Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100325
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1613
Núm. Roj: STSJ MU 1613/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000508
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2019 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Domingo
ABOGADO MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO
PROCURADOR D./Dª. MARIA JULIA BERNAL MORATA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD
AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO Núm. 309/2019
SENTENCIA Núm. 373/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 373/20
En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 309/19, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 17.561,88 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:
D. Domingo , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata, y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Lozano.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a liquidación por recargo
por presentación extemporánea de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha
liquidación fue notificada con clave NUM001 e importe de 17.561,88 € por el Servicio de Gestión Tributaria
de la Consejería de Economía y Hacienda de la CCAA.
Y resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de anulación
interpuesto contra la resolución anterior.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que, estimando su pretensión:
- Anule los pronunciamientos desestimatorios del Tribunal Económico Administrativo por no ser ajustados a
derecho.
- En restablecimiento de la situación jurídica perturbada, proceda a la devolución de las cantidades
injustamente detraídas por la vía de embargo al haber procedido la Administración a embargar la pensión del
recurrente, no pudiendo determinar en este acto la cuantía exacta, lo cual realizará en ejecución de sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 1 de mayo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a liquidación por recargo por presentación extemporánea de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha liquidación fue notificada con clave NUM001 e importe de 17.561,88 € por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CCAA, y contra la resolución de 31 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución anterior (REA 30-03413-2016-50.
En la primera de las resoluciones, comienza el TEAR determinando la persona en quien recae la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Parte para ello del art. 5 a) de la Ley 29/1987 por la que se aprueba dicho impuesto, que señala que en las adquisiciones mortis causa son sujetos pasivos los causahabientes; y del art. 17.5 LGT. Y concluye que en el presente caso el sujeto pasivo del impuesto es el interesado en la presente reclamación, dada su condición de heredero de la causante con independencia del contrato de cesión de derechos efectivamente llevado a cabo.
Atiende el TEAR a continuación a la alegación de prescripción, para lo que se basa en los arts. 66 y 68 LGT.
Y detalla que la causante falleció el 18/11/2004 presentándose la autoliquidación por parte del interesado el día 30/05/2007, comenzando a computarse el plazo de los cuatro años al día siguiente. Dicho plazo quedó interrumpido por la notificación de la propuesta de la liquidación provisional del recargo por presentación extemporánea (acto no anulado por la resolución del TEAR 30/3157/2012) que se produjo el día 06/05/2011, volviendo a quedar interrumpido el 30/05/2012 con la interposición de la mencionada reclamación económico administrativa. Posteriormente, el 25/05/2015, se vuelve a notificar la propuesta de liquidación en voluntaria que quedó anulada por la mencionada reclamación, con lo que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
SEGUNDO. - La parte recurrente parte de la consideración de que la Liquidación Provisional que se gira en el año 2015 sobre el recargo por presentación extemporánea de una sucesión hereditaria del año 2004 es un acto nulo de pleno derecho, lo que basa en los siguientes motivos: 1.- Con base en el art. 47 LPACAP, que reproduce, denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado porque se aparta del procedimiento legalmente establecido, tanto para la gestión del Impuesto de Sucesiones como para la tramitación del cobro de Impuestos, y como para el principio de seguridad jurídica al pretender cobrar un Impuesto que se generó hace quince años. Y además adquirir el derecho a estar realizando embargos sobre la escasa pensión del recurrente por haber adquirido el derecho cuando se carece del requisito para su adquisición.
2.- Prescripción de la acción para liquidar y cobrar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Considera que dicha actuación supone un grave atentado contra los principios constitucionales y derechos reconocidos en los arts. 9.3 (principio de seguridad jurídica) y 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones).
Parte en este punto de las siguientes premisas: fallecimiento del causante el 18/11/2004, presentación de la Escritura en la Agencia Tributaria el 30 de mayo de 2007 y primer requerimiento de Liquidación Provisional del recargo por presentación extemporánea del ISD el 25 de mayo de 2015 con conocimiento del interesado.
Señala que es una actuación administrativa realizada once años después del fallecimiento del causante y ocho años después de la presentación de la autoliquidación. Por lo que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro años del que dispone la Administración para efectuar la liquidación y para exigir el pago, debe considerarse que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar y exigir el pago del recargo por extemporaneidad en la presentación del ISD.
Considera infringidos los arts. 66, 67 y 68 LGT, así como la Jurisprudencia sobre la prescripción. Se remite a la STS de 11 de octubre de 2012 de la que reproduce parte de su contenido; y al igual que esta sentencia, mantiene que la anulación del TEAR de la providencia de apremio no interrumpía la prescripción del Acto de Liquidación de la deuda y, por tanto, ha prescrito la acción de la Administración para liquidar y cobrar dicho recargo por extemporaneidad en la presentación de dicho impuesto de sucesiones y donaciones cuando emite nuevamente dicha liquidación en el año 2015.
3.- Improcedencia de la liquidación de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo, pues aunque ciertamente el art. 67 del Reglamento del Impuesto determina que en las adquisiciones mortis causa, los documentos o declaraciones relativos a las mismas se presentarán en el plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento del causante, dicho plazo se refiere al plazo general de presentación de las declaraciones a efectuar por dicho Impuesto. Ni la Ley ni el Reglamento del Impuesto prevén plazo alguno para la adición de forma voluntaria por parte de los herederos del causante de bienes de los que se desconocía su existencia en el momento de presentar tal declaración.
No cabe concluir, entiende, que con la liquidación de la escritura de adición de inventario se produzca una declaración extemporánea de la que resulta procedente aplicar sin más el recargo y los intereses previstos en el art. 27.1 LGT, por cuanto la escritura de adición de inventario es un documento complementario referido al mismo hecho imponible pero respecto al cual no se contempla plazo alguno para su presentación.
Se remite en esto a la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en concreto a la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril de 2006. Y concluye interesando la anulación de la liquidación por recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del Impuesto de Sucesiones.
4.- Falta de notificación en forma. Relacionado con la alegación de prescripción, alega también la falta de notificación en forma del acto administrativo impugnado, la liquidación del recargo por extemporaneidad en la presentación del ISD notificado el 25 de mayo de 2015. Acto administrativo que, al ser un recargo por extemporaneidad de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) realizada en el año 2007, debería haber sido realizado antes del año 2011, pero no en el año 2015, y, además, debía haber sido notificada al interesado en su domicilio y no por edictos.
Por la fecha en la que ocurrieron los hechos, es de aplicación la Ley 30/92 según modificación del año 1999; reproduce lo preceptuado en los arts. 58 y 59 de dicha Ley, en cuanto a la eficacia de los actos administrativos.
Termina denunciando la falta de notificación en forma por haber dirigido los actos administrativos generados en el año 2011 a la CALLE000 , NUM002 de Murcia 30001, en lugar de a la CALLE001 n.º NUM003 . Pues la primera notificación que tuvo el interesado fue la Providencia de Apremio de fecha 21 de diciembre de 2011 que fue impugnada y se le dio la razón anulando dicho acto administrativo.
TERCERO. - El Abogado del Estado textualmente considera 'obligado dar por reproducidos en su integridad los (fundamentos) de la resolución administrativa impugnada, por cuanto los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquélla por ajustada a Derecho'.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso haciendo suyos 'los (fundamentos) invocados por la Resolución recurrida, así como en el escrito de la Abogacía del Estado de contestación a la demanda, dando por reproducidas sus alegaciones en favor de la mayor brevedad, en especial las relativas a la inexistencia de prescripción y a la correcta consideración del actor como sujeto pasivo del impuesto y obligado al pago de la deuda tributaria Reitera con el TEAR que el plazo de prescripción iniciado el día 31 de mayo de 2007, día siguiente al de la presentación extemporánea de la declaración-autoliquidación del impuesto, se vio interrumpido por la notificación de la propuesta de liquidación provisional por recargo por presentación extemporánea efectuada el día 6 de mayo de 2011, esto es antes de transcurridos el plazo de cuatro años de prescripción. El plazo de prescripción quedó nuevamente interrumpido por la presentación de la reclamación económico administrativa efectuada el 30 de mayo de 2012. Recuerda que, si bien la resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM004 , anuló la providencia de apremio que le había sido dirigida al deudor tributario, confirmó la liquidación tributaria de recargo por presentación extemporánea ordenando al TEAR la retroacción de actuaciones a fin de que fuera correctamente notificada la propuesta de liquidación al no constar en las actuaciones obrantes ante el TEARM que dicha notificación se hubiera producido.
Sin embargo, hoy sí consta en el expediente administrativo remitido a la Sala que dicha propuesta de liquidación fue debidamente notificada al deudor tributario con efectos del 6 de mayo de 2011 mediante la publicación de edictos en el BORM núm. 91 de 20 de abril de 2011, tras un intento infructuoso por 'desconocido' efectuado el 1 de abril de 2011 en el domicilio fiscal del interesado.
Se remite al respecto a la jurisprudencia sentada por los Tribunales relativa a que la anulación de un acto tributario por defectos formales, que constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, es un supuesto que no impide la práctica de una nueva actuación una vez subsanados los defectos observados. Cita la STS de 7 de octubre de 2000, en la que se declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar, una vez subsanados los defectos que motivaron la anulación del acto. Reproduce el Fundamento de Derecho Segundo de la referida sentencia. Y en el mismo sentido se pronuncia numerosa jurisprudencia del alto Tribunal, por todas ellas, la STS de 9 de mayo de 2003 (RJ 2003/5265).
Al respecto de la validez de los actos y notificaciones realizados en un procedimiento tributario en el que había resultado anulada la valoración y la subsiguiente liquidación complementaria, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia núm. 938/2006, de 27 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm.
1555/2003, cuyo Fundamento Jurídico Segundo reproduce. Y en idéntico sentido se pronuncian numerosas sentencias de esta misma Sala, por todas ellas la 166/2009, de 23 de febrero, la 188/2009, de 27 de febrero y la 222/2009, de 13 de marzo.
En consecuencia, dicha notificación tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.
En cuanto a la correcta consideración del actor como sujeto pasivo del impuesto y, por ello, obligado al pago de la deuda tributaria, se remite a lo señalado por el TEAR en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, pues con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.a) de la Ley reguladora del Impuesto, en las adquisiciones mortis causa son sujetos pasivos del impuesto los causahabientes.
Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmados en sus propios términos los actos tributarios recurridos.
CUARTO.
- Debemos examinar en primer lugar si, como manifiesta el recurrente, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues de haberse producido dicha prescripción, las dos resoluciones administrativas recurridas serían nulas y procedería la devolución de las cantidades satisfechas o embargadas como consecuencia de dicha liquidación.
Queda acreditado, y no es discutido por las partes, que D.ª Violeta , madre del recurrente, falleció el 18 de noviembre de 2004; el 24 de marzo de 2011 se inició un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance era que se había producido una declaración extemporánea sin requerimiento previo. Dicho inicio y propuesta de liquidación trató de notificarse al recurrente en un domicilio que no era el del recurrente, concretamente en la CALLE000 núm. NUM005 de Murcia, cuando el recurrente había hecho constar en su autoliquidación presentada el 30-05-2007 que su domicilio era en la CALLE001 , núm. NUM003 de Murcia (folio 15 del EA), haciendo constar el empleado de Correos que el recurrente era desconocido y que la dirección era incorrecta, procediendo a citar de comparecencia de conformidad con el art. 112 LGT a través del BORM de 20 de abril de 2011. El órgano de gestión continuó la tramitación y dictó la liquidación provisional el 16-05-2011, volviendo nuevamente a tratar de notificársela erróneamente al recurrente mediante correo certificado con acuse de recibo en el mismo domicilio de CALLE000 , resultando otra vez desconocido el interesado en el intento realizado el 31 de mayo de 2011, citándosele nuevamente por comparecencia por edictos publicados en el BORM de 20 de junio de 2011. Posteriormente, se dictó providencia de apremio contra la que el recurrente interpuso el 30-05-2012 la reclamación NUM004 que fue estimada por el TEAR de Murcia el 21 de octubre de 2014, anulando la providencia de apremio por no constar que se le hubiera notificado la liquidación en voluntaria al recurrente, acordando retrotraer el expediente para que se procediera nuevamente a la notificación en periodo voluntario, lo que se hizo, esta vez ya sí en el domicilio correcto el 25-05-2015.
QUINTO. - Alega el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Por tanto, debemos examinar si esta se había producido cuando se notifica, tras la anulación de la providencia de apremio por el TEAR, la liquidación en voluntaria o si ha habido actos interruptivos de la prescripción.
Se ha de recordar que el art. 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), señala que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años. Por su parte, el art. 67.1. LGT determina que el plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) del artículo anteriormente citado 'desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'.
El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala en su art. 67 que cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, el plazo es de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Entendemos que sí se ha producido la prescripción, pues el fallecimiento de D.ª Violeta se produjo el 18 de noviembre de 2004, y aunque entendamos que la prescripción se interrumpió el 30 de mayo de 2007 con la presentación de la autoliquidación, comenzando a computarse de nuevo el plazo de cuatro años, dicho plazo no se interrumpió, en todo caso, hasta el 30 de mayo de 2012 con la interposición de la reclamación económico- administrativa NUM004 ; y en dicha fecha habían transcurrido cinco años; por tanto, más de cuatro años que es el plazo de prescripción.
Señalan, tanto el TEAR como el Letrado de la Comunidad Autónoma, que el plazo de prescripción iniciado el día 31 de mayo de 2007, día siguiente al de la presentación extemporánea de la declaración-autoliquidación del impuesto, se vio interrumpido por la notificación de la propuesta de liquidación provisional por recargo por presentación extemporánea efectuada el día 6 de mayo de 2011, esto es, antes de transcurridos el plazo de cuatro años de prescripción. El plazo de prescripción quedó nuevamente interrumpido por la presentación de la reclamación económico administrativa efectuada el 30 de mayo de 2012. Recuerda que, si bien la resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM004 , anuló la providencia de apremio que le había sido dirigida al deudor tributario, confirmó la liquidación tributaria de recargo por presentación extemporánea ordenando al TEAR la retroacción de actuaciones a fin de que fuera correctamente notificada la propuesta de liquidación al no constar en las actuaciones obrantes ante el TEARM que dicha notificación se hubiera producido. Sin embargo, dice que hoy sí consta en el expediente administrativo remitido a la Sala que dicha propuesta de liquidación fue debidamente notificada al deudor tributario con efectos del 6 de mayo de 2011 mediante la publicación de edictos en el BORM núm. 91 de 20 de abril de 2011, tras un intento infructuoso por 'desconocido' efectuado el 1 de abril de 2011 en el domicilio fiscal del interesado. Pero ya hemos indicado en el fundamento anterior que la notificación realizada el 6 de mayo de 2011 es a todas luces incorrecta, puesto que no se efectuó el intento de notificación en el domicilio fiscal del interesado, sino que, pese a que don Domingo indicó en la autoliquidación presentada en mayo de 2007 que su domicilio era en la CALLE001 , NUM003 , de Murcia (donde después se le han realizado las notificaciones de forma correcta), la notificación se intentó, como consta al folio 37 del expediente administrativo, en la CALLE000 , y en ese mismo domicilio, también de forma incorrecta, se efectuó el intento de notificación de la liquidación practicada el 31 de mayo de 2011 (documento 09 Acuerdo de Liquidación). Por tanto, dicho acto no tuvo eficacia interruptiva de la prescripción.
SEXTO. - En razón de todo ello, sin que sean necesarias otras precisiones, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades que por dicho concepto hayan sido satisfechas o embargadas; imponiendo expresamente las costas procesales causadas a las Administraciones demandadas, quienes las satisfarán por mitad e iguales partes ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 309/19 interpuesto por D. Domingo , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a liquidación por recargo por presentación extemporánea de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución anterior; anulando dichos actos por no ser los mismos conformes a derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades que por este concepto hayan sido satisfechas; con imposición de costas a las administraciones demandadas, que deberán satisfacerlas por mitad e iguales partes.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
