Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15418/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100351

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5172

Núm. Roj: STSJ GAL 5172:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00372/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0000914

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015418 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CELTA-MARES DESDE 1972 SL

ABOGADOJAVIER ROLDAN DE LLANO

PROCURADORD./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 15418/2019, interpuesto por CELTA-MARES DESDE 1972 SL, representada por el procurador D.DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D.JAVIER ROLDAN DE LLANO contra RESOLUCION 02/05/19 IMP SOCIEDADES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/5984/18. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.525,97 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Celta Mares desde 1972, S.L.' interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que inadmite por extemporánea la reclamación 15/5984/2018 promovida contra otro que estima parcialmente el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional practicada por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016.

No existe controversia sobre las fechas de notificación del acto objeto de la reclamación económico-administrativa y de interposición de esta, respectivamente, el 22 de octubre de 2018 y el 23 de noviembre de 2018. El debate litigioso se centra en la forma de efectuar el cómputo del mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), esto es, si como sostiene la Administración el plazo expira el mismo día de la notificación del mes siguiente o, como afirma la actora, si se computa a partir del día siguiente, el mes concluiría en el caso el día en que se presentó la reclamación. Subsidiariamente, también alega la demandante infracción del derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica toda vez que se ha omitido en el acuerdo recurrido toda referencia a la forma de computar el plazo de interposición de la reclamación y no se entra a examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Conforme al artículo 235.1 de la LGT: ' 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente' y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido pero de fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1603 - recuerda con cita de otra anteriores la reiterada jurisprudencia sentada sobre el cómputo de los plazos para la interposición de la reclamación económico-administrativa o recursos administrativos, señalando en los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, el computo del plazo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. Resalta el alto Tribunal, a propósito de la alegación de la parte recurrente de que su actuación se ampara en una interpretación razonable de la norma y en que no es obligatoria la asistencia de letrada/o para interponer reclamación económico- administrativa, que la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, debiendo la notificación de la resolución en las reclamaciones económico administrativa expresar los recursos que caben, plazo para interponerlos y órgano que ha de conocer de los mismos en virtud de la remisión que contienen los artículos 214 y 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las normas administrativas generales, pero no se precisa una mención de la doctrina jurisprudencial interpretativa del cómputo de plazo porque es una exigencia no impuesta por la Ley. Y en cualquier caso, que las dudas interpretativas que pudiera tener la parte actora en relación al cómputo de día final o dies ad quemdel plazo aconsejaban que no lo agotara.

Por tanto, en atención a esta jurisprudencia, que se recoge actualmente en el artículo 30.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de aplicación supletoria en materia tributaria, el cómputo de los plazos por meses se realiza desde el día siguiente al de la notificación del acto y concluye el mismo día en que se produjo la notificación, en el mes de vencimiento, salvo que no hubiera día equivalente o fuera el del vencimiento día inhábil, en cuyo caso concluye el último del mes o el siguiente hábil al del vencimiento.

Por otro lado, ciertamente, como señala la Administración y hemos declarado en otras ocasiones, la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad desde la perspectiva del derecho de defensa ha sido declarada con reiteración por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en sentencia número 173/2003) que: '... el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3'...

Por tanto, la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo sin analizar las cuestiones planteadas en la misma, no genera indefensión, como tampoco la causa el acuerdo recurrido o una sentencia desestimatoria que se limite a constatar la extemporaneidad de aquella sin examinar el fondo del asunto. En consecuencia, ninguno de los principios o derechos alegados se vulneran al apreciar la extemporaneidad de la reclamación planteada transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo impugnado, al ser tal cuestión del plazo de interposición de dicha reclamación, de orden público, no disponible, por tanto, para las partes y tampoco para este Tribunal.

En el caso de autos resulta incontrovertido que el acto recurrido se le notificó el 22.10.18, por lo que el plazo de interposición de la reclamación económico- administrativa vencía el 22.11.2018, de modo que siendo hábil este día, la extemporaneidad declarada por el TEAR debe confirmarse pues la reclamación se interpuso el 23.11.2018, pasado el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo que estimó en parte el recurso de reposición promovido por la demandante contra la liquidación inicialmente referida.

A ello no se opone el hecho de que en el acto impugnado no se consignara referencia alguna a la forma de computar el plazo pues tanto la Ley 39/2015 ( artículos 40.2 y 88.3) como la LGT (artículo 102.2.d)) exigen dentro del contenido de las notificaciones que expresen los recursos que cabe interponer contra ellos, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin que esta última expresión alcance al modo de computar el plazo, cumpliendo el acuerdo impugnado las exigencias legales mencionadas.

TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Celta Mares desde 1972, S.L.' contra el acuerdo dictado el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que inadmite por extemporánea la reclamación 15/5984/2018 promovida contra otro que estima parcialmente el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional practicada por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016.

2. Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.


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