Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4550/2016 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100425
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4247
Núm. Roj: STSJ GAL 4247/2018
Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00372/2018
Procedimiento Ordinario número: 4550/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 28 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4550/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de
Cipriano , asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE contra las resoluciones de 26 de octubre de
2015 dictadas por la demarcación de costas en Galicia por las que se declaran extinguidas, por vencimiento
del plazo concesional, las concesiones 'Leis nº2' y 'Leis nº3'.
Es parte demandada la Demarcación de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, representado y defendido por el Abogado del Estado D. JAVIER SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de junio de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es las Resoluciones de 26 de octubre de 2015 dictadas por la demarcación de costas en Galicia por las que se declaran extinguidas, por vencimiento del plazo concesional, las concesiones 'Leis nº2' y 'Leis nº3'.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
El recurrente después de señalar en su demanda que es titular, por cambio de titularidad autorizado en 1989, de las concesiones administrativas de parques de cultivo Leis nº2 de 20.048 m2 y Leis nº 3 de 20.041 m2, que fueron otorgadas, el día 3 de enero de 1.955, a precario y perpetuidad, por lo que se entendió eximido de la necesidad de solicitar prórroga alguna, pero ante las noticias que le llegaron de que se concedían por 10 años prorrogables hasta 50, decidió interesar su rehabilitación en 1.997, en los que resulta preceptivo el informe de la Demarcación de Costas que no lo emitió en 20 años, pero alertada por la solicitud de informe de la Consellería de Pesca tomó la audaz decisión de declarar extinguida las concesiones por vencimiento del plazo y proceder a la reversión, que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2015, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) siendo la concesión a perpetuidad ni la Ley 23/84 de Cultivos Marinos ni la Ley 15/1985 tendrían la virtualidad de limitar la concesión a 10 años ya que las mismas solo producen efectos respecto de las concesiones otorgadas con posterioridad a su entrada en vigor, entendiendo que con arreglo a la Ley de Costas de 1.988 la concesión tenía una duración de 30 años desde la entrada en vigor de la misma, ahora de 75, por lo que las concesiones tendrían una vigencia hasta julio de 2018 ( D.T. 4ª del Reglamento de Costas ); b) la declaración de extinción la realiza una administración manifiestamente incompetente, habida cuenta de que con arreglo a la St. del T.C. 9/2001 de 18 de enero , la competencia para otorgar o extinguir autorizaciones de instalaciones o establecimientos acuícolas en dominio público es de la Comunidad Autónoma, así lo dispone la Ley 1/2008 de pesca de Galicia; c) la administración decreto la extinción sin tramitar el exigible expediente y sin conceder audiencia al titular lo que convierte la resolución en nula de pleno derecho con arreglo al Art. 62 de la LPAC .
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se dejen sin efecto las resoluciones recurridas ordenando la reposición del recurrente en el goce y disfrute del demanio marítimo terrestre objeto de aquellas concesiones, se condene al abono de la indemnización procedente por los daños y perjuicios ocasionados que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales.
TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .
Por el Abogado del Estado se advierte en su contestación que en las resoluciones recurridas se dice que las concesiones están extinguidas, que resulta diferente a proceder a su extinción.
Señala que el debate suscitado en la demanda respecto a que las concesiones fueron a perpetuidad resulta estéril, porque cuando por Orden de 30 de mayo de 1.989 se aprobó el cambio de titularidad en su favor se indicó que el plazo de duración de la concesión eran 10 años a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/1985 de lo que infiere que a partir de octubre de 1.995 se extinguió la concesión de manera automática y sin necesidad de declaración alguna, por disposición del Art. 59 de la Ley 6/1993 de 11 de mayo de Pesca Marítima de Galicia , sin perjuicio de que puedan rehabilitarse lo que entraña un nuevo otorgamiento.
En el expediente figuran unos reportajes fotográficos ilustrativos de que con ocasión de la concesión se ha ocupado el dominio público con unas edificaciones destinadas a vivienda que resulta totalmente prohibido en la Ley de Costas.
Finalmente señala que la administración resulta amparada en su actuación por lo que dispone el Art.
170 del Reglamento de Costas , indicando que actuó previa consulta con la Xunta de Galicia sobre el estado de las concesiones y previo informe en el que señaló la extinción de la concesión de 17 de octubre de 2014 (folio 120 del expediente).
En cuanto a la rehabilitación de la concesión, que la demarcación de costas informó favorablemente con el condicionante de aclaración de las edificaciones destinadas a vivienda (folio 84 del expediente) señala que el concesionario, conocedor de que carece de título alguno, no puede aprovecharse de la pasividad administrativa para consolidar una situación irregular, ocupando dominio público de forma precaria y sin abonar canon alguno.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.
CUARTO .- Del contenido de las resoluciones recurridas .
La importante matización señalada por el Letrado del Estado en relación con el carácter de lo resuelto por la demarcación de costas hacen conveniente transcribir la Resolución recurrida. En la misma se señala: '...Por Orden de la Consellería de Pesca, de 30 de mayo de 1989, se declaró como nuevo titular de las concesiones otorgadas por Orden de 15 de diciembre de 1954, destinadas a parques de cultivo, denominados 'Leis nº2' y 'Leis nº3', a Cipriano .
Al no haber sido otorgada prórroga, dichas concesiones se encuentran extinguidas por vencimiento del plazo concesional, desde el día 30/12/1995 (plazo de vigencia 10 años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/1985, de 23 de octubre (DOG DE 10/10/1985) por lo que debe procederse a la reversión, en aplicación de lo establecido en el artículo 170 del Real Decreto 876/2014 de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
A tal fin se fija el día 17 de noviembre de 2015, a las 11:30 horas para llevar a cabo dicha reversión en el lugar de la concesión, a la cual deberá asistir el concesionario o su representante legal debidamente acreditado...' En el escrito de conclusiones insiste el recurrente que la reversión tiene como presupuesto una extinción concesional que no compete a la administración del Estado sino a la Xunta de Galicia, por lo que la ausencia de ésta determina la orfandad de la reversión acordada y que en los expedientes de caducidad reconducidos a la rehabilitación resulta que la voluntad de la Xunta es mantener la concesión, afirmando que el título no es la Orden de autorización del cambio de titular sino la escritura de venta de la concesión otorgada a perpetuidad.
En cualquier caso del contenido del expediente administrativo resulta que por Orden de 30 de mayo de 1989 (DOGA 27/6/1989) se aprobó el cambio de dominio de la concesiones otorgadas en 1954 y en la misma se señala: Plazo de concesión: dez anos, contados a partir da entrada en vigor da Lei 15/85, do 23 de outubro (DOG do 10 decembro seguinte e B.O.E. do 8 de marzo de 1986) prorrogable por prazos de igual duración ata un total de cicuenta anos (folio 11 del expediente).
Por otra parte resulta también del expediente que la Demarcación de Costas interesó, el 25 de octubre de 2013, de la Consellería de Pesca informe sobre las concesiones en el arenal de Leis, por constar una sola vigente y resultando especialmente grave la existencia de una construcción y una vivienda en dominio público (folio 113).
En relación más específicamente con la concesión del recurrente por oficio con salida el 24 de julio de 2014 de la Demarcación se interesó informe sobre la existencia de causa de extinción del permiso de actividad y documentación que justifique su posible extinción (folio 119) siendo contestado por la Consellería en el sentido siguiente: - Conforme a la Ley de Pesca 11/2008 en su Art. 55.1 letra a ) es causa de extinción el vencimiento del plazo de vigencia.
- El concesionario interesó fuera de plazo la prórroga de la concesión - En fecha 21 de octubre de 1.998 se firmó el acta final de la concesión otorgada por OM de 15 de diciembre de 1954 transferida al recurrente.
- En definitiva reconoce la existencia de dos causas de extinción las establecidas en las letras a ) y n) del Art. 55 de la Ley de Pesca . (folio 120).
Con los antecedentes que se reflejan es evidente que el recurrente consintió la limitación temporal de la concesión con ocasión de la Orden que autorizó la transmisión de dominio, ya que con arreglo a la Ley 15/85 no cabían concesiones a perpetuidad, quedando limitada a 10 años prorrogables hasta un máximo de 50. Dicha Ley de Ordenación Marisquera y de los Cultivos Marinos fue derogada por la Ley 6/1993 de Pesca de Galicia de 11 de mayo, que al margen de prorrogar las concesiones durante 5 años a partir de su vigencia (Disposición Transitoria Segunda ) establece en el Art. 59 que la duración máxima de las concesiones será de 10 años prorrogable por 2 períodos sucesivos de otros 10, pero que una vez vencido el plazo por el que se otorgaron o sus prórrogas se consideran automáticamente caducadas, sin que resulte precisa ninguna actuación o declaración expresa por parte de la administración. Pues bien, era esta la disposición vigente al tiempo de la expiración de la concesión de la que era titular la recurrente que hemos de entender extinguida al tiempo de cumplimiento de estos plazos, sin que pueda atenderse al carácter a perpetuidad de la concesión originaria ni a la exigencia de un procedimiento administrativo impuesto en el Art. 55 de la Ley 11/2008 , como pretende el recurrente, porque la misma si bien derogó la Ley 6/1993 no supuso la rehabilitación de las concesiones que con arreglo a la misma caducaron por el transcurso del plazo ante la falta de solicitud de prórroga, por lo que el primero de los fundamentos del recurso ha de ser desestimado.
En cuanto a la que declara la extinción una administración incompetente, hemos de advertir que del expediente se deduce justamente lo contrario, la Consellería de Pesca y la Demarcación de Costas fueron escrupulosas en el respeto de sus respectivas competencias. Reiterando la Demarcación de Costas del Estado los oficios para que por parte de la Consellería informara sobre el estado de la concesión de los parques de cultivo, solo cuando ésta informó de la existencia de las causas de extinción se decidió la reversión de las ocupaciones del dominio público.
Ciertamente en el expediente se refleja que la solicitud de prórroga y en el expediente de caducidad - reconvertido a rehabilitación- pudo sufrir una paralización a la hora de recabar informe de la administración estatal, pero estas circunstancias no desvirtúan una realidad incontestable, cual es que la concesión se encontraba extinguida por haber solicitado tardíamente la prórroga, la solicitud de rehabilitación sería una muestra evidente de esa extinción, lo que nos conduce a declarar que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, se han respetado los ámbitos competenciales de las dos administraciones concernidas, lo que determina que también este motivo del recurso haya de ser desestimado.
Finalmente, en relación con la declaración de la reversión sin el seguimiento de un procedimiento administrativo previo en el que se hubiera respetado el trámite de audiencia del interesado, es preciso advertir que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el interesado participó en el expediente e interesó, por escrito presentado el 9 de noviembre de 2015, la suspensión de la reversión en base a lo que consideraba unas incoherencias entre las administraciones públicas de la Demarcación de Costas y la Xunta de Galicia (folios 121 y ss. del expediente) por lo que entendemos que no se ha provocado al recurrente una omisión generadora de indefensión material, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
QUINTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente si bien se estima pruedente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Cipriano , contra las resoluciones de 26 de octubre de 2015 dictadas por la demarcación de costas en Galicia por las que se declaran extinguidas, por vencimiento del plazo concesional, las concesiones 'Leis nº2' y 'Leis nº3', con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

