Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4040/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100278

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3901

Núm. Roj: STSJ GAL 3901/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2018
Recurso de apelación número: 4040/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 28 de junio de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4040/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la Procuradora Dª. MONICA GARCÍA MONTERO, en nombre y representación de Pablo Jesús , asistido
por el Abogado D. MIGUEL AISA FERNÁNDEZ contra la Sentencia 126/2016 de 13 de octubre, dictada por
el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ferrol , por la que se desestimó el recurso
contra la resolución del Ayuntamiento de Mugardos de 21 de abril de 2015, que inadmitió el recurso de revisión
contra la Resolución de la Alcaldía de 12 de noviembre de 1.998, la orden de demolición de 21 de febrero de
2002 y la Resolución de la Alcaldía 1185/2014 de 16 de diciembre.
En el que es parte apelada el Concello de Mugardos representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO
CASTRO BUGALLO y defendido por el Abogado D. CRISTOBAL DOBARRO GÓMEZ, y JUAN VICENTE
MUIÑOS CABALEIRO, representado por la procuradora Dª. SUSANA DÍAZ GALLEGO y defendido por el
abogado D. SANTIAGO MARTÍNEZ COUCE.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 126/2016 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ferrol , por la que se desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Mugardos de 21 de abril de 2015 que, a su vez, inadmitió el recurso de revisión contra la Resolución de la Alcaldía de 12 de noviembre de 1.998, la orden de demolición de 21 de febrero de 2002 y la Resolución de la Alcaldía 1185/2014 de 16 de diciembre.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por .

Por el recurrente se plantea el recurso basándose en que la sentencia incurre en error al no entrar a valorar el fondo de las resoluciones recurridas, ni resolver las cuestiones que se plantean respecto a la competencia del órgano, la caducidad del procedimiento o la nulidad del procedimiento sancionador, aduciendo preceptos de la LOPJ relativos a la nulidad, para después referir que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no ser notificado del expediente de reposición.

Después de reiterar la incompetencia del Alcalde y cuestionar el informe técnico recabado en el expediente, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declaren nulas y dejen sin efecto las resoluciones objeto del presente procedimiento, declarándose la caducidad por el exceso del plazo de 1 año

TERCERO .- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Mugardos .

Por la administración local se opuso que el recurso reproduce los argumentos vertidos en la demanda que obtuvieron una respuesta clara y precisa en la sentencia de instancia.

En segundo lugar señala que el recurrente no invoca ninguno de los motivos por los que procedería la revisión de un acto administrativo firme, conforme al Art. 118 de la LPAC .

Denuncia que no existe la falta de comunicación del procedimiento que alega el recurrente, ya que si bien adquirió la edificación por un pacto de mejora en 2003, el mismo era conocedor de la Orden de demolición de 2002, ya que había presentado escritos en su propio nombre y en el de su madre en relación con las obras y la demolición (29/4/2002, 19/8/2002, 4/10/2002 y 14/12/2002) por lo que resulta patente que era conocedor de la situación.

Por último señala que respecto del único acto del que no había pasado el plazo de 4 años es en relación con la Resolución de la Alcaldía 1185/2014 de 16 de diciembre, que constituye una orden de ejecución de una demolición acordada en 2002 y reproducida en 2012, que fue incluso impugnada judicialmente siendo desestimado el recurso por St. del TSJ de Galicia de 23 de octubre de 2014 (Recurso de apelación 4268/2014 ) por lo que termina interesando la desestimación del recurso.



CUARTO .- Oposición por JUAN VICENTE MUIÑOS CABALEIRO El interesado señala que no concurren ninguno de los presupuestos para la revisión y que este estéril debate tiene el único propósito de dilatar la demolición de la vivienda, con la colaboración del Concello de Mugardos que desatendió cada una de las peticiones formuladas por el interesado, por lo que termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas por temeridad al apelante.



QUINTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De la corrección de la sentencia de instancia y la inviabilidad del examen de las cuestiones de fondo reiteradas en la apelación.

En el presente caso hemos de recordar, como ya lo hizo la sentencia de instancia, que se está recurriendo una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión en relación con una orden de demolición dictada en 2002 y que ya se instó con anterioridad otra revisión por la madre de la recurrente, que le transmitió la finca y la construcción al apelante por un pacto de mejora en 2003.

El recurrente en su recurso esgrime preceptos que no resultan aplicables a la resolución administrativa recurrida y que solo se refieren a las resoluciones judiciales, lo que evidencia su confusión. Pero en cualquier caso la Sentencia recurrida después de referir el carácter extraordinario del recurso intentado y de desestimarlo por resultar correcta la inadmisión impugnada, examina el único de los motivos que podría dar lugar a la revisión cual es el error de hecho, para concluir que la solicitud estaría fuera de plazo, por lo que no se ajusta a la realidad la alegación de que no entra en el fondo, cuando podría no hacerlo porque, como dijimos, no concurren los presupuestos para que resulte procedente de la solicitud de revisión.

En cualquier caso en relación con el procedimiento de revisión tiene reiteradamente establecido el T.S.

entre otras en la St. de 31 de mayo de 2018 (Recurso 5059/2016 ) lo siguiente:

QUINTO.- En relación con la revisión de oficio , en la STS 19/2017, de 11 de enero hemos señalado: 'El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia.

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014 ), exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe, tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005 )'.

Igualmente, en la STS de 25 de noviembre de 2015 (RC 269/2014 ) hemos analizado la cuestión relativa a la posibilidad de la revisión de oficio tras la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional, lo que relaciona la cuestión con el efecto de la cosa juzgada. En este supuesto nos expresábamos en los siguientes términos: 'Sostiene el recurrente que la existencia de una sentencia firme dictada sobre el acto administrativo cuya nulidad se solicita no es obstáculo para que pueda solicitarse la declaración de nulidad del mismo, ya que lo único que exige el artículo 102 de la Ley 30/1992 es que el mismo haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurrido en plazo, siendo irrelevante que haya sido objeto de un recurso contencioso- administrativo. Considera el recurrente que existen causas de pedir distintas ya que el acto sobre el que recayó sentencia firme se basaba en vicios del acto denegatorio de la autorización de oficina de farmacia, mientras que la revisión de oficio se fundaba en la vulneración del principio de igualdad.

Para resolver el presente recurso conviene recordar, con la sentencia de 22 de junio de 2011 -recurso de casación núm. 2233/2007 -, entre otras, lo vertido en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005, en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

'El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.3d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 de nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 de ene. 1985 , 30 oct . y 23 mar.

1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4ª, de 22 mayo). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.

El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho.

La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 -recurso núm. 563/2010 -), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio , por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional'.

En el presente caso es evidente que la solicitud de revisión no puede tener favorable acogida por este doble motivo, por un lado, ha pasado el tiempo necesario para que la posibilidad deba considerarse prescrita y, por otra, resulta que la orden de demolición de la edificación ya fue impugnada judicialmente y el recurso resultó desestimado, por lo que carece de sentido su reiteración, máxime cuando resulta que el recurrente era conocedor del expediente y de las resoluciones dictadas en el mismo, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere, que habrán de repartirse las apeladas por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MONICA GARCÍA MONTERO, en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la Sentencia 126/2016 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ferrol , por la que se desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Mugardos de 21 de abril de 2015, que inadmitió el recurso de revisión contra la Resolución de la Alcaldía de 12 de noviembre de 1.998, la orden de demolición de 21 de febrero de 2002 y la Resolución de la Alcaldía 1185/2014 de 16 de diciembre, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 500 € en relación con cada una de las apeladas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 2ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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