto, la condena en costas pudiera extenderse a las causadas en su perjuicio.



QUINTO . Según lo anterior el recurso debe ser parcialmente desestimado, y ello en el exclusivo extremo relacionado con la condena en costas de las recurrentes, que debe limitarse a las causadas al Servicio Andaluz de Salud, y todo sin que, de conformidad con lo establecido por el artículo 139 LJCA , se considere procedente la emisión de pronunciamiento expreso alguno sobre el pago las causadas en esta segunda instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Sevilla , en el procedimiento en primera o única instancia número 450/2013, declarando su nulidad en el extremo relativo a la condena en costas que contiene, que debe limitarse a las causadas al organismo demandado.



SEGUNDO . No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.