Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2017 de 07 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100408

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1734

Núm. Roj: STSJ AS 1734/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00372/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 243/17
RECURRENTE: Dª Tomasa
PROCURADOR: Dª PILAR MONTERO ORDOÑEZ
RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 243/17, interpuesto por Dª Tomasa , representada por la
Procuradora Dª Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra
el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el
Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel
González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- No interesando las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente procedimiento las Reclamaciones del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 216, resolutorias de las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 , formuladas contra Acuerdos de 11/11/2014 y 14/1/2015, del Area de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sede Oviedo, relativos a liquidación definitiva del Impuesto de Sucesiones (en lo relativo a los intereses de demora) y a sanción Tributaria leve, prevista en el art. 192 de la Ley 58/2003 .



SEGUNDO.- Considera la recurrente que no resultan procedentes los intereses de demora reclamados, dada la inactividad de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, Oficina de Alcobendas, que hasta el 9 de mayo de 2012 no se declaró incompetente para liquidar el tributo, contraviniéndose el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como los principios de buena fe, confianza legítima y de coordinación entre las Administraciones Públicas; a la vez que se hace referencia al art. 139.1 de la Ley 30/92 , así como a la circunstancia de no poder considerarse líquida la deuda tributaria precisamente por haberse iniciado el procedimiento por declaración y no por autoliquidación. También se alega la incompetencia de la Inspección para efectuar la liquidación.



TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contestaron a la demanda oponiéndose a ella, en base a los argumentos que en sus respectivos escritos se contienen y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidos.



CUARTO .- En relación con la cuestión referente a los Intereses de Demora y después de enlazar el motivo atinente a la supuesta incompetencia funcional del órgano liquidador, dado que la demandante viene a confundir lo que es el procedimiento de gestión -que se culmina con el Acta de Liquidación para cuya confección es competente la inspección (Resolución Presidencia AEAT de 27-11-2012)- con el contenido del acuerdo de la Dirección de Tributos de la Comunidad de Madrid, que simplemente se limita a atribuir la competencia a la Comunidad del Principado de Asturias para gestionar el impuesto pero sin atribuir competencia a órgano alguno, ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 LGT .

Decimos que, una vez solventado dicho motivo impugnatorio, y entrando ya a examinar los relativos a la pertinencia o no de liquidar intereses de demora devengados en el periodo que discurre entre el 20 de noviembre de 2010 y el 9 de mayo de 2012, esta Sala tiene señalado en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (P.O. nº 244/17 ), lo siguiente: '

TERCERO.- Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar en relación a la liquidación de intereses de demora practicada que la Administración fundamenta su exigencia en la presentación de la liquidación fuera de plazo.

El recurrente invoca el principio de confianza legitima y argumenta que presentó la declaración ante quien creía que era la Administración competente, siendo así que, además, por parte de ésta se tramitó el correspondiente procedimiento no siendo hasta pasados tres años cuando se declaró la incompetencia, remitiéndose las actuaciones a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Como ha señalado esta Sala en distintas ocasiones, por todas en su sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada en el PO nº 167/14 , los principios de buena fe, confianza legítima y la imposibilidad de actuar contra los propios actos, el primero recogido en su aspecto objetivo en el art. 7.1 del Código Civil y en el subjetivo en el art. 1.950 del mismo texto legal , y que en el ámbito administrativo recoge el art. 3.1 de la Ley 30/92 , junto con el de confianza legítima como fundamento de las relaciones entre las Administraciones públicas y los administrados, tanto en un sentido como en el otro, es decir, también entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que también ha relacionado los mismos y así, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2015 , Fundamento Jurídico 5º, se señala que: Como declara la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2001 (recurso de casación núm. 4235/1995 ): '[...] tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

En la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 [...]'.

Por su parte, la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 2013, (recurso de casación nº 2511/2011 ), citada como infringida en el recurso de casación, señala lo siguiente sobre el principio de confianza legítima y su límite ontológico en el de legalidad: '[...] DECIMO.- Tampoco el deslinde aprobado vulnera, en tercer lugar, los principios de vinculación por actos propios y de confianza legítima que la recurrente liga a la circunstancia de que la Administración autorizó en su día la construcción del edificio de apartamentos sin que en ningún momento se planteara objeción alguna sobre su ubicación, a pesar que los terrenos estaban deslindados desde el año 1966.

El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el articulo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes ' venire contra factum proprium '. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta...'.

En el caso que aquí se decide parece acreditado que la declaración se presentó inicialmente ante la Administración autonómica de la Comunidad de Madrid, donde ya el 11 de octubre de 2010, y tras el fallecimiento del causante en el mes de mayo del mismo año, se presentó una solicitud de prórroga del plazo para presentar la declaración, siendo así que la Administración autonómica madrileña el 2 de noviembre de ese año, le comunicó que ella era la competente para liquidar el impuesto, habida cuenta de la residencia habitual del causante en la fecha del devengo, y no fue hasta el 26 de febrero de 2013 cuando se notificó al recurrente la resolución del día 13 del mismo mes y año en que la Comunidad de Madrid se declara incompetente para liquidar el tributo, remitiendo lo actuado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

El fallecimiento de la causante se produjo el 19 de mayo de 2010, fecha en la que no era exigible en el ámbito del Principado de Asturias la presentación de autoliquidación en el ámbito del Impuesto de Sucesiones, ya que la misma fue incorporada al ordenamiento jurídico económico a través de la Disposición Final séptima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono .

En consecuencia no fue hasta el 1 de enero de 2011, cuando era exigible el régimen de autoliquidación, es decir, de declaración, liquidación y pago de la correspondiente deuda tributaria.

A juicio de la Sala, de lo anteriormente expuesto no puede deducirse que el recurrente haya actuado de forma inadecuada. La propia Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid dio pie a la confianza del recurrente de que las cosas se estaban realizando correctamente y que la declaración se había presentado ante la Administración competente. Con independencia de que la buena fe se presume, tal y como establece el art. 434 del Código Civil , lo cierto es que no puede discutirse que la actuación del obligado tributario se desarrolló de conformidad con ese principio, actuando no solo en la creencia de que la Administración competente era la de la Comunicad Autónoma de Madrid, sino auspiciado por la confianza y creencia de que ello era así, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto'.



QUINTO .- Como consecuencia de ello, y por el principio de unidad de doctrina, procede estimar el presente recurso y, por tanto, imponer a las Administraciones demandadas el abono de las costas causadas, con límite total de 400 € ( art. 139.1 y 4 Ley 29/98 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Montero Ordóñez, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho.

Y con imposición a los codemandados de las costas procesales, en los términos más arriba indicados.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.