Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15400/2016 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100345
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6656
Núm. Roj: STSJ GAL 6656/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001057
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015400 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Antonia
ABOGADO ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO
PROCURADOR D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15400/2016, interpuesto por Dª
Antonia , representada por el procurador D.PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, dirigida por el letrado D.
ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO, contra ACUERDO TEAR DE 28/4/16 SOBRE RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA Y DEUDA TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 56.453,84 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Doña Antonia contra el acuerdo , de fecha 28 de abril de 2016 , del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria de 6 de noviembre de 2012 , que a su vez desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha Dependencia de 28 de junio de 2012 por el que se declara a la ahora demandante responsable subsidiaria de las deudas del GRUPO INMOBILIARIO EIRA, S. L. .
SEGUNDO.- No puede ser acogida la alegación de la actora sobre supuesta omisión del trámite de audiencia cuando consta en el expediente la firma por la propia demandante, el 24 de abril de 2012, del acuse de recibo de la notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad de 17 de abril de 2012, cumpliéndose así la exigencia sobre tal audiencia derivada de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente de que siendo el órgano de administración mancomunado , no cabría exigirle más allá del 50% de la deuda ; cabe recordar que en el número 3 del artículo 41 de la LGT se establece lo siguiente : '3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley , la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. ' , determinación legal que impide reconocer , en el específico ámbito de que aquí se trata referido al impugnado pronunciamiento de la Administración Tributaria , la derivación de consecuencias pretendida por la demandante y , en inmediata relación con ello, sin que sea posible acoger como base para el éxito del planteamiento de la recurrente la mención a diversas sentencias del año 2010 dictadas en aplicación de normativa distinta de la ahora vigente . En cuanto a la falta de notificación a la demandante, de la declaración de fallido del deudor principal, ello no obsta a la posibilidad de la ahora recurrente de cuestionar tal declaración y en su caso, incluso, de señalar bienes suficientes para una rehabilitación del crédito declarado incobrable, por lo que no se advierte que aquella omisión denunciada se constituya en motivo determinante de la anulación del acto impugnado.
TERCERO.- Las resoluciones impugnadas apoyan la declaración de responsabilidad de la demandante en lo establecido en el artículo 43.1.b) LGT , precepto en el que se indica lo siguiente: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: .... b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. " . La parte actora sostiene que la mercantil GRUPO INMOBILIARIO EIRA, S.L. ha continuado con la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al año 2011 , aunque las mismas sean negativas o de cuota cero por la crisis del sector inmobiliario , y que dicha sociedad está pendiente de recibir una vivienda unifamiliar en ejecución de una escritura de permuta suscrita en el año 2010 con PRICALPA , S. L. . También indica la demandante que como administradora cumplió con las obligaciones que le correspondían , solicitando fraccionamiento de pago y destaca , al respecto , que la resolución de derivación de responsabilidad " incurre en falta de motivación , al señalar únicamente que en ocasiones no se cumplían los criterios de aplazamiento y en otros casos se llevaron a cabo comprobaciones por parte de la Administración " , entendiendo dicha parte que en aquella resolución no se incluye la necesaria especificación sobre una censurable conducta concreta de la recurrente , y que en definitiva , no consta prueba de su culpabilidad y se habría producido en el caso una indebida preterición del principio de presunción de inocencia . Por otro lado, la recurrente destaca que la demandada no contestó escrito presentado en su día por la mercantil, en el que se instaba la rectificación de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2010. En lo que se refiere a la alegación sobre falta de motivación , el examen de los escritos presentados , tanto en vía administrativa , como en sede jurisdiccional , revela que la parte actora tuvo adecuado conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos relevantes para que por dicha parte se pudieran efectuar los planteamientos que tuviera por conveniente , incluido el aspecto sobre lo que se consideró por la Administración como indebida pasividad de la actora , siendo de indicar en este último punto que precisamente ante la expresa mención de la Administración Tributaria al incumplimiento de criterios que sustentaran las solicitudes de aplazamiento , la demandante omitió en este proceso toda mención o aportación que permitiera , siquiera indiciariamente , considerar , al menos , la seriedad de tales peticiones de aplazamiento , falta de acreditación que , a su vez , impide atribuirles a dichas solicitudes la generación de efectos de reconocimiento de un actuar diligente de la demandante . Para determinar si la persona jurídica cesó en su actividad , no se pueden desconocer los datos relativos a la presentación de liquidaciones por cuota cero o importes irrelevantes , la inexistencia de imputaciones realizadas a clientes/proveedores desde el año 2010 y la ausencia de trabajadores desde dicho año 2010 , elementos los mencionados , claramente reveladores de la realidad material del cese de la actividad y que no se ven desvirtuados , ni por la presentación meramente formal de solicitudes de aplazamiento cuya inviabilidad no ha sido rebatida , ni por lo alegado sobre pendencia de ejecución de una permuta suscrita en el año 2010 , cuando resulta que en la fecha de formulación del escrito de conclusiones de la parte actora en enero de 2018 todavía no constaba producida tal ejecución , que , por otro lado , en su consideración autónoma supondría un mero elemento aislado que por sí solo no permite rebatir la conclusión sobre efectivo y real cese de la actividad , y mencionada falta de constancia sobre supuesta ejecución de la permuta que impide también la puesta en cuestión de la declaración de fallido del deudor principal y de la proyección de la misma . Tampoco puede prosperar la alegación conectada a solicitud de rectificación de impuesto de sociedades del año 2010 , cuando en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se indica que tal solicitud fue expresamente desestimada por la Oficina Gestora el 10 de noviembre de 2011 y que esta resolución fue notificada a la dirección electrónica de la mercantil el 21 de noviembre de 2011 , sin que conste la presentación de impugnación frente a dicha resolución desestimatoria , específicos datos los mencionados respecto a los cuales la parte actora no ha ofrecido ni aportado elementos de prueba desvirtuadores y sin que proceda entonces acoger tampoco su alegación desde una consideración sustantiva de la misma al no constar base suficiente al efecto . De lo hasta aquí apuntado resulta que la recurrente, no desarrolló, como administradora de la sociedad, una actuación que mereciera ser entendida como razonablemente adecuada para, al menos, procurar el pago de las deudas tributarias, no siendo suficiente una simple mención genérica de la crisis económica, no acompañada de aclaración o explicación alguna sobre concretas actuaciones que pudieran entenderse como reales intentos de profundización en el objetivo de aquel pago. Tampoco puede prosperar la alegación de la parte actora sobre supuesto error en la cuantificación de la cantidad reclamada por IVA del cuarto trimestre del 2009, ya que la constatación de la inequívoca realidad de tal invocado error no puede derivar de la mera manifestación de la demandante, sino que exigiría la aportación u ofrecimiento de elementos suficientes para su acreditación, lo que por la parte actora no ha sido realizado. Finalmente , también debe ser rechazada la alegación de la parte actora sobre exclusión de los intereses de demora ya que los específicamente reclamados derivan del resultado de solicitud de aplazamiento en su día formulada por la Sociedad , en relación a lo establecido en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005 , de 29 de julio , por lo que se presentan como residenciables en el ámbito propio de una declaración de responsabilidad como la ahora examinada . En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley y ante la l desestimación del presente recurso, procede la imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonia contra el acuerdo , de fecha 28 de abril de 2016 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria de 6 de noviembre de 2012 que a su vez desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha Dependencia de 28 de junio de 2012 por el que se declara a la ahora demandante responsable subsidiaria de las deudas del GRUPO INMOBILIARIO EIRA, S. L.2. Imponer las costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

