Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100347

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2433

Núm. Roj: STSJ PV 2433/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/2018
SENTENCIA NÚMERO 373/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 5 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 235/2016, en el que se impugna :
el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de diciembre de 2015 de aprobación
definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E. núm. 1 de la Actuación Integrada (A.I.) nº 1 del Área Mixta
de Zorrotzaurre; y del Acuerdo de 24 de mayo de 2016.
Son parte:
- APELANTE: ISGA MUEBLES, S.A., representada por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y
dirigida por el Letrado D. JON IÑAKI LAVÍN SANZ.
- APELADO:
* AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y y dirigido por la Letrada Dª. Amaya González López del Servicio
Jurídico del Ayuntamiento de Bilbao.
* JUNTA DE CONCERTACIÓN DE UNIDAD DE EJECUCIÓN 1 DE ACTUACIÓN INTEGRADA 1 DE ZORROTZAURRE,
representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. JOSEBA EDORTA
ECHEBARRIA GÁRATE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ISGA MUEBLES, S.A.U.

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que: - Anulando parcialmente el acto administrativo recurrido, acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de la AI 1 de Zorrotzaurre, en lo que se refiere al justiprecio reconocido a favor a la apelante en concepto de indemnización por renuncia a la participación en el proceso de reparcelación y urbanización.

- Fijando el citado justiprecio por renuncia a la actuación urbanística programada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, en la suma de: * Petición principal: 3.339.333,57 euros a razón de 479,05 euros/m2 por cada m2 de suelo.

* Subsidiariamente, en caso de desestimación de la petición principal anterior: 3.200.902,21 euros, como valor conjunto de suelo y edificaciones.

- Reconociendo en todo caso, el derecho a incrementar el justiprecio, cualquiera que este sea, con un 5% en concepto de premio de afección.

- Condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Auyuntamiento de Bilbao se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia recurrida en sus propios términos y, subsidiriamente, sea dictada sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte apelante.

Por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 de Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/09/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 175/2017 de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 235/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de diciembre de 2015 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la U.E. núm. 1 de la Actuación Integrada (A.I.) nº 1 del Área Mixta de Zorrotzaurre; y del Acuerdo de 24 de mayo de 2016.

La parte apelante discrepa de la sentencia exponiendo que renunció a la ejecución del programa de actuación urbanizadora, y no se incorporó a la Junta de Concertación. Pero la renuncia es un derecho, y no comporta 'ningún beneficio económico', como se indica en la sentencia.

En segundo lugar, expone que sus pretensiones se basan en el informe elaborado por Arquilur 3, S.L. Explica que en el proyecto de reparcelación se ha fijado un justiprecio de 2.021.514,60 euros; y en la tasación presentada se fija en 3.339.333,57 euros (método residual), o 3.200.902,21 euros (método comparativo). El proyecto de reparcelación concluye con un precio unitario de 290 eurso/m2; y el informe de Arquilur 3, S.L. concluye fijando el precio unitario en 479,50 euros/m2.

La diferencia radica en el coeficiente K. Arquilur 3, S.L. considera K=1,20, mientras que el Proyecto de reparcelación utiliza K=1,40. Se argumenta que aunque se admite que se trata de una tasación de pabellones industriales, y en un área de escasa dinámica inmobiliaria, no se admite el coeficiente K=1,20 porque los testigos que se han utilizado en la tasación de Arquilur 3, S.L. no están en un área de escasa dinámica inmobiliaria.

Se indica que en propio Proyecto de Reparcelación, en el 'informe elaborado por Estudio Albia' se utiliza el coeficiente K=1,20.



SEGUNDO.- En cuanto a la reflexión inicial de la parte apelante, carece de relevancia significativa a los efectos que nos ocupan. El art. 25.1.b.1 de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establece como deberes de los propietarios de suelo urbanizable y urbano no consolidado, que cuente con PAU aprobado y en vigor: ' participar en la reparcelación que se lleve a cabo para la equitativa distribución de beneficios y cargas resultantes de la ejecución del programa de actuación urbanizadora, salvo que se lleve a cabo en régimen público de ejecución por el sistema de expropiación o se haya renunciado a participar en dicha ejecución'. Ninguna de las partes cuestiona su derecho a renunciar y a percibir una indemnización por este concepto.

En su demanda la parte recurrente solicitó que se fije la indemnización por renuncia en función 'de la superior valoración que resulte de la tasación del suelo y los edificios por el método comparativo; o del suelo sin consideración de los edificios por el método residual estático', según el informe de parte que presentó elaborado por Arquilur 3 S.L.

Subsidiariamente se cuestiona el coeficiente aplicado a efectos del método residual de valoración (sosteniendo K=1,20).

Y subsidiariamente, que si se sigue el método comparativo sea según la valoración más alta contemplada en el proyecto de reparcelación de LKS y Servatas.

La sentencia examina la prueba practicada y concluye que debe aplicarse el coeficiente K=1,40 y asume la valoración que figura en el Proyecto de reparcelación. Examina también las 'pretensiones subsidiarias', y afirma que la recurrente ha optado porque se aplique el método residual, sin posibilidad de que, si no se estima su opción, pueda entrarse a valorar su pretensión por el método comparativo. Y descarta las demás pretensiones.

En el recurso de apelación se sostiene que si se descarta la pretensión principal, debió entrarse a analizar la petición de que se fije la indemnización por el método de comparación, pero según la tasación que efectúa el informe Arquilur S.L.

El art. 33.1 de la LJCA establece que ' los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'. La parte demandante puede articular las pretensiones que considere, marcando los límites del enjuiciamiento; sin perjuicio, lógicamente de que sean o no estimadas.

En realidad en el suplico de la demanda (apartado 2) existe cierta contradicción, porque el informe Arquilur 3, al aplicar el art. 23 del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, considera que el valor de tasación es superior por el método residual. Por lo tanto, la 'superior valoración' está ya realizada en el propio informe. En el apartado 3 del suplico de la demanda introduce otra pretensión subsidiaria, en relación con el coeficiente K, 'salvo que tasación del suelo y los edificios por el método comparativo fuera mayor'. Es decir, que parece articular como pretensión subsidiaria que se estime la pretensión de que se fije la cuantía en la fijada en el informe Arquilur 3 por el método comparativo. Esta cantidad es superior a la fijada en el Proyecto de Reparcelación, y es una pretensión subsidiaria que articula el recurrente, y por lo tanto, susceptible de ser examinada.



TERCERO.- Por esta misma Sección se ha dictado STSJPV núm. 304/2019 de 14 de junio de 2019, en el recurso de apelación núm. 827/2018, interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Bilbao, en relación con la indemnización fijada a favor de dos propietarios de fincas de la unidad de ejecución 1, de la actuación integrada 1 de Zorrotzaurre, resolución de 16 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Bilbao, aprobación proyecto de reparcelación. Se trata, por lo tanto, de un precedente al que debemos remitirnos.

En esta sentencia se efectúa una valoración del informe de Arquilur 3, y concluimos que: ' El informe pericial emitido por el arquitecto municipal, acompañado como documento número 1 al escrito de contestación a la demanda del ayuntamiento de Bilbao cuestiona el informe pericial de la apelante por dos razones. En primer lugar por la inadecuación de los testigos tomados en consideración a efectos de determinar el valor en venta, por tratarse de oferta inmobiliaria y no de compraventas efectuadas aunque se corrija mediante una reducción del 15%, porque no son edificios de características similares, en la medida en que las tres primeras muestras no permiten identificar de qué edificación concreta se trata y por tanto valorar su adecuación, y porque las tres últimas son edificios industriales en la trama urbana cuyo mercado es muy diferente al de las naves industriales que se pretende valorar además de que su ubicación no es comparable, todo lo cual hubiera requerido la aplicación de un coeficiente corrector a cada una de las muestras, y no uno común a todas ellas tal y como hace dicho informe. Crítica además la aplicación del coeficiente K de 1.20 al considerarla injustificada. Razona al efecto que al disminuir dicho coeficiente aumenta el valor del suelo, lo que no tiene sentido en suelos de baja dinámica de mercado si como hace el informe de la apelante se parte de un precio de venta normal, y únicamente tiene sentido si partimos de precios de venta más bajos que son los que se darán en ese mercado y que ante los costos de construcción parecidos dará un valor del suelo más bajo. Razona que el coeficiente K ha de estar directamente relacionado con la muestra de mercado a utilizar, y su reducción estaría justificada si la muestra hubiera tomado naves industriales sitas en Zorrotzaurre, siendo así que la muestra tomada se corresponde con ámbitos industriales estándar de Bilbao y su entorno.

25. La Sala comparte el criterio expuesto por la sentencia apelada con fundamento en los razonamientos expuestos por dicho perito, ya que su dictamen resulta razonable y debidamente justificado. La elección de la muestra para determinar los valores en venta efectuada por el informe de ARQUILUR resulta inadecuada por venir referida a ámbitos de la trama urbana ajenos a suelos de baja o nula dinámica de mercado, que es como el perito de la actora califica los de Zorrotzaurre, antes al contrario, de atractivo inmobiliario por su buena situación, exposición hacia vías de comunicación importantes y fácil visibilidad, y, de otro lado, la reducción del coeficiente K es injustificada, puesto que determina automáticamente un aumento del valor del suelo en un suelo con baja o nula dinámica de mercado, lo que en sí mismo es ilógico si previamente los testigos tomados en consideración para determinar el valor en venta del producto inmobiliario no se ajustan a los correspondientes a dicho suelo de baja dinámica de mercado.

26. No se infringe en consecuencia el art. 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.' A la misma conclusión llegamos en el recurso que nos ocupa, ante un planteamiento idéntico. Aunque la parte apelante hace referencia a que en el propio Proyecto de Reparcelación se aplica el coeficiente K=1,2 en sus valoraciones, de esta afirmación no puede extraerse la conclusión que pretende, porque la aplicación del coeficiente K está directamente relacionado con la muestra de mercado que se selecciona, como se indica en el informe del Arquitecto Sr. Agustín , aportado como documento núm. 1 con el escrito de contestación del Ayuntamiento de Bilbao. Y la cuestión es que en el informe Arquilur 3, la muestra que se selecciona no es comparable con los existentes en las parcelas sitas en Zorrotzaurre, sino que se trata de suelos industriales estándar de Bilbao y su entorno.

La sentencia efectúa una valoración detallada de los informes periciales en relación con esta cuestión, y llega a una conclusión que comparte la Sala, como se expuso en la sentencia que hemos transcrito.

La pretensión subsidiaria de que se fijara la indemnización de acuerdo con el método de comparación, según los parámetros fijados en el informe Arquilur 3, no puede ser asumida. De hecho en la propia sentencia apelada se concluye que los testigos elegidos para establecer precios de venta se corresponden con zonas diferentes a Zorrotzaurre. Se consideran 'comparables' locales industriales en c/ Jon Arrospide o en Ibarrekolanda, y otros que como resulta de la documentación gráfica unida al informe elaborado por el Arquitecto Sr. Agustín , llevan a la conclusión de que no pueden considerarse testigos válidos para la aplicación del método de comparación, para valorar los elementos que nos ocupan.



CUARTO.- En cuanto al premio de afección, es preciso indicar, en primer lugar, que la indemnización fijada al recurrente no es consecuencia de una expropiación, sino que se está fijando la indemnización que le corresponde tras renunciar a participar en la ejecución. La posición de la Sala se expone en la STSJPV 181/2017 de 3 de abril de 2017 (rec. 38/2016), que concluye que tras la entrada en vigor del RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo, debemos considerar excluido el 5% de premio de afección en el ámbito de los procedimientos de equidistribución, por su aplicación específica en el ámbito de las relaciones expropiatorias. Así lo venimos manteniendo tras la STSJPV 520/2014 dictada en el recurso de apelación 237/2013, que modificó el criterio que veníamos manteniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la LS/2008.

La parte apelante invoca el art. 47 de la LEF, aunque no se está fijando un justiprecio como consecuencia de la privación de sus bienes, sino una indemnización por la renuncia a su participación en un proceso de equidistribución, un proceso reparcelatorio al que los propietarios vienen obligados, aunque pueden renunciar.

No se está, por lo tanto, ante la privación de un bien, por razones de interés público, sino ante el ejercicio de las facultades del propietario en un proceso de equidistribución, en el que se opta por no participar, a cambio de percibir la indemnización correspondiente. No es justiprecio, sino indemnización.



QUINTO.- Aunque se desestima el recurso de apelación, y se mantiene la sentencia dictada en la primera instancia, no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas, porque se ha asumido el argumento de que debía de haberse entrado a examinar si procedía o no fijar la indemnización por el método de comparación, según el informe Arquilur 3, aunque concluimos desestimando la pretensión.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE ISGA INMUEBLES, S.A. CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 175/2017 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 235/2016 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BILBAO, QUE CONFIRMAMOS EN LO SUSTANCIAL .

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0122 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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