Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3706
Núm. Roj: STSJ CAT 3706/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 36/2018
APELANTE: INVERSIONES RIGEL, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE RUBI
S E N T E N C I A Nº 372
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 36/2018, seguido a instancia de la entidad INVERSIONES RIGEL, S.A.,
representada por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra el AJUNTAMENT DE RUBI, representado
por la Procuradora Doña MARIA DOLORES RIDER ALCAIDE, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 495/2017, se dictó Sentencia nº 244, de 27 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES RIGEL, S.A.contra la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014, objeto de este procedimiento'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 24 de febrero de 2014 el regidor delegat del Ayuntamiento de Rubí dictó el Decreto núm.
2014000677, por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición contra 'l'ordre d'execució per a tancament i neteja del solar de la seva titularitat situat a la Ctra. De Terrassa 108, dictada segons acord del Regidor Delegat de Planificació, Ecologia Urbana i Seguretat de data 3 de desembre de 2013', se requirió 'per a que procedeixi, en el termini màxim de 30 DIES, la neteja i al tancament del mateix' y se advirtió que, 'en cas d'incompliment, l'Ajuntament imposarà multes coercitives de 300 a 3000 euros'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 495/2017 , se dictó Sentencia nº 244, de 27 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES RIGEL, S.A. contra la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014, objeto de este procedimiento'.
SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) La parte apelante afirma que la valla perimetral del solar de autos se destruyó con ocasión de la realización de una escalera con base de cemento con baranda metálica por el Ayuntamiento y que como vía de hecho fue enjuiciada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona y que condenó a ese Ayuntamiento a restablecer las cosas a su estado anterior e indemnizar a la parte recurrente en 5.107,97 €. También se citan actuaciones ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de Barcelona - para el importe del vallado- y ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona -para otra orden de vallado y una multa coercitiva-.
B) Se insiste en que siendo cierto que buena parte del vallado perimetral es inexistente o presenta un estado de conservación muy deficiente, también lo es que esa situación es ajena a la parte recurrente y obedece a lo que realizó el Ayuntamiento en vía de hecho.
C) No se está de acuerdo en que sea la parte recurrente la que adelante el coste económico de la construcción del cerramiento.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Ya de entrada procede advertir que este tribunal no va a caer en el equívoco o en el desbordamiento del ámbito del presente caso a enjuiciar.
Una cosa es la pléyade de controversias que asisten a las partes y las vías administrativas y los procesos a los que se ha dado lugar entre las mismas -así por razón de una vía de hecho que se indica, por razón de las vías indemnizatorias que corresponden a la misma actuadas por separado y para otros pronunciamientos administrativos que no son los impugnados en el proceso seguido en primera instancia-.
Otra cosa es que en primera instancia y ahora en este recurso de apelación solo nos hallamos ante la impugnación efectuada respecto al Decreto de 3 de diciembre de 2013 y el Decreto de 24 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior y en virtud de los que, en esencia, se acordó y ordenó la limpieza (sic) y cierre (sic) de la finca sita en la carretera de Terrassa 108 y es precisamente a ello a lo que procede estar.
Y es en esa tesitura que no cabe enmarañar el supuesto con otras consideraciones que no sean las propias de las denominadas órdenes de ejecución previstas en el artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, y artículos 253 y 254 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
Por consiguiente, ya en este punto inclusive cabría dudar de la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía cuando todo lo más por la parte recurrente solo se evidencia un importe por cerramiento de unos 8.539,34 € y si bien no se muestran importes por limpieza hasta podría dudarse que con la precitada cifra se alcanzase la del importe señalado en el artículo 81.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .
2.- Sea como fuere y a su vez, sin cuestionarse en forma alguna los informes sobradamente explícitos y documental fotográfica del expediente administrativo, de los informes de 12 de diciembre de 2012, de 28 de octubre de 2013 y de 4 de febrero de 2014, simple y llanamente debe significarse que nada hay que objetar a lo actuado en vía administrativa a los efectos de lo establecido en el ordenamiento jurídico urbanístico para las órdenes de ejecución para atender debidamente a los deberes legales de uso y conservación y en evitación de consecuencias tan criticables respecto a personas y cosas en atención al estado de dejadez acreditado de los terrenos de autos Por consiguiente, procede estar a lo ordenado a fin y efecto, sustancialmente, de aplicarse a la limpieza (sic) y cierre (sic) de la finca sita en la carretera de Terrassa 108.
3.- La confusión o amalgamamiento improcedente que se trata de buscar por la parte recurrente se dirige a orbitar en tesis relativas a que lo ordenado debe quedar negado, obstado o precarizado por el ejercicio de acciones en otra sede -así para la vía de hecho que se indica, para indemnizaciones para el importe de un vallado, para otra orden de vallado y una multa coercitiva-.
Todo ello es manifiestamente improcedente ya que aquí de lo que se trata es de satisfacer y ajustarse al ordenamiento jurídico urbanístico en garantía de terceros y ese ordenamiento para atender debidamente a las obligaciones de hacer para con los deberes legales de uso y conservación que pesan sobre los propietarios y que no tiene ninguna excepción, exención o trata de favor por la prosecución de acciones por vía de hecho, tampoco en la perspectiva futurible de acciones indemnizatorias de ese orden ni menos aún para hechos y supuestos ajenos a los enjuiciados al punto de tener que esperar a la última decisión jurisdiccional firme de los mismos.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, en el complejo de litigiosidad entre las partes en una atmósfera de pronunciamientos jurisdiccionales estimatorios y desestimatorios, no se aprecian méritos para proceder a condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad INVERSIONES RIGEL, S.A. contra la Sentencia nº 244, de 27 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9, recaída en los autos 495/2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INVERSIONES RIGEL, S.A. contra la resolución del Ajuntament de Rubí, de fecha 24 de febrero de 2014, objeto de este procedimiento', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En todo caso debe dejarse constancia de la doctrina establecida por la Sección de Casación de esta Sala en sus Autos de inadmisión del Recurso de casación 1/2018, de 10 de enero de 2018 ; 3/2018, de 12 de abril de 2018 ; y 4/2018 , 5/2018 , 6/2018 y 7/2018 todos ellos de 16 de abril de 2018 y los Autos de desestimación de recurso de queja 8/2018 , 9/2018 , 10/2018 , 11/2018, de 17 de abril de 2018 ; 12/2018 y 13/2018 de 19 de abril de 2018 ; 15/2018 de 23 de abril de 2018 ; 16/2018 y 17/2018, de 25 de abril de 2018 , y 19/2018 y 20/2018 de 18 de mayo de 2018 .
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
