Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2016 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1713

Núm. Roj: STSJ CV 1713/2018


Encabezamiento


Ordinario 473/16
SENTENCIA N.º 372
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 18 de mayo del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 473/16 promovido por el Procuradora D
Begoña Muñoz Sotes, en nombre y representación de Dª Marina y D. Carlos Ramón la entidad y asistido por
el letrado D. Guillermo Martinez Berenguer, contra una Resolución de la Unidad de Carreteras de Alicante. Ha
comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio
jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 16 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración, en relación con de las indemnizaciones pendientes de pago por la mercantil beneficiaria, CIRALSA, SACE, en situación de concurso de acreedores, que corresponden a la finca NUM000 , expropiada en el proyecto de trazado y construcción de la autopista de peaje AP/7, lo que determina un abono de 50.775,72 euros de principal con sus intereses.



SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- Los actores han sido expropiados por el estado, para la realización del proyecto de trazado de construcción de la autopista de peaje AP-7, en el que quedó afectada la finca NUM000 del citado proyecto, del término municipal de San Vicente del Raspeig.

2º.- Dicho proyecto, de lo que respecta al tramo Campello autovía-31 de Alicante, fue aprobado en resoluciones por La Dirección General De Carreteras en fecha de junio del 2004 y 24 de febrero del 2005, mediante las que, con la pertinente declaración de utilidad pública e necesidad urgente de ocupación de los bienes, se ordenaba la Demarcación de Carreteras del Estado, la incoación del expediente de expropiación necesarios para la ejecución de las obras otorgando CIRALSA, SACE, la condición de beneficiaria.

3º.- El expediente de justiprecio de la finca NUM000 el proyecto, culminó sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que por Jurado Provincial de Expropiación, mediante resolución de 15 de noviembre 2007, dictada en el expediente número NUM001 , justiprecio los bienes en la suma de 64.796,76 €. Todo ello, con desestimación del recurso de reposición articulado.

4º.- Contra esa resolución, se formuló por la beneficiaria, recurso contencioso-administrativo de correspondió a la sección segunda de esta sala, que se tramitó bajo el procedimiento ordinario 1681/2008, resuelto por sentencia del 2 de enero del 2012 , que desestima la demanda.

5º.- Los actores, intentaron ejecución de sentencia, pero les fue denegada por auto, por entender que, no podía tramitarse el incidente de ejecución al tratarse de una sentencia desestimatoria, con lo quedaba claro, como pone de manifiesto la actora, ' que la única alternativa para reclamar el pago pendiente del justiprecio de la finca NUM000 , esta vía declarativa emprendida con la presente demanda 6º.- En relación con esta finca se han abonado las siguientes cantidades: 663 €, (en concepto de deposito previo a la ocupación), el día 20/09/2004; 80,80 €, el día 06/07/2005; y 13.277,24 €, (como cantidad concurrente), 10/11/2008; mas otros 2,104,26, a cuenta de intereses legales. En consecuencia restan por abonar la cantidad de 50.775,72; mas los intereses legales desde el 20 de septiembre de 2004.



TERCERO.- La tesis fundamental del actora está fundada en las sentencias de 17 de diciembre del 2013 y 18 de febrero 2016, ambas del tribunal supremo , conforme a las cuales en los casos de solvencia sobrevenida de la entidad beneficiario de la expropiación, asume el pago de justiprecio el ente expropiante por vía de responsabilidad subsidiaria, sin obligación por parte del expropiado de agotar los trámites concursales, ni tramitar a su término un expediente de responsabilidad patrimonial, con carácter previo la vía judicial Por su parte la abogacía del estado aun reconociendo la doctrina determinante por las sentencias del tribunal supremo citadas entiende que ese pagó subsidiario por el ente expropiante, no se produce hasta la definitiva incorporación de los bienes concesionales al dominio público de manera que si los bienes encuentra el activo de la concesionaria, no es posible hablar de responsabilidad subsidiaria .

El concreto en el supuesto de autos, pone de manifiesto la abogacía del estado que esta situación no se ha producido, porque, para que ello sea así, es necesario que la sociedad haya entrado en fase de liquidación; lo que desde luego no ocurre aquí, pues en virtud de auto 40/2017, de dos de marzo, dictado por la sección 28 del Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 734/2016 , interpuesto contra un auto de fecha 3 de mayo de 2016, por por el que se acordó la apertura de oficio de la fase de liquidación de la concursada; estimó el recurso y anuló el mencionado auto, revocando en consecuencia el dictado el juzgado, por lo que, la administración del estado, entiende que no se ha entrado en la fase liquidatoria y consiguientemente, no se da el presupuesto de hecho que determina la obligación de pago subsidiaria.



CUARTO.- Esta sala sin embargo en relación con la expropiación de autopista de peaje AP-7, en relación con esta misma cuestión, referida a la responsabilidad subsidiaria de la Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana, ha dictado sentencias: una de ellas la número 234/2016, de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso 190/2015; y otra la sentencia 8/2015, de 15 de enero del 2015, dictada en el recurso 823/13 en la que se hacen costar unos hechos muy parecidos, si no idénticos a los que aquí se discuten y concretamente los siguientes: '1 .- La administración expropiante no ha ejecutada acto firme consistente en acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa de 12/03/2008, a pesar de haber sido requerida expresamente en el escrito de 4/11/2013, una vez finalizado los procesos judiciales, donde la administración del estado y la concesionaria fueron parte; 2.- existe responsabilidad subsidiaria por parte de la administración expropiante en caso de insolvencia declarada ' Pues bien en relación con esta cuestión las sentencias mencionadas ponen de manifiesto que: 'En lo relativo al fondo de lo debatido, ha de decirse que no nos encontramos ante un supuesto de simple concurso de acreedores, en el que cualquier deuda la mercantil ha de ser incluida en el procedimiento concursal; sino que se trata de una obra pública previa expropiación de los terrenos necesarios para ello, los cuales no pasan a engrosar el patrimonio de la mercantil, como si ésta hubiese comprado, sino que se integran el dominio público, pues quien expropia no es la beneficie de la expropiación, sino estado.

S egún el contrato correspondiente, la beneficiaria de la expropiación paga el coste de la expropiación y explota beneficio propio la autopista de peaje, pero el terreno (en su día), o la autopista construida y el uso (en este momento y para el futuro) no le pertenece ella, sino al Estado; a quien revertirá la explotación una vez finalizada la concesión.

Por ello, no cabe sino declarar que es el estado quien debe asumir el pago de un justiprecio e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria, sin perjuicio de resarcirse de estos pagos mediante la percepción de los peajes o de otra forma establecida en derecho, lo cual simplemente se menciona a efectos dialécticos, pero que sera decidido, evidentemente, por la jurisdicción competente para ello.

Por ello, los argumentos relativos a la no alteración de la personalidad del obligado; al pago por la declaración de concurso y a la aplicación de la ley concursal, no son de estimar, al estar en presencia de un concurso en el que el obligado al pago no adquiere la propiedad del terreno pagar, sino que pasa a dominio público.

El hecho de que será suspendido la ejecución frente a CIRALSA, por motivo del concurso. es precisamente lo que obliga derivarla hacia el Estado, por los motivos expuestos antes.

Consiguientemente, no cabe sino a reiterar que es el estado quien debe asumir el pago de un justiprecio e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria' Esta misma doctrina por coherencia sistemática es la que procede aplicar ahora.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas a La administración del Estado, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 1.000 €, dado el explicito contenido de las sentencias de la Sala.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 473/16 promovido por el Procuradora D Begoña Muñoz Sotes, en nombre y representación de Dª Marina y D. Carlos Ramón y asistido por el letrado D. Guillermo Martinez Berenguer, contra La inactividad de la administración, en relación con de las indemnizaciones pendientes de pago por la mercantil beneficiaria, CIRALSA, SACE, en situación de concurso de acreedores, que corresponden a la finca NUM000 , expropiada en el proyecto de trazado y construcción de la autopista de peaje AP/7, lo que determina un abono de 50.775,72 euros de principal con sus intereses.; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADDA AL PAGO DE LAS CANTIDADES MENCIONADAS Y AL DE LAS COSTAS EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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