Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100520

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1089

Núm. Roj: STSJ EXT 1089/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00373/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 373
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a trece de septiembre de dos mil dieciocho. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 121 de 2018, promovido por el Procurador D. Jesús
Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente D. Emiliano , siendo demandada LA
JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura;
recurso que versa sobre: La resolución de la Junta económico-administrativa de 9 de noviembre de 2017,
recaída en la reclamación 66/2016.-
CUANTÍA: 297.475,18 €.-

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto de impugnación, la resolución de la Junta económico-administrativa de 9 de noviembre de 2017, recaída en la reclamación 66/2016 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, destacando que se solicita el reintegro de la subvención concedida a Aceites Molina, sociedad anónima, como ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña 2002/2003 , responsabilidad exigida que asciende a la cantidad de 313.520, 50 €.

Manifiesta en la demanda que el recurrente fue consejero en la entidad Aceites Molina desde el 13 de enero de 2004 hasta el 3 de septiembre de 2007, fecha en la que se celebró la Junta General de Accionistas que, entre otros asuntos, acordó su cese y modificación del órgano de administración de la compañía y destaca que el 25 de mayo de 2003, la entidad Aceites Molina, sociedad anónima y su representación como consejero delegado recaía en don Guillermo , que fue quien presentó solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva, correspondiente a la campaña 2002/2003. El 29 de enero de 2004, la Administración liquida a la sociedad la cantidad de 279.475, 18 euros con cargo a la ayuda directa solicitada en concepto de pago de anticipo de aceite de oliva individual de la campaña 2002/2003, cantidad que la Administración abonó directamente a la Caja de Extremadura y que desde las cuentas de la entidad mercantil pasó a las cuentas individuales del citado Guillermo . El 18 de diciembre de 2003, don Guillermo y los restantes socios de la entidad Aceites Molina vendieron la totalidad de las acciones de la compañía al recurrente, su esposa y otras sociedades de su grupo empresarial, de manera que cuando se solicitó y obtuvo la correspondiente subvención, Guillermo y su familia ostentaban la condición de accionistas únicos y administradores de la sociedad hasta el 13 de enero de 2004.

Con posterioridad se iniciaron distintos procedimientos administrativos tendentes al reintegro de la subvención e incluso diligencias penales en diciembre de 2005, que pasaron a procedimiento abreviado, con archivo de la causa con relación al recurrente, que también actuaba como acusación particular y las diligencias previas pasaron a procedimiento abreviado en 2006 por supuesto delito de estafa frente a don Guillermo , archivado provisionalmente al constatarse por auto de 2010, que don Guillermo padecía enfermedad de Alzheimer, de carácter persiste, que le impedía conocer el alcance de las actuaciones, de manera que no es la existencia de falta de indicios de delito de la actuación del señor Guillermo lo que da lugar al archivo provisional de la causa, y por otra parte, el ahora recurrente también había presentado una querella contra el citado Guillermo en el procedimiento abreviado 318/2006 por una estafa en la que se exigía una fianza de 701.548 €, de manera que el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública debe imputarse a las personas o miembros del órgano de administración en el momento de producirse dicho incumplimiento en la campaña 2002/2003, ya que ellos fueron los que falsearon los datos con la intención de acceder a la subvención, y qué mayor prueba puede existir, que el procedimiento penal por estafa y es la familia Emiliano y el ahora recurrente cuando adquiere la propiedad de la mercantil es cuando tales hechos ya se han sucedido. Es decir, que son los anteriores titulares y administradores de la sociedad los que realizan todas las acciones tendentes al falseamiento contable y mercantil de la subvención, que debe circunscribirse exactamente a un anticipo, considerando que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones y 46.3 de la Ley de Subvenciones de Extremadura, referidos al cumplimiento de los requisitos: A) incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública. Comisión de una infracción por la sociedad. B) ostentar la condición de administrador al tiempo de cometer la infracción. C) falta de la diligencia necesaria para el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. La resolución impugnada de la Junta económica administrativa no se refiere a la realización actos necesarios del incumplimiento con relación a la subvención sino los refiere a la falta de reintegro de la deuda. Señala que en fecha 20 de enero de 2004 don Emiliano presenta escrito subsanando determinados errores de la solicitud de ayuda presentada y más en concreto emitida por la entidad luso- extremeña y es el 29 de enero de 2004 cuando la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente realiza una transferencia bancaria a la entidad Aceites Molina en la cuenta de entidad de Caja Extremadura por importe de 279.475, 18 euros, como anticipo a la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva 2002-2003, habiendo realizado el recurrente todas las actuaciones de colaboración con la Administración en la constatación y en la verificación de lo realmente sucedido, de manera que lo relevante no son las supuestas irregularidades en la materia de control en la que ha llevado a cabo toda la colaboración sino en época anterior del otorgamiento de la subvención, destacando que el procedimiento recaudatorio y de reintegro nace el 2 de junio de 2008, cuando el recurrente tampoco era miembro del consejo de administración ni era titular de la sociedad, que es, además, la fecha que utiliza la Administración para el cómputo de prescripción y entendiendo que así se considera en la sentencia dictada por esta Sala de 8 de enero de 2016, en el recurso 247/2015, siendo también en la declaración de fallido, en donde también se sitúa esa fecha de inicio, de manera que entiende, que no procede la declaración subsidiaria correspondiente y exigida, considerando que en estos supuestos existe una responsabilidad solidaria, según el artículo 19 bis.

2 b de la Ley 5/ 2007 de Extremadura y al existir un consejo de administración durante los años 2002 y 2003 existe una responsabilidad solidaria y con carácter previo a la derivación de la responsabilidad subsidiaria, de manera que debió exigirse la responsabilidad solidaria ante personas que tienen un notable patrimonio.



SEGUNDO : La primera cuestión que debe de abordarse es la relativa a la necesidad la declaración de fallido de los responsables solidarios que puedan existir y en este sentido señala la Administración que no se prevén obligados solidarios al pago en el artículo 46.2 de la Ley 6/2011 de 23 de marzo de Subvenciones, tal y como se dijo en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 20 de septiembre de 2016 y se repite en la resolución económico-administrativa de 9 de noviembre de 2017, objeto del presente proceso, y también en el artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones por regularse en ambas normas la responsabilidad social de la misma forma.

De lo expuesto se deduce que el recurrente no basa la supuesta responsabilidad solidaria en la Ley General de Subvenciones o en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma sino en la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura, en donde se señala que responderán solidariamente del pago de las deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones, las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, de manera que debe tenerse en cuenta que en el presente caso no se exige ningún tipo de infracción administrativa y por lo tanto no se exige el reintegro de sanciones pecuniarias por lo que no nos encontraríamos ante el supuesto de hecho a que se refiere la norma y que es objeto de regulación en el precepto citado, encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad subsidiaria con relación a la principal de la persona jurídica.



TERCERO : Queremos traer a colación que como el propio recurrente reconoce es en fecha 29 de enero de 2004 cuando la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente realiza una transferencia bancaria a la entidad Aceites Molina por importe de 297.475,18 € como anticipo por la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva 2002/2003, que antes, el 21 de enero de 2004 había realizado el recurrente como administrador de la sociedad subsanación de determinados errores, que desde el 18 de diciembre 2003 el recurrente y su familia eran titulares de las participaciones que tenía don Guillermo , siendo consejero desde el 13 de enero de 2004, de lo que debe deducirse que era administrador de la sociedad Aceites Molina cuando se cobra el anticipo correspondiente y que posteriormente no se ha podido reintegrar y que, por lo tanto, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, y ante la responsabilidad subsidiaria de los administradores.

Considera la Sala que efectivamente nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en cualquiera de los dos párrafos, apartado 3 de los artículos 40 y 46 de las Leyes 38/2003 y 6/2011, que señalan que responderán subsidiariamente de la obligación de integro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostentan la representación legal de otras personas jurídicas, que no realicen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adaptasen acuerdos que hiciesen posible los incumplimientos de quienes de ellos dependan y asimismo los que ostentan la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que le resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de estas por lo que el recurrente debe responder del reintegro de la subvención, incluso aunque hubiera cesado de la representación legal de la persona jurídica pero es que siendo administrador de la sociedad mercantil no realizó los actos necesarios de su incumbencia para salvaguardar la cantidad que se había ingresado en la cuenta de la sociedad, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución administrativa infringida.



CUARTO : Que en materia de costas rige el artículo 139. 1 de la Ley 29/98 que las impone al recurrente cuando se desestime el recurso contencioso-administrativo, como es el caso.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Emiliano contra la resolución de la Junta económico-administrativa de fecha 9 de noviembre de 2017 recaída en la reclamación NUM000 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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