Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 676/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 48020330022017100295

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2739

Núm. Roj: STSJ PV 2739/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 676/2016
DE Pro.ordinario
SENTENCIA NUMERO 373/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 676/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el
que se impugna la resolución de 20 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa,
desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de
impuestos directos, denegatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto
sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Gines , representado por el Procurador D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA
y dirigido por el letrado D. ALBERTO LASKIBAR BARRENA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA
URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA, actuando en nombre y representación de D. Gines , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de impuestos directos, denegatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 676/2016.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, la anule declarando exentos a tributación por IRPF los ejercicios 2009 y 2010, acordando condenar y ordenar al Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a que proceda a ingresar a favor del demandante las cantidades de: 6.383,56 euros correspondinte al IRPF de 2009 y 945,10 euros correspondiente al IRPF de 2010, más los intereses de demora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente y con indicación del concreto importe que procede por las mismas.



CUARTO.- Por Decreto de 21 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.328,66 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 05/07/17 se señaló el pasado día 11/07/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 676/2016 la resolución de 20 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de impuestos directos, denegatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

El recurrente presentó autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2009 y aceptó la propuesta de autoliquidación por el ejercicio 2010, presentando el 27/06/2013 sendas solicitudes de rectificación pretendiendo la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo percibidos en el extranjero prevista por el artículo 9.17 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y artículo 11 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre , aportando al efecto diversa documentación, recayendo sendos acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de impuestos directos denegatorios de la rectificación pretendida, al considerar que no quedaba acreditada la existencia de rendimientos de trabajo exentos de tributación, dado que en los resúmenes anuales de retenciones presentados por la empresa no se imputan rendimientos exentos de tributación por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, y que la empresa fue requerida a fin de que aportara información y documentación acreditativa de las cantidades percibidas por el interesado en concepto de rentas exentas por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo que la empresa no hizo argumentando que le resultaba imposible informar sobre el contenido y la extensión de los trabajos que obligaron al interesado a ir al extranjero.

Contra dichos acuerdos interpuso reclamaciones económico administrativas que fueron desestimadas por la resolución recurrida razonando que, aun cuando la empresa pagadora de los rendimientos del trabajo los hubiera declarado en el modelo 190 sin mencionar la exención en cuestión, ello no es por sí mismo suficiente para considerarla inaplicable, como tampoco lo es el hecho de que el interesado declarara dichos rendimientos como sujetos y no exentos, al considerar que tales hechos pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario.

Sin embargo, el TEAF considera que la documentación aportada por el interesado no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Norma Foral 10/2006, de 26 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, dado que con la misma no se acredita la naturaleza de los servicios prestados, ni quién o quiénes son los destinatarios de los mismos, lo que impide comprobar si efectivamente nos encontramos ante desplazamientos al extranjero en el ámbito de una prestación de servicios transnacional para empresas no residentes en España y, en el caso de que existiera vinculación, si se cumplen los requisitos adicionales establecidos en la normativa. Valora además el TEAF que la propia empresa empleadora reconoce que no puede aportar información sobre el contenido o el alcance de los trabajos específicos que motivaron los desplazamientos, por lo que en principio está reconociendo que no procede aplicar la mencionada exención, lo que concuerda con los modelos 190 presentados.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación y la de los acuerdos de los que trae causa, así como el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento por el que se declare su derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 7.328,66 euros, más los intereses de demora.

Alega que en calidad de ingeniero industrial presta sus servicios para la empresa CAF, S.A., y en los años 2009 y 2010 se desplazó al extranjero para realizar trabajos relacionados con el departamento de calidad de la misma, en concreto, la definición de procesos de fabricación y establecimiento de controles a realizar en las diferentes operaciones de montaje en el proyecto de Metro Santiago de Chile desarrollado por CAF en Chile, y que la documentación presentada ante la oficina de gestión y ante el TEAF (documentos 2, 7, 16, y 28 a 33 del expediente) acredita los requisitos para la aplicación de la exención de los rendimientos por trabajos en el extranjero, esto es, un desplazamiento real y efectivo al extranjero, que los trabajos se realizaron para una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que en el país de desplazamiento existe un impuesto de naturaleza análoga al IRPF y tiene suscrito convenio con España para evitar la doble imposición internacional.

Respecto del ejercicio 2009 alega que el desplazamiento real y efectivo a Chile del 1 al 7 mayo, del 22 junio al 30 julio y del 17 agosto al 17/12/2009, queda acreditado por los documentos 4 y 5 de la demanda, y respecto del ejercicio 2010, que el desplazamiento real y efectivo a Chile del 5 enero hasta el 4 febrero, queda acreditado con el documento número 6, resultando además que el reino de España y la República de Chile tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición publicado en el BOE de 2 de febrero de 2004.



SEGUNDO: Rectificación extemporánea del ejercicio de la opción por el régimen de excesos previsto por el art. 13.A.3.b) del Reglamento del IRPF incompatible con la exención de los rendimientos por trabajos en el extranjero. No concurre.

Se opone al recurso la Diputación Foral de Gipuzkoa alegando un motivo de oposición que no fue aducido por las resoluciones de la Jefa del Servicio de Gestión, ni por el TEAF en la resolución recurrida.

Alega que la exención prevista por el artículo 9.17 de la Norma Foral del IRPF resulta incompatible con el régimen de excesos previsto por el artículo 13.A.3.b).4º del Reglamento del IRPF , que contempla un sistema de dietas exceptuadas de gravamen, lo que comporta una opción del contribuyente por uno u otro sistema, opción que no cabe rectificar con posterioridad de conformidad con lo previsto por el artículo 115.3 NFGT.

En su escrito de conclusiones la actora se opone a dicho motivo por no haber sido alegado en sede de gestión, y porque el recurrente ni aplicó la exención de las rentas percibidas por trabajos efectuados en el extranjero del artículo 9.17 ni el régimen de excesos contemplado por el artículo 13.A.3.b).4º del Reglamento del IRPF , razón por la cual resulta posible instar la rectificación de la autoliquidación de conformidad con lo previsto por el artículo 116.4 NFGT.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 7 de febrero de 2013 (Rec.3846/2010 ), resulta posible la alegación en el escrito de contestación a la demanda de nuevos motivos no expuestos en el acto recurrido.

Sin embargo, no cabe acoger dicho motivo de oposición toda vez que, aun cuando en efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 11.3 del Reglamento del IRPF la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto por el artículo 13.A.3.b).4º de dicho Reglamento, lo que significa que es potestativo para el contribuyente optar por uno u otro beneficio fiscal, vedando el artículo 115.3 NFGT la rectificación de la opción adoptada en la autoliquidación, no se acredita que el recurrente hubiera optado por el régimen de excesos, antes al contrario, afirma que ni aplicó la exención ni el régimen de excesos, razón por la cual la rectificación de la autoliquidación resulta posible de conformidad con lo previsto por el artículo 116.4 NFGT.



TERCERO: Requisitos para la aplicación de la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Marco normativo aplicable.

1.- El apartado 17 del artículo 9 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF, dispone que estarán exentos: " Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

3. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España ".

2.- El Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 11 , dedicado a la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo siguiente: " 1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.17° de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1°. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2°. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el calado del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

4. El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España ".

El artículo 13.A.3.b) del Reglamento de IRPF , dispone que tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen, entre otros: " El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España ".



CUARTO: El recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ni ante el Servicio de gestión ni ante el TEAF. No obstante lo acredita en sede judicial.

Tal y como alega la Diputación Foral de Gipuzkoa, la empresa pagadora incluyó en el modelo 190 todos los rendimientos del recurrente sujetos a gravamen sin aplicación de la exención prevista por el artículo 9.17 de la Norma Foral del IRPF, el propio recurrente presentó su autoliquidación y aceptó la propuesta de autoliquidación de los ejercicios litigiosos, y es con posterioridad cuando interesa la rectificación de las autoliquidaciones y la aplicación de la exención, y lo hace aportando una documentación insuficiente (documentos obrantes a los folios 2 a 7, 16, y 28 a 33), consistente en fotocopias de su pasaporte con los sellos de entrada y salida, comprobante de pago de los derechos consulares, cédula de identificación de extranjero expedite por la Administración chilena y una certificación de la jefa de Recursos humanos según la cual había realizado un viaje a Chile del 30 abril al 08/05/2009, y siendo requerida la empresa pagadora para que manifestara y aportara la documentación acreditativa sobre la naturaleza de los servicios prestados y las cantidades percibidas en tales desplazamientos, manifestó que le resultaba imposible informar sobre el contenido y extensión de los trabajos obligaron al interesado halla al extranjero, recayendo la resolución denegatoria del servicio de gestión por considerar no acreditados los requisitos necesarios para aplicar la exención.

Ante el TEAF el recurrente se limitó a aportar una fotocopia del visado para la realización de trabajos en Chile para el periodo 29/04/2009 hasta el 29/04/2010, una copia de la cédula de identidad extranjeros para el periodo de 12/05/2009 a 01/05/ 2010, y fotocopias de los sellos de entrada y salida del país de los periodos de su estancia en Chile.

Es incuestionable que ni ante el Servicio de gestión ni ante el TEAF quedaron acreditados los requisitos mínimos exigibles para la aplicación de la exención, en los términos razonados por la propia resolución recurrida ante esta Sala, razón por la cual resultaría obligado concluir que la resolución recurrida y la del servicio de gestión de la que trae causa se ajustan a Derecho, toda vez que tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 1199/2016, de 26 mayo (recurso 2876/2014 ) invocada por la Diputación Foral, establece que ha de ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad consagrado por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución relativos al principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de las cargas públicas, resultando que, no quedando acreditadas la naturaleza y circunstancias de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero y el importe de las retribuciones percibidas por ellos, no cabía si no denegar la solicitud de rectificación y desestimar la reclamación interpuesta contra la resolución denegatoria del servicio de gestión.

Ello no obstante, ante esta Sala se ha practicado la prueba omitida en la vía administrativa aportando sendas certificaciones de la empresa pagadora que afirman que el recurrente, en el ejercicio 2009, se desplazó entre el 1 y 7 mayo (7 días) y entre el 22 junio y el 30 julio (38 días) a Chile para la recepción de los coches en el puerto con el cliente de Metro Chile, verificación de la nave de fabricación en construcción y toma de contacto con personal, búsqueda y comprar herramienta y posibles suministradores de útiles de fabricación, definir los procesos de fabricación establecer controles a realizar en las diferentes operaciones de montaje, desarrollar y fabricar los utillaje de fabricación necesarios, dirigir al personal del taller; y en el ejercicio 2010 se desplazó a Chile del 5 enero al 4 febrero (29 días) en el proyecto Metro de Santiago de Chile, con objeto de definir los procesos de fabricación y establecer controles a realizar en las diferentes operaciones de montaje, desarrollar y fabricar los utillaje de fabricación necesarios y dirigir al personal de taller. Además se practicó prueba testifical de otros 2 trabajadores que confirmaron en sus declaraciones la realidad de tales desplazamientos y cometidos desempeñados.

La Sala, a la vista de la prueba practicada en sede judicial, considera suficientemente acreditada la realidad de los desplazamientos y la naturaleza de los trabajos desarrollados y los destinatarios de los mismos.

Aun cuando desde la perspectiva del carácter revisor del presente orden jurisdiccional, habríamos de concluir que la resolución recurrida es conforme a Derecho, en la medida en que no se acreditó en la vía administrativa el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención, su acreditación en sede judicial obliga, por exigencias del principio de tutela judicial efectiva, a la estimación del recurso.

Pretende el recurrente el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante la devolución de 6.383,56 euros por el ejercicio 2009 y 945,10 euros por el ejercicio 2010, más los intereses de demora, planteamiento que no ha resultado controvertido por la Diputación Foral de Gipuzkoa y que ha de ser estimado como consecuencia de la estimación del recurso en su pretensión anulatoria y reconocimiento del derecho a la exención pretendida.

ÚLTIMO: Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , pese a la estimación del recurso no ha lugar a imponer las costas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la medida en que es la propia falta de diligencia de la parte actora en orden a aportar en la vía administrativa las pruebas acreditativa las de los requisitos para la aplicación de la exención pretendida, la que hizo necesario el proceso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos el presente recurso nº 676/2016 , interpuesto contra la resolución de 20 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la jefa del Servicio de gestión de impuestos directos, denegatorios de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

II.- Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.- Declaramos el derecho del recurrente a la aplicación de la exención pretendida y como consecuencia de ello a la devolución de 6.383,56 euros por el ejercicio 2009 y 945,10 euros por el ejercicio 2010, más los intereses de demora.

IV.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0676 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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