Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100235
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:665
Núm. Roj: STSJ NA 665/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000372/2019
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTA,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 437/2019
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 195/2019, de fecha
18-7-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona
correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 170/2018. Siendo partes:
como apelante EL AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Alberto Andérez González, como apelada la mercantil
GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L. KINES SERVICIOS Y GESTIÓN DEPORTIVA S.L.-UTE, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz
de Barrón.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 195/2019, de fecha 18-7-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 170/2018, en su fallo acuerda : 'QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira en representación de GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L. KINES SERVICIOS Y GESTIÓN DEPORTIVA S.L.-UTE- contra la Resolución 285/2018, de 23 de mayo, del Alcalde del Ayuntamiento de Castejón, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución relativa a liquidación de aportación municipal a explotación de instalaciones deportivas del año 2016. Y se anula el acto recurrido y se reconoce el derecho de la parte recurrente a que se incluya el déficit de la gestión del año 2016 total y anulando las repercusiones, y todo ello con los intereses en la forma señalada en la presente resolución. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandante en autos. Con carácter subsidiario, que se desestime la pretensión de la parte actora por el periodo anterior al 1 de abril de 2016.
La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-12-2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta contra la Resolución 285/2018, de 23 de mayo, del Alcalde del Ayuntamiento de Castejón, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución relativa a liquidación de aportación municipal a explotación de instalaciones deportivas del año 2016.
El Juez de instancia aplica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, de 16 de marzo de 2018, que estimando la demanda interpuesta por la entidad contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Castejón al no haber tramitado ningún procedimiento para adjudicar el contrato desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que se acordó la extinción de mutuo acuerdo del mismo, acordaba proceder a una inmediata nueva tramitación de adjudicación del contrato. Considera que la vía de hecho en el año 2016 es causa imputable única y exclusivamente al Ayuntamiento de Castejón y destaca que desde lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Castejón de 31 de mayo de 2013 han pasado más de seis años, sin que se haya tramitado el nuevo procedimiento y adjudicación. Y ha pasado más de un año desde la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona.
Al declararse la vía de hecho a partir del año 2015, las consecuencias de esa vía de hecho es que la entidad recurrente ha realizado la gestión de las instalaciones de 'El Romeral', en Castejón, sin cobertura legal, no puede soportar ningún déficit en la gestión producida ese año. No se rompe el equilibrio económico en la relación entre las partes en la gestión por la estimación de la demanda porque, producida durante todo el año 2016 esta vía de hecho impuesta por la entidad local, la situación de déficit debe recaer sobre la entidad local que está provocando esta situación de hecho, so pena de un enriquecimiento injusto.
En definitiva, estima el derecho de la parte recurrente a que se incluya el déficit de la gestión del año 2016 de forma total. Y si el déficit fue de 97.048,71 €, el mismo, derivado de la vía de hecho impuesta por el Ayuntamiento, debe ser asumido por el mismo y no sólo hasta el límite de 42.000 €.
Respecto a la repercusión de los gastos del año 2016, acreditados por las mismas facturas y por los informes que constan en el Ayuntamiento, considera que son gastos derivados de gestión (manutención y conservación). No obstante, no deben ser repercutidos por el ayuntamiento a la contratista porque no pueden hacerse derivar ya del incumplimiento del pliego del contrato de gestión y las obligaciones asumidas por la entidad recurrente, porque en el año 2016, la gestión se realizó sin cobertura legal, es decir, en vía de hecho. Por otra parte, no hubo por el Ayuntamiento, acreditado los defectos en la conservación y manutención, requerimiento a la entidad gestora para poder asumirlos, o para poder realizar las alegaciones correspondientes. Y por lo tanto hay un defecto procesal en dicha repercusión, que causaría indefensión a la parte aquí recurrente. Y cabe afirmar que en este caso estamos ante una ejecución forzosa que requiere apercibimiento previo, artículo 99 LPAC. Ya que estando en una vía de hecho, la repercusión es un acto administrativo, que afecta a la liquidación del año 2016.
La defensa del Ayuntamiento apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Aplicación del principio de vinculación a los actos propios de la actora en relación con el Acuerdo transaccional de 31 de mayo de 2013. La renuncia de acciones acordada en el año 2013 es válida a estos efectos y la reclamación formulada en demanda cae bajo el ámbito de la misma; lo que aboca a su desestimación en virtud del principio de vinculación a los actos propios.
2º.- Inexistencia del enriquecimiento injusto. La vía de hecho no incide en absoluto sobre las condiciones económicas bajo las que se lleva a cabo la gestión de las instalaciones, condiciones que se mantienen inalteradas desde el año 2010 y que reiteran las partes en el posterior Acuerdo de 31 de mayo de 2013.
3º.- Procedencia del descuento en la liquidación de los gastos correspondientes al mantenimiento y conservación de las instalaciones, por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones que el pliego imponía al contratista en cuanto al mantenimiento de las instalaciones municipales en un estado de funcionamiento adecuado.
A esta conclusión no cabe oponer la pretendida infracción por el Ayuntamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por inexistencia de un requerimiento previo a la supuesta ejecución forzosa por vía subsidiaria acordada por la Entidad Local. La sentencia apelada aplica erróneamente el art. 99 de la Ley 39/2015.
4º.- Con carácter subsidiario, alega la improcedencia de reconocer la pretensión actora con efectos anteriores al 1 de abril de 2016 de acuerdo con los propios términos del pliego y del contrato suscrito entre las partes, porque la vigencia del contrato se establece en un plazo máximo de 8 años desde el inicio de la prestación del servicio, el cual, a su vez, tiene lugar en fecha 1 de abril de 2008 y, en consecuencia, la falta de cobertura contractual para la explotación del servicio únicamente se produce a partir del 1 de abril de 2016; por lo que hasta esta fecha no se inicia la situación de vía de hecho, sin que se vea afectada por la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número dos que se refiere al año 2015. Por ello, procede, en todo caso, la revocación de la sentencia de instancia en el periodo anterior a abril de 2016.
La defensa de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L.-UTE, se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castejón y aduce que no existe un acto propio de la empresa que impida la impugnación de la liquidación de 2016. El acuerdo municipal de 31 de mayo de 2013 decide: - Extinción del contrato de mutuo acuerdo; - Renuncia a acciones por dicho contrato y su extinción; - Continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían. Por ello, no se refiere ni a acciones derivadas de actos o inactividad o imposición unilateral o incumplimientos posteriores del Ayuntamiento ni a ejercicio de acciones por título distinto del contrato (vía de hecho o incumplimiento de obligación de convocar nuevo contrato) ni a derechos futuros.
Existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración y el correlativo derecho de la demandante a no sufrir perjuicios y/o el déficit de la gestión de la instalación. El Ayuntamiento reconoce en el ejercicio de 2016 un resultado negativo de 97.048,71 € y decide aprobar exclusivamente una liquidación de 42.000 €, haciendo recaer en la demandante el resto de déficit de la instalación. Existiendo la sentencia judicial firme, Sentencia 64/2018, de 16 de marzo, que declara la vía de hecho por la imposición unilateral, ninguna obligación tiene la demandante de sufrir perjuicio o déficit alguno.
Respecto a la repercusión o descuento de gastos ejecutado por el Ayuntamiento, aducen la inadmisión por razón de la cuantía, porque la cuantía repercutida, y anulada, no supera los 30.000 € a efectos de apelación.
En cuanto al fondo, existiendo vía de hecho no tiene por qué correr con estos gastos y la Administración no formuló ningún requerimiento a la recurrente siendo de plena aplicación el art. 99 de la Ley 39/2015.
Finalmente, no procede la reclamación porque las partidas no son de conservación y mantenimiento o bien no están justificadas.
También es improcedente la limitación de efectos de la vía de hecho a partir del 1 de abril de 2016. La sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 reconoce la vía de hecho desde 2015 (por superar el plazo) pero también por establecerse tras la extinción la continuación del servicio hasta nueva contratación sin plazo alguno e imponiendo unilateralmente su voluntad el Ayuntamiento que no convoca dicho procedimiento.
SEGUNDO.- Sobre la influencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Pamplona, de 16 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado número 142/2017 .
Antes de analizar los concretos motivos de apelación opuestos por la parte recurrente, cabe destacar que en esta sentencia firme se estima que la Administración actúa en vía de hecho porque 'impone su voluntad al contratista, puesto que señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello, por lo que se ha de estimar el presente recurso contencioso administrativo, debiendo proceder la administración a la inmediata tramitación de un procedimiento de adjudicación de contrato' (F.D. 4º) y en el fallo acuerda: 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. UTE, contra la vía de hecho denunciada en el presente procedimiento, mantenimiento de la situación de gestión de la instalación deportiva 'El Romeral', de Castejón procediéndose a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato por el Ayuntamiento de Castejón'.
Esta sentencia, dictada en un recurso entre las mismas partes que en el presente procedimiento, produce el efecto positivo de la cosa juzgada, en la forma establecida por el Tribunal Supremo, entre tantas otras, en la STS de 21 de noviembre de 2012 (Recurso: 5992/2010), con cita de la STS de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 13/2005: 'El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida (las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (recurso 986/2007 ) y 26 de septiembre de 2011 (recurso 385/2008 ).' En este caso, debe hacerse hincapié en que la sentencia no establece que exista vía de hecho desde el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 y motiva que existe vía de hecho por el transcurso del plazo fijado en el contrato y por el hecho de que la Administración señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello. La sentencia no establece un momento concreto a partir del cual se considera que la gestión de las instalaciones deportivas 'El Romeral' se estén llevando a cabo en situación de vía de hecho; únicamente se establece la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato. Por ello, el efecto positivo de la cosa juzgada se contrae a la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato.
La Sala estima que la interpretación correcta de la sentencia referida es la de que en dicha sentencia sólo se contiene la obligación del Ayuntamiento de finalizar la vía de hecho, procediendo a la inmediata nueva tramitación de adjudicación del contrato por el Ayuntamiento de Castejón y, en consecuencia, no es correcta la conclusión del Juez de instancia cuando sostiene que, habiendo prestado el servicio la entidad concesionaria en situación de vía de hecho, por la actitud impositiva del Ayuntamiento, la entidad recurrente no está obligada a soportar ningún déficit o perjuicio en la gestión del año 2016, debiendo ser asumido por el Ayuntamiento, puesto que, caso contrario, incurriría el Ayuntamiento de Castejón en un enriquecimiento injusto.
Por el contrario, es muy relevante el Acuerdo alcanzado por las partes en el año 2013, en el que pactaron la extinción del contrato de mutuo acuerdo, la renuncia a acciones por dicho contrato y su extinción y la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían. En virtud del mismo, pactaron la continuación del servicio en iguales condiciones que existían hasta la realización de una nueva contratación; por tanto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia firme antes referida, deba proceder a la tramitación del nuevo contrato de gestión de la instalación deportiva 'El Romeral', continuaba vigente hasta el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 el pacto alcanzado por las partes en el año 2013, que no fue dejado sin efecto por la sentencia de 16 de marzo de 2018.
No es plausible considerar resuelto el contrato desde el 31 de mayo de 2013 y la situación de vía de hecho desde entonces, como defiende la mercantil, porque el propio Acuerdo establece la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían, lo que denota un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio no impuestas por la Administración, sino pactadas por las partes.
Es cierto que desde el 31 de mayo de 2013 la prestación de servicios se realiza por la contratista sin la existencia de un contrato formal, pero subsiste el acuerdo de ambas partes para continuar la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta la celebración de un nuevo contrato y esta conclusión es aplicable a la liquidación de 2016 en que se mantenía la misma situación; de hecho, la parte demandante no interpone el recurso contencioso administrativo frente a lo que considera vía de hecho hasta el 17 de mayo de 2017 (antecedente de hecho primero de la sentencia nº 64/2018, de 16 de marzo de 2018, antes referida), por lo que hasta entonces las partes se regían por el pacto de 31 de enero de 2013.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en este punto, en cuanto aplica retroactivamente la declaración de la existencia de vía de hecho contenida en la sentencia de 16 de marzo de 2018 a la liquidación de 2016, año en el que seguía vigente el pacto entre las partes alcanzado en el año 2013 para la gestión de la instalación deportiva 'El Romeral'; concluyendo la Sala, por todo lo expuesto, que la cuenta de liquidación del año 2016 no es contraria a Derecho.
TERCERO.-Sobre la aplicación del principio de vinculación a los actos propios de la contratista en relación con el Acuerdo de 31 de mayo de 2013.
Como ya se ha apuntado anteriormente, el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 contiene un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio pactadas por las partes hasta la celebración del nuevo contrato, sin que se fije un plazo concreto para ello, lo que ha ocasionado después la reacción de la empresa, en mayo de 2017, impugnando la falta de actividad del Ayuntamiento al no realizar la nueva contratación, así como la impugnación judicial de la cuenta de liquidación de 2016, mediante escrito de 22 de junio de 2018, por parte de la empresa.
La doctrina de los actos propios, queda establecida, entre otras, en la STC nº 73/1988, de 21 de abril de 1988, en la que se afirma que: 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.
En este caso, la aplicación de esta doctrina no determina, como sostiene la parte apelante, la renuncia de acciones acordada en el año 2013 respecto a las actuaciones futuras, sino la renuncia de acciones en relación a la extinción del contrato que pactaron las partes en ese momento, pero sí conlleva que las partes cumplieran ese pacto en sus propios términos y, por tanto, continuara el servicio hasta la nueva contratación en las mismas condiciones que existían en 2013.
CUARTO.- Sobre la posible existencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
En relación con esta cuestión, la parte apelante sostiene que no se ha producido enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y que la vía de hecho no incide en absoluto sobre las condiciones económicas bajo las que se lleva a cabo la gestión de las instalaciones, condiciones que se mantienen inalteradas desde el año 2010 y que han asegurado la garantía del equilibrio entre las partes; a partir de la situación de vía de hecho su mandante no impone las condiciones de la gestión del servicio, sino que tales condiciones son precisamente las que ambas partes acuerdan en el año 2010 y reiteran en el posterior Acuerdo (con valor transaccional) adoptado el 31 de mayo de 2013. La existencia del citado límite a la contribución del Ayuntamiento al déficit, no es sino corolario de la propia configuración del contrato y de los acuerdos alcanzados entre las partes en los años 2010 y 2013, en virtud de los cuales se efectúa un reparto equilibrado del riesgo económico que es inherente a toda contratación pública.
Teniendo en cuenta que la liquidación del año 2016 se ha realizado con los mismos parámetros que las anteriores -años 2012, 2013 y 2014, no impugnadas- y que se ajustaban a las condiciones pactadas por las partes en el año 2010 y en el año 2013, no puede considerarse que se haya producido un enriquecimiento injusto en la ejecución del contrato por parte de la Administración contratante.
QUINTO.- Sobre la procedencia del descuento en la liquidación de los gastos correspondientes al mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Seguidamente, la parte apelante defiende la imputación a la empresa de los gastos por arreglos y actuaciones de mantenimiento de las instalaciones deportivas por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones que el pliego imponía al contratista en cuanto al mantenimiento de las instalaciones municipales en un estado de funcionamiento adecuado, circunstancia que motiva el que haya tenido que ser el Ayuntamiento demandado quien haya tenido que ejecutar y asumir las actuaciones de reparación necesarias. La obligación a cargo de la entidad contratista de asumir el mantenimiento íntegro de las instalaciones reviste la naturaleza de una prestación de hacer con un contenido o alcance económico indudable; de tal forma que su pervivencia a partir del año 2013 integra el régimen económico en condiciones de equilibrio para ambas partes.
A esta conclusión no cabe oponer la pretendida infracción por el Ayuntamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por inexistencia de un requerimiento previo a la supuesta ejecución forzosa por vía subsidiaria acordada por la Entidad Local. Esta fundamentación de la sentencia apelada, entraña una incorrecta aplicación e interpretación del precepto y no puede excluir la observancia de los acuerdos alcanzados entre las partes para la continuidad del servicio en condiciones de equilibrio económico, entre ellas, el deber de la empresa de mantener las instalaciones en correcto estado de conservación y funcionamiento.
La parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación en relación con estas partidas por no alcanzar la suma de 30.000 €. En cuanto al fondo, aduce que no están debidamente acreditados estos gastos.
Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de apelación en relación con estas partidas, cabe destacar que el art. 41 de la LJCA establece, en lo que aquí interesa, que: 'La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
(...) En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
En este caso, no se ha producido acumulación o ampliación, sino que la pretensión es única: la resolución del Ayuntamiento que aprueba la liquidación del año 2016 y la reclamación de estos gastos, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso en relación con estos gastos opuesta por la parte apelada.
En cuanto al fondo, la reclamación dimana del contrato y el Acuerdo de 31 de mayo de 2013, en el que las partes pactaron continuar la gestión de las instalaciones deportivas por la apelada con las mismas condiciones, y no por la aplicación del art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como incorrectamente se concluye en la sentencia recurrida, que se refiere a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Así, en la cláusula 15 b del pliego se establecía como obligación del concesionario 'adecuar las instalaciones y bienes afectados a la prestación del servicio, conservarlos en perfecto estado, realizando por su cuenta el mantenimiento y las reparaciones necesarias, destinarlos de modo exclusivo al uso pactado, así como devolverlos a la Administración al término del contrato'. Por ello, no es necesario el previo requerimiento de la Administración a la contratista en los términos establecidos en el citado art. 99 de la Ley 39/2015.
Tampoco puede estimarse la falta de prueba de estos gastos que opone la empresa contratista toda vez que, además de haberse certificado por la Sra. Interventora Municipal (doc. 8 del e/a), examinado el expediente administrativo, consta en las facturas la mención 'Polideportivo' (f. 92 a 109 del e/a), por lo que no puede acogerse la postura de la empresa, que simplemente se limita a negar que se realizaran estos trabajos o que lo fueran para las instalaciones deportivas.
En definitiva, debe estimarse el recurso de apelación, sin necesidad de analizar la alegación realizada con carácter subsidiario por la parte apelante, revocando la sentencia de instancia, declarando que el Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón, de 31 de diciembre de 2017, de liquidación de participación del Ayuntamiento en pérdidas de explotación de 2016 así como repercusión de gastos en relación a las instalaciones deportivas 'El Romeral', confirmado por Acuerdo de 23 de mayo de 2018, es conforme a Derecho.
SEXTO.- Costas Procesales de primera instancia y de apelación.
El art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar la imposición de costas en esta alzada y respecto de las causadas en primera instancia, se imponen a la parte demandante dada la desestimación de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castejón, y en su consecuencia: a) Revocamos la Sentencia nº 195/2019, de fecha 18-7-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 170/2018.b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.
2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. UTE, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón, de 31 de diciembre de 2017, de liquidación de participación del Ayuntamiento en pérdidas de explotación de 2016 así como repercusión de gastos en relación a las instalaciones deportivas 'El Romeral', confirmado por Acuerdo de 23 de mayo de 2018, y en su consecuencia: a) Declaramos que el Acuerdo referido y la liquidación relativa al año 2016, así como la repercusión de gastos en relación a las instalaciones deportivas 'El Romeral', es conforme a Derecho.
b) Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
