Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4038/2018 de 30 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100440

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4414

Núm. Roj: STSJ GAL 4414/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4038.2018
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Doña María Azucena Recio González (Presidenta)
Don José Antonio Parada López
Don Julio Cesar Díaz Casales
Don Antonio Martínez Quintanar
En la ciudad A Coruña, a 30 de junio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004038 /2018 interpuesto por el
Procurador Sr. Bejerano Pérez en nombre y representación de Doña Lourdes y asistido del letrado Sr. Talin
Mariño contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por el
letrado/a de la Xunta de Galicia y codemandada Concello de Sada representado por la Procuradora Sra. Casal
Barbeito y asistido del letrado Sr. Torres Jack sobre urbanismo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en nombre y representación de Doña Lourdes en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación.

De igual forma el codemandado (Concello de Sada) se opuso a la demanda promovida solicitando su desestimación.



TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de junio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se presentó por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en nombre y representación de Doña Lourdes recurso contencioso administrativo contra la Orden de 11 de Octubre de 2017 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do territorio de aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Sada (DOGA núm.

227 de 29 de noviembre de 2017) Alega en fundamento de su derecho que es incorrecta la clasificación de la antigua unidad de ejecución integral 14 (UEI-14) como suelo urbano no consolidado AR-D3.3; incorrecta clasificación de parcelas urbanas sitas en el lugar de DIRECCION000 como suelo rustico; incorrecta catalogación de determinados elementos; incorrecta inclusión como suelo rustico de protección forestal de suelos que reúnen las condiciones necesarias para su inclusión como suelo de núcleo rural común e incorrecta limitación de alturas en la parcela catastral NUM000 .



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se declare que la modificación del Plan General de Ordenación municipal de Sada y corrección del Estudio Económico para incluir las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las limitaciones singulares impuestas.

b) Se declare la anulación del área de reparto del polígono único identificada como D3.3 y la inclusión de las parcelas integrantes de la UEI-14 como suelo urbano o subsidiariamente como un área de planeamiento de régimen transitorio.

c) La clasificación de las parcelas catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 como suelo urbano consolidado.

d) La exclusión del catálogo del conjunto de casa y cubiertas, en el lugar de DIRECCION001 en la parroquia de DIRECCION002 de Sada (código del elemento 7-47) e) La clasificación de la parcela catastral NUM007 como suelo de núcleo rural f) La corrección de las alturas en la parcela catastral NUM000 otorgando a la totalidad de la parcela las cinco plantas de altura que el planeamiento otorga a su entorno más inmediato.

g) Y la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) estimando correcta la resolución recurrida y por tanto correcta la clasificación de los terrenos sin que exista descategorización como se afirma de contrario.

Se opone el Concello de Sada alegando, entre otros, falta de legitimación activa de la recurrente en relación a la falta de acreditación de la titularidad de las fincas en relación a la pretensión indemnizatoria que articula, la inviabilidad procesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda al ejercitarse de forma principal y no subsidiaria ya que la solicitud de exclusión del catálogo del inmueble protegido no se introduce de forma complementaria o subsidiaria sino después de realizar la corrección del estudio económico, todo ello unido a que se tramito el PXOM por la ley 9/2002, estando las parcelas vacantes en el momento de aprobarse el PXOM, por lo que la patrimonializacion de la edificabilidad se produce con su realización efectiva. Es criterio del planificador de decidir en aras del interés general y con los criterios que se expone en la memoria justificativa de mantener la vigencia del planeamiento anterior. Respecto a la pretensión de que el suelo rustico adscrito a las parcelas que se incluyen en el AR-D3.4 sean clasificadas como suelo urbano consolidado referir que son parcelas situadas en suelo vacante de edificación y fuera de trama edificada. Respecto a la catalogación no le ha producido ninguna limitación singular a la actora

CUARTO.- El juicio de la Sala.

1.- Se alega por la codemandada en primer lugar dos cuestiones formales derivadas de entender que existe una falta de legitimación activade la recurrente en relación a la falta de acreditación de la titularidad de las fincas en relación a la pretensión indemnizatoria que articula, la inviabilidad procesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda al ejercitarse de forma principal y no subsidiaria ya que la solicitud de exclusión del catálogo del inmueble protegido no se introduce de forma complementaria o subsidiaria sino después de realizar la corrección del estudio económico, todo ello unido a que se tramito el PXOM por la ley 9/2002, estando las parcelas vacantes en el momento de aprobarse el PXOM, por lo que la patrimonializacion de la edificabilidad se produce con su realización efectiva.

Se alega en primer lugar la falta de legitimación en relación a la concreta petición del suplico derivada de la necesidad de incluir indemnizaciones como consecuencia de las limitaciones singulares impuestas, alegación que no puede prosperar ya que no se pide concretamente respecto a las parcelas de los recurrentes sino de forma genérica como un defecto del Plan que en caso de limitaciones singulares debería según lo que considera la recurrente conllevar indemnizaciones para los afectados.

Respecto a la segunda alegación se resolverá en razón de las conclusiones que se deriven de los aspectos derivados de la estimación o no de la pretensión que se ejercita valorando en su caso la compatibilidad o no de las pretensiones ejercitadas en el suplico.

2.-La recurrente solicita la declaración de nulidad del PGOM de Sada objeto de impugnación, y que por ese Tribunal se acuerde lo siguiente: 1º .-La modificación del PGOM de Sada y corrección del Estudio Económico para incluir las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las limitaciones singulares impuestas.2º.- La anulación del área de Reparto de polígono único identificada con las siglas D3.3,y la inclusión de las parcelas integrantes de la UEI-14 cómo suelo urbano, o subsidiariamente, como una Área de planeamiento de Régimen Transitorio.3º.-La clasificación de las parcelas catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 como suelo urbano consolidado.4º.-La exclusión del catálogo del conjunto de casa y cubiertas, en el lugar de DIRECCION001 , en la parroquia de DIRECCION002 de Sada (código del elemento 7-47).5º.-La clasificación de la parcela catastral NUM007 cómo suelo de núcleo rural, y6º.-La corrección de las alturas en la parcela catastral NUM000 , otorgando a la totalidad de la parcela las 5 plantas de altura que el planeamiento otorga a las parcelas de su entorno más inmediato.

3.- La modificación del PGOM de Sada y corrección del Estudio Económico para incluir las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las limitaciones singulares impuestas.

En primer lugar no concreta la recurrente cuales son las indemnizaciones ni clarifica el contexto en que se realiza su petición, de ahí que difícilmente pueda dicho motivo prosperar.

Si consideráramos que su petición se entronca en la inclusión de elementos en el catálogo señalar que el artículo 30 de la Ley 5/2016 del 4 de mayo , de patrimonio cultural de Galicia, entiende integrados en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los bienes inmuebles que, por su interés cultural, se recojan individualmente singularizados en los instrumentos de plan urbanístico y ordenación del territorio.

De ahí que las limitaciones que derivan de las determinaciones del planeamiento para la conservación del patrimonio cultural, están contenidas en el deber jurídico que el propietario tiene el deber de soportar de acuerdo con el establecido en la ley sectorial precisamente por el valor de los bienes en conflicto y por la protección que se le presta por parte del legislador, y en este contexto, convenimos con la demandada no cabe la consideración genérica de indemnizaciones (tampoco detalladas ni concretadas ni tan siquiera el aprovechamiento que se deja de materializar) derivadas de la inclusión de bienes en el correspondiente catálogo; y más en este caso cuando la limitación consiste en una limitación en altura y que se enclava en suelo rural histórico tradicional.

A este respecto, como antes ya se ha dicho. no se debe olvidar en primer lugar que la parte deberá concretar al objeto de claridad cuáles son las concretas indemnizaciones o peticiones que respecto a este apartado solicita.

En cualquier caso entendiendo una petición genérica de cualquier tipo de indemnización se debe señalar que el art. 48.b) del TRLSRU contempla vinculaciones que excedan de los deberes legalmente establecidos o lleven consigo una limitación de la edificación, sin embargo en el presente caso está enclavada en suelo de núcleo rural histórico tradicional y a la vista comparativa de la limitación de altura que impone la ficha del catálogo a 7 m.

y las NNSSPM de Sada de 1997 afectadas por el Decreto 29/2006 que estaba incluido en la ordenanza 10 de las NSP y el régimen del Decreto 29/2006 establecía en las condiciones 3.2 que se aplicaba a la ordenanza 10 precisamente la misma altura siendo por tanto las condiciones idénticas a la ficha.

Por ello no puede admitirse el argumento de la invalidez del estudio económico cuando no se degrada en la clasificación del suelo respecto al planeamiento anterior 4.-Respecto a la pretensión de que sea anulado el área de Reparto de polígono único identificada con las siglas D3.3, y que se acuerde la inclusión de las parcelas integrantes de la UEI-14 cómo suelo urbano, o subsidiariamente, como una Área de planeamiento de Régimen Transitorio.

En segundo lugar alega la recurrente que es incorrecta la clasificación de la antigua unidad de ejecución integral 14 (UEI-14) como suelo urbano no consolidado AR-D3.3 toda vez que se produjo entre otros la aprobación de un Estudio de Detalle en fecha 29 de diciembre de 2000, posteriormente la constitución de la entidad urbanística de gestión UEI-14 y la aprobación del proyecto de equidistribución en fecha 29 de diciembre de 2004; en la inscripción en el Registro de la Propiedad de Sada en enero de 2005 de las parcelas de resultado derivadas del dicho proyecto; en la obtención por el Ayuntamiento de Sada, mediante la correspondiente cesión, de los terrenos dotacionales y de la monetarización del 10% de la cesión que le correspondía, con un importe de 222.600,00 €; en la aprobación inicial del proyecto de urbanización el 3 de junio de 2004; en el sometimiento a información pública mediante anuncio en el BOP del 29de junio de 2004; así ha configurado a efectos de planeamiento como una área de planeamiento remitida a un PERI y a efectos de gestión como aun área de reparto de polígono único identificada con las siglas D3.3.

Incurre por tanto el planeador en un error ya que debió de proceder a la clasificación como suelo urbano consolidado ya que el grado de urbanización lo permitía al amparo del art. 12.a) de la ley 9/2002 y la Sentencia del TSJ de Galicia sección 2 núm. de recurso 4073/2015 de 15 de febrero y vulneración de la doctrina de actos propios o subsidiariamente como no consolidado y su inclusión en una área de planeamiento en régimen transitorio siendo una decisión arbitraria por lo que la decisión adoptada exige un mayor rigor y así deberá justificar porque a unas unidades de ejecución que no han finalizado su urbanización se les aplica la ordenación subsistente y a la UEI-14 se le incluye en un área de reparto.

Respecto a este argumento tiene razón de la demandada que el razonamiento de la recurrente en orden a justificar el tratamiento como suelo urbano consolidado o no consolidado en los actos previos del Concello, antedichos son irrelevantes una vez dictado el Decreto del Consello de la Xunta de Galicia 29/2006 de 16 de febrero que suspende las NNSS del planeamiento municipal de Sada y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta que se ordene de nuevo con el PXOM que ahora se recurre.

En igual sentido resulta relevante que en dicho Decreto incluye a la UEI-14 entre los ámbitos de suelo urbano no consolidado. No puede por tanto tener la condición de solar, por ello dicho ámbito no fue ejecutado.

Respecto a su consideración como SUNC no debemos desconocer la facultad del planificador en decidir en aras del interés general con base a los criterios de la memoria justificativa de mantener o no la vigencia del plan anterior.

Esta limitada dicha facultad por el principio de igualdad y evitar la arbitrariedad en la clasificación todo ello al amparo del art. 81.1 de la LOUGA en orden a la toma de decisiones dentro del marco legal vigente.

No se desconoce por lo antes señalado que hubo un proyecto de equidistribucion pero en igual medida dicho proyecto no fue ejecutado y por ello no se ha patrimonializado, de ahí que sea relevante a los efectos de dicha clasificación del suelo la ponderación del grado de ejecución, nivel de adecuación y grado de obsolescencia en el marco de lo que se pretende incorporar al sistema urbanístico actual.

La recurrente en su alegato califica de idénticas las situaciones existentes en las APT UEI-8, APT-UEI-13 y el UEI-14, sin embargo a la vista del expediente no responden a la misma ordenación ni en cuanto a intensidad de uso, ni en lo relativo a previsión de alturas, ni en las cesiones de suelo destinado a dotaciones, las NNSPM de Sada no contemplaban en este ámbito la cesión de zonas verdes y equipamientos; todo ello sin olvidar que en la UEI-14 no se aprecia transformación de la ortofoto aportada en la Xunta de Galicia y si en cambio en la UEI-8 en que se apreciaba iniciada la urbanización y edificación por lo cual no son extremos comparables. De hecho en la Orden de la CMAOT del 30de enero de 2017,semotiva la incorporación de las UEI-8 y UEI-13 como planeamiento transitorio por la falta de rematar la urbanización.

Tampoco concurre el deber de reconocimiento de la edificabilidad previa asignada en las NNSSPM de 1997, pues debe tenerse en cuenta que dicho planeamiento general perdió su vigencia con el Decreto 29/2006, del 16 de febrero, por el que se suspendió la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Sada, con la previsión en dicha ordenación urbanística provisional a la UEI-14 se le aplicaba la Ordenanza 2 para el suelo urbano no consolidado.

De ahí que al no llevarse a cabo la urbanización en el ámbito tampoco puede entender la existencia de un derecho patrimonializado.

Por ello no habiéndose ejecutado el Estudio de detalle y descartando el planificador el Estudio de Detalle de fecha 29 de diciembre de 2000, las cesiones municipales efectuadas en los años 2004 y 2005 tampoco constituye un obstáculo ante la posibilidad de compensar esas cargas.

Señalar que la Memoria Justificativa es expresiva deol fin propuesto por el planificador cuando dice: 'Objetivos generales: 'Co novo planeamento municipal de Sada preténdese substituír a provisionalidade dunha ordenación urbanística aprobada como anexo ao Decreto de suspensión de NN.SS., dotando ao Concello dun Documento de ordenación integral adaptado ao contexto legal actual. Neste senso preténdese restablecer un orden perdido confeccionando un texto claro, sinxelo, realista, equilibrado e fiable que permita un desenvolvemento urbanístico coa precisa e obrigada seguridade xurídica.Preténdese que o novo Plan Xeral de Sada conteña unha ordenación coherente coa realidade territorial e axustado ao novo marco legal territorial e urbanístico, baseado no principio de utilización racional dos recursos e o desenvolvemento sostible do territorio, contribuíndo a reforzar a estrutura social e económica e respectando os valores inherentes do territorio, pero asumindo que a realidade de Sada é, desgraciadamente, irreversible en certos aspectos que teñen incidencia directa e negativa sobre o territorio, o que nos conduce a un planeamento que, forzosamente, debe cargar nas súas costas cos erros do pasado' ( Página 21 de la Memoria justificativa).

En este punto la memoria justificativa pretende liberar espacio en un ámbito sobrecargado urbanísticamente así dice respecto al área de reparto AR-D3-2 '...liberando solo e buscando una correcta inserción no mallado da Tenencia.' Por ello siendo un suelo vacante y siendo la memoria justificativa coherente con el interés general en orden a evitar un ámbito saturado dicho criterio discrecional debe prevalecer frente a criterios particulares.

5.- La clasificación de las parcelas catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 como suelo urbano consolidado.

En segundo lugar la incorrecta clasificación de parcelas urbanas sitas en el lugar de DIRECCION000 como suelo rustico ya que diversas parcelas incluidas en el AR-d3-4 que por sus características deben de ser clasificadas como suelo urbano por cuanto disponen de todos sus servicios tal y como se aprecia del plano E4 de ordenación de estructura general y orgánica del territorio del Plan general y la imagen área de la parcela.

Disponía el en el artículo 11 LOUG: '1. Os plans xerais clasificarán como solo urbano, incluíndoos na delimitación que para ese efecto establezan, os terreos que estean integrados na malla urbana existente sempre que reúnan algún dos seguintes requisitos: a) Que conten con acceso rodado público e cos servizos de abastecemento de auga, evacuación de augas residuais e subministración de enerxía eléctrica, proporcionados mediante as correspondentes redes públicas con características adecuadas para servir á edificación existente e á permitida polo plan. A estes efectos, os servizos construídos para a conexión dun sector de solo urbanizable, as estradas e as vías da concentración parcelaria non servirán de soporte para a clasificación como urbanos dos terreos adxacentes, salvo cando estean integrados na malla urbana. b) Que, aínda carecendo dalgúns dos servizos citados na o apartado anterior, estean comprendidos en áreas ocupadas pola edificación, polo menos nas dúas terceiras partes dos espazos aptos para a mesma, segundo a ordenación que o plan xeral estableza. 2. Para os efectos da presente lei, considéranse incluídos na malla urbana os terreos que dispoñan dunha urbanización básica constituída por unhas vías de acceso e comunicación e unhas redes de servizos das que poidan servirse os terreos e que estes, pola súa situación, non estean desligados do urdido urbanístico xa existente'.

Las parcelas a la vista de la documentación y fotografías aportadas por las partes, en concreto en la contestación de la demandada Xunta de Galicia, están en suelo vacante de edificación, extremo no controvertido con acceso por un camino rural. Tampoco a la vista de dicha documental se puede concluir la existencia de un grado de consolidación de dos terceras partes. Respecto a los servicios urbanísticos del detalle de los planos tampoco se desprende la existencia de los mismos A la vista de la situación anterior las parcelas era anteriormente suelo rustico y siguen en la actualidad categorizadas como tal, no existe por tanto degradación. Es cierto respecto a las NNSS de 1997 las parcelas estaban incluidas en la Unidad de ejecución I-11 pero están excluidas por el decreto 29/2006 considerándose como suelo rustico por ello no se patrimonializado de ahí que no se pueda tomar como referencia.

Así en el Decreto 29/2006, del 16 de febrero establece:«2. Solo urbano non consolidado.2.1. Ámbito de aplicación.

(...)En todo caso, quedan excluídos do solo urbano: a) Os ámbitos das unidades de execución números 1, 2, 5-dis, 9, 10, 11, 12 e 19-dis».«4. Solo rústico. 4.1. Ámbito de aplicación. Será de aplicación aos terreos que nesta ordenación provisional non quedaron expresamente incluídos no ámbito do solo urbano consolidado e non consolidado ou no ámbito do solo de núcleo rural.(...)Así mesmo, considéranse incluídos no solo rústico os seguintes ámbitos: a) Os ámbitos das unidades de execución números 1, 2, 5-dis, 9, 10, 11, 12, 19-dis, 21, 23 e 24 así como as unidades de execución B e C delimitadas no plan parcial do SAU-2, sector residencial de alta densidade en contacto coas Brañas».

6.- La exclusión del catálogo del conjunto de casa y cubiertas, en el lugar de DIRECCION001 , en la parroquia de DIRECCION002 de Sada (código del elemento 7-47).

En tercer término alega incorrecta catalogación de determinados elementos al incluir en el catálogo 'viviendas de transición de medio rural', un conjunto de casa y cubiertas en el lugar de DIRECCION001 , en la parroquia de DIRECCION002 de Sada a pesar que dichos elementos no merecen categoría de protección y sin que el planificador aporte elementos que merezcan dicha catalogación.

A estos efectos alega que el planeamiento debió de contar con una previsión de los costes que suponen la vinculación singular que la catalogación conlleva y que se recogen en el art. 48 letra b) del RD leg. 7/2015 de 30 de octubre . Así en este caso el Estudio económico no contempla las consecuencias que se derivan de la limitación de los derechos edificatorios.

El artículo 53.1.f)de la LOUGA, el planificador está obligado a incluir en el planeamiento general un catálogo comprensivo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, hayan de ser conservados o recuperados, con las medidas de protección que procedan.

No podemos convenir que la inclusión o no en un catálogo pueda venir presidida por un excepcional valor sino en cambio por aquellos elementos que por sus valores naturales o culturales o por su relación con el dominio público hayan de ser recuperados o conservados.

De ahí que su valoración como tradicionales y delimitadas en el núcleo histórico DIRECCION001 no se presente arbitrario, como integrante de un conjunto de vivienda popular de influencia urbana y así se estimó en el informe sectorial de 10 de diciembre de 2014 por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.

7.- La clasificación de la parcela catastral NUM007 cómo suelo de núcleo rural siendo incorrecta su inclusión en el PGOM como suelo rustico de protección forestal.

Continuando su oposición al Plan de Ordenación alega la incorrecta inclusión como suelo rustico de protección forestal de suelos que reúnen las condiciones necesarias para su inclusión como suelo de núcleo rural común; así en la zona de A Revolta la catastral nº NUM007 el Plan general delimita una zona boscosa como suelo rustico de protección forestal si bien incluye una parcela que no reúne las características para ser considerada como tal y así se observa de las imágenes que se aportan con la demanda.

Se considera por la parte recurrente que en este caso se vulnera a sensu contrario lo establecido en el art. 13 de la LOUGA en redacción dada por la ley 2/2010 de 25 de marzo ya que las parcelas no reúnen características que le hagan merecedora de la protección conferida y por el contrario se integraría en suelo de núcleo rural común.

Dicha alegación tampoco puede prosperar así la delimitación del suelo de núcleo rural común se regulaba en el art. 13.3.b de la LOUGA en el que decía que se incluirán en este tipo de suelos aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el Plan, igual o superior a un tercio de la superficie.

La exclusión de la parcela del núcleo rural común de Beloi es consecuencia directa de la Orden del 30 de enero de 2017 por la que se resolvió no otorgar la aprobación definitiva al PGOM de Sada, la cual determina en su epígrafe II.3.2, c) relativo a cambios no derivados del IPAI, punto tercero, lo siguiente: «A delimitación de diversos ámbitos de solo de núcleo rural común non semella congruente coa estrutura e morfoloxía dos asentamentos tradicionais, ao establecer unha forzada continuidade entre asentamentos tradicionais e mesmo entre estes e o solo urbano: Ameixeiral Novo (Mondego); O Castro Novo Norte-Samoedo Oeste, Beloi (Sada), Mandín Novo, As Valías -Mandín-Vilabranca (Soñeiro), Cirro Novo-Soutilo Novo, O Quintán, Fonte (Veigue); dando como resultado conxuntos indiferenciados, contravindo a determinación 3.1.11 DOT».

Se debe también referir en esta cuestión la determinación 3.1.5.d de la Directrices de Ordenación del Territorio aprobadas por Decreto 19/2011 (DOGA núm. 36 de 22 de febrero de 2011) en el que se prioriza la compactación de núcleos frente a su expansión evitando crecimientos a lo largo de vías de comunicación.

Por ello dicha clasificación no es imperativa sino que el planificador puede elegir entre las alternativas posibles que resulte más idónea; en el presente caso la actuación del planificador no se antoja arbitraria sino discrecional y motivada al optar por el menor impacto sobre el medio evitando conjuntos indiferenciados lo cual a su vez aparece recogido en la memoria del Plan en el apartado 4.2.1. respetando los criterios reglados para la delimitación de suelo de núcleo rural común previstos en el artículo 13.3. b) de la LOUGA.

8.- La corrección de las alturas en la parcela catastral NUM000 , otorgando a la totalidad de la parcela las 5 plantas de altura que el planeamiento otorga a las parcelas de su entorno más inmediato Por ultimo alega la incorrecta limitación de alturas en la parcela catastral NUM000 , así si bien la clasifica como suelo urbano consolidado y le aplica la ordenanza SU-2 pero dividiéndola de tal modo que aplica dos alturas diferentes sin ningún tipo de motivación imponiendo una limitación respecto al resto de las edificaciones de la manzana lo que supone una ruptura del principio de igualdad y vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y carga.

Es cierto que la determinación de alturas de un solar en SUC viene recogida en la previsión 48.5 de la LOUGA y que de conformidad con el art. 46 del mismo texto se procurara mantener la trama urbana existente y que sean coherentes con la tipología arquitectónica del entorno.

Pero en igual medida es relevante respecto al ámbito donde se ubica dicha parcela la opinión del arquitecto municipal en su informe de fecha 12 de diciembre de 2018 en el sentido de que en la memoria justificativa del decreto 29/2010 por el que se aprueba las normas de habitabilidad de Galicia se ha tenido en cuenta la relación entre la altura de la edificación con las dimensiones de los espacios exteriores para garantizar el soleamiento de las viviendas y que las estancias tengan iluminación y ventilación extremo que consideramos correcta al igual que consideramos correcta como solución técnica e integradora la diferencia respecto a dos edificios sitos a la altura de la AVENIDA000 núm. NUM008 para evitar generar medianeras.

Señalar respecto a estos edificios con cinco plantas están situados en esquinas al considerar que tienen unas condiciones de soleamiento diferentes al resto de la calle situación comprensible ya que dicha calle tiene un ancho de diez metros por lo que sin ser planeador cuanta más altura la consecuencia es que será más sombría la calle, reconocimiento de cinco plantas que evita la situación de fuera de ordenación de ambos edificios; por ello la solución efectuada no puede calificarse arbitraria ni caprichosa sino integradora de la malla urbana y una solución a la problemática urbanística existente.

Y así el artículo 46 de la LOUGA según el cual:'O planeamento urbanístico terá como obxectivo no solo urbano consolidado favorecer a conservación e recuperación do patrimonio construído, dos espazos urbanos relevantes, dos elementos e tipos arquitectónicos singulares, das formas tradicionais de ocupación do solo e dos trazos diferenciais ou distintivos que conforman a identidade local. En tal sentido, procurarase manter a trama urbana existente, e as construcións de nova planta, así como a reforma, rehabilitación ou ampliación das existentes, serán coherentes coa tipoloxía arquitectónica característica do contorno, en particular en canto á altura, ó volume e ó fondo edificables' y su relación con el artigo 48.5 LOUGA: '5. O planeamento urbanístico deberá fixar a altura máxima das edificacións en proporción ao ancho das vías e espazos libres, de modo que queden garantidas as mellores condicións posibles de soleamento e ventilación natural das vivendas'.

La demanda debe de ser desestimada.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € (respecto de cada parte procesal) por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en nombre y representación de Doña Lourdes y asistido del letrado Sr. Talin Mariño contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por el letrado/a de la Xunta de Galicia y codemandada Concello de Sada representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y asistido del letrado Sr. Torres Jack sobre urbanismo.



SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros (respecto de cada parte procesal) por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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