Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 728/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100192
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16316
Núm. Roj: STSJ AND 16316/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso de apelación núm. 728/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 728/2016 ,
interpuesto por parte de DON Fulgencio , asistido por el Sr. Letrado Don José Vicente Rodríguez Estacio,
contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo
número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 523/2015 , que desestimaba
el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución número 3080, de fecha 4 de mayo de
2015 de la Directora General de Hacienda y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de
la cual se declaraba conforme a derecho el cese del actor en su condición de funcionario interino, como '
Profesor de la banda de música '; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Sr. Letrado
del Ayuntamiento de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha de 1 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número doce de Sevilla , con el pronunciamiento anteriormente expuesto.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por parte de la demandada, siendo admitido y formalizándose frente al anterior escrito de oposición por la recurrente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de abril de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- En su apelación, alega el actor que fue nombrado interino para la cobertura de una plaza vacante (número NUM000 ) de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento, al amparo del artículo 10.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público. La causa concreta de ' necesidad y urgencia ' se explicaba en el informe de 1 de febrero de 2011 ante la jubilación por invalidez absoluta de su titular y la perentoriedad de su inmediata cobertura debido a la mermada plantilla y a los compromisos ineludibles de servicio.
Con posterioridad, el Ayuntamiento convocó un proceso selectivo ofreciendo quince plazas de funcionario del servicio (banda de música municipal) entre las que no se hallaba la del recurrente. Con motivo de la toma de posesión de los funcionarios de nuevo ingreso que ganaron cada una de las plazas se cesó al recurrente con la siguiente motivación: existencia de una práctica habitual en el Ayuntamiento consistente en que cesen todos los funcionarios interinos con carácter previo a la toma de posesión de los nuevos funcionarios. Ello se amparaba en los criterios de ' reconsiderar la dimensión del servicio ' y la normativa que se relaciona y las limitaciones presupuestarias estatales que impiden los nuevos nombramientos y contrataciones temporales. En la resolución que desestimaba el recurso de reposición se introdujeron nueva razones: desaparición de la razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento, que se amparaba igualmente en las mismas limitaciones presupuestarias antedichas. Tras su cese, afirma el actor que ha sido contratado puntual y reiteradas veces para prestar los denominados ' compromisos ineludibles ' del servicio, con infracción de lo dispuesto en el artículo 10.1.a ) y 10.3 del EBEP .
Se alega que la plaza no ha sido convocada ni fue ganada por nadie. No hay un funcionario de nuevo acceso que hubiere tomado tomado posesión de la misma. De este modo, no existe razón legal para el cese.
Asimismo, se critica que por la vía de recurso se introduzca una nueva causa justificativa del cese, generadora de indefensión. Y por último la inexistencia de causa legal de cese a tenor de las limitaciones presupuestarias, pues estas se refieren a contrataciones y nombramientos nuevos, no a los ya existentes. Y, en todo caso, resultan rechazables porque esas mismas limitaciones ya existían y eran vinculantes para el Ayuntamiento cuando el actor fue nombrado en el mes de febrero del año 2011. Por último, se esgrime la inexistencia de cualquier otro motivo legal de cese.
Por su parte, considera la Administración demandada en su oposición al recurso de apelación que la apelante no logra poner de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, sin que por otra parte pueda apreciarse que se infringe el deber de motivación de la resolución de cese mediante lo expresado en la resolución desestimatoria del recurso de reposición o que exista una reforma en perjuicio del recurrente.
La resolución de 4 de mayo de 2015 cesa al actor junto con otros quince funcionarios interinos profesores de la banda de música, con motivo de la toma de posesión señalada para los quince aspirantes seleccionados en el proceso selectivo llevado a cabo para proveer otras tantas plazas de la banda municipal; a través de la resolución de 19 de agosto de 2015 se confirma el cese, resolviendo de manera desestimatoria el recurso de reposición y dando respuesta a las alegaciones formuladas en el mismo; y, por último, resulta evidente la circunstancia de que no se ha producido pronunciamiento alguno que agravare la situación previa del actor.
En lo relativo a la causa de cese, el funcionario no fue cesado sin motivo, sino que su cese se debió a la necesidad de que los profesores que habían aprobado el proceso selectivo tomarán posesión de las plazas convocadas. Su nombramiento estaba vinculado a que la Corporación estimase la inexistencia que razones de urgencia y necesidad y éstas desaparecieron con la celebración del proceso selectivo y la toma de posesión de los no seleccionados.
SEGUNDO .- A tenor de lo expuesto, se deja constancia de la realidad unos hechos que no resultan controvertidos. El actor fue nombrado funcionario interino en la plaza número NUM000 correspondientes al cargo de profesor banda de música subgrupo A1, puesto 06.4.0.0.04.001. Así, consta en el documento aportado junto con la demanda inicial relativo a su nombramiento como funcionario interino en el que se indica que el cese de esta persona se producirá además de por las causas previstas en el artículo 63 entonces aplicable Estatuto Básico del Empleado Público, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, y se añade como causa de cese cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia y necesidad que lo motivaron.
Desde esta perspectiva, no puede obviarse que lo que caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera, y resultándoles de aplicación el régimen de los funcionarios de carrera ' en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición ', siempre ' con excepción del derecho a la permanencia en la función ...' (art. 105 de la LFCE). De la forma expuesta, el funcionario interino entra en una relación de naturaleza provisional con la Administración, en la medida que concurre o aparece la situación descrita, esto es, la material vacancia en la que se hallaría determinada plaza de plantilla, y que aparece, por tanto, necesariamente ligada a la ocupación de dicha plaza.
En este sentido, es cierto que la primera resolución, la de cese, número 3084, de 4 de mayo de 2015, se ampara como motivación en el informe que transcribe y que recoge ser práctica habitual del Ayuntamiento proceder al cese de los funcionarios interinos con carácter previo a la toma de posesión de las personas que hayan superado las pruebas selectivas pertinentes en las plazas correspondientes, y ello en base a una reconsideración de la dimensión que hubiere de tener el servicio o que resulta más garante para la Administración que los nombramientos interinos se hagan entre aspirantes que al menos hayan aprobado algún ejercicio, que entre aquellos que hayan sido seleccionados mediante otras vías; y, en relación por otra parte con las limitaciones presupuestarias establecidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado.
Sin embargo, también lo es, por otra parte, que la resolución 5264 de 19 de agosto de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente en vía administrativa, toma en cuenta entre sus fundamentos de derecho, además de los anteriores, que las razones de urgencia que motivaron el nombramiento del recurrente ya no concurrían y ello a partir de los datos que se aportan y que, en definitiva, vienen a reproducir los expuestos en la primigenia resolución de cese. Esto es, la dimensión que habrá de tener el servicio a través de un estudio pormenorizado de las necesidades organizativas del mismo y por la prohibición de nombramiento de personal interino, salvo para los sectores prioritarios cuyas plazas serán objeto de la aprobación de las ofertas de empleo público y consiguiente convocatoria de procesos selectivos, que serán las susceptibles de recepción de personal interino, ya que de lo contrario, es decir, si se procediera a nombrar personal interino en plaza que posteriormente no pudiera ser objeto de oferta de empleo público, se estaría produciendo un fraude en el sistema de acceso empleo público, pues se favorecería la figura del interino a perpetuidad. En el caso de los servicios esenciales referidos a músicos, el Ayuntamiento declara prioritaria la contratación de los profesores de música necesarios para su actuación en conciertos con motivo de actos institucionales y de ineludible cumplimiento, pero no al nombramiento o a la contratación en la plaza cuestión.
De este modo, la crítica a la motivación de la resolución de cese no puede ser compartida. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante un motivación sucinta. En el caso de autos es cierto que la resolución inicial de cese no hacía una explícita referencia a la inexistencia de las razones de urgencia y necesidad que motivaron el nombramiento. Ahora bien la resolución resolviendo el recurso de reposición, sí recoge expresamente esta circunstancia y además lo hace, si bien con mayor profusión, a tenor de las mismas razones que se esgrimía en fundamento de la resolución de cese. Ello impide además apreciar la infracción del principio de prohibición de ' reformatio in peius ', o reforma peyorativa ( STS, entre otras, de 2 de octubre de 2015 - casación 70/14 ), pues no ha visto la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada por la resolución impugnada.
TERCERO .- No es posible por lo tanto apreciar el defecto de motivación al que alude el recurrente.
Y, por lo demás, tampoco se comparte la crítica a la adecuación de la causa o razón de cese a partir de la desaparición de las razones que justificaron su nombramiento. A ello no es óbice el conjunto de alegaciones que se contienen en el recurso de apelación acerca del alcance del proceso selectivo, a partir del cual, se procedió por el Ayuntamiento a la cobertura de las plazas que se hallaban en identidad de situación a la suya o la distinción entre plaza o puesto de trabajo, pues como señalaba el propio acto de nombramiento, entre las causas de cese del funcionario interino se hallaba la relativa a la desaparición de las causas de necesidad y urgencia que lo justificaron.
Puede resultar cuestionable que algunos de los criterios empleados por la Administración, como el relativo a las limitaciones presupuestarias, pudiere hallar cabida en aquellas razones de necesidad y urgencia que determinaron en su momento el nombramiento del Sr. Fulgencio . Pero, en cambio, no ofrece duda que extremos directamente vinculados con la política de personal de las Administraciones, como el relativo a la dimensión que habrá de tener el servicio a través de un estudio pormenorizado de las necesidades organizativas del mismo tras la celebración de las pruebas selectivas correspondientes, sí ampararían la reconsideración de los motivos de urgencia y necesidad que en su día justificaron el nombramiento del funcionario interino.
A estos efectos, conviene reproducir la cita jurisprudencial que culmina el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, relativo a las características propias de la relación de servicio de los interinos; '(...) tal y como tiene establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de mayo de 1986 , 14 de abril de 1997 , 12 de enero de 1998 y 23 de septiembre de 2005 , entre otras), la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Se infiere de lo anterior que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo -consecuencia de su facultad de autoorganización- debe ser respetado, salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico ...» .(...)'.
Por lo tanto, los argumentos en que se ampara el recurso de apelación no desvirtúan los contenidos en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada con arreglo a sus propios fundamentos.
CUARTO. - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el anterior precepto, las costas se limitan a un límite máximo de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 728/2016 , interpuesto por parte de DON Fulgencio , asistido por el Sr. Letrado Don José Vicente Rodríguez Estacio, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 523/2015 ; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

