Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3738/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3738/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100764

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8147

Núm. Roj: STSJ CAT 8147:2020

Resumen:
Liquidación de cuentas de guardería municipal. Equilibrio económico de la concesión. Incrementos salariales de los trabajadores. Análisis de prueba pericial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 26/2019

SENTENCIA Nº 3738/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 26/2019, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y dirigido por la Letrada Dª Annabel Lliset Canelles, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Barcelona, siendo parte apelada EDUCARE XXI, S.L., representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecases y dirigida por el Letrado D. Carlos Xiol Ríos.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 168/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, estimatoria parcial del recurso dirigido contra las resoluciones de fecha 8 de marzo de 2017, que se anulan parcialmente.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes, es objeto de este proceso la impugnación dirigida contra las resoluciones del Ayuntamiento demandado de fecha 8 de marzo de 2017, que fue estimada parcialmente en la sentencia que se recurre en los términos expresados en el antecedente primero respecto de la liquidación de cuentas de la guardería municipal La Moixiganga por exceso de financiación para el curso 2012-2013.

La parte demandada recurre la sentencia alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de este recurso fue analizada en la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada en recurso de apelación número 762/2017 seguido entre las mismas partes, en relación a un supuesto de equilibrio económico de esta misma concesión derivado del incremento salarial de los trabajadores de la guardería en el curso anterior 2011-2012.

Tal como se indicaba en dicha Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019: 'Para examinar las alegaciones planteadas en esta alzada, debemos partir de la uniforme jurisprudencia sobre los supuestos en que procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, expresada, entre otras muchas, en las SSTS 28 de enero y 28 de octubre de 2015 y 20 de julio de 2016, de acuerdo a la cual: 'el reequilibrio del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o por hechos que se consideran 'extra muros' del normal 'alea' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del 'ius variandi'; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP, introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de 'ius variandi', fuerza mayor, 'factum principis' y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.

Finalmente, y más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla'.

(...) Entrando en el fondo del asunto, las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia se fundan en la apreciación de la prueba realizada, concluyéndose que existieron unas modificaciones del contrato introducidas de forma unilateral por el Ayuntamiento, según se expresa de forma razonada al valorar la prueba practicada en los fundamentos quinto y sexto, que afectaron a la contratación de nuevo personal, cuyo coste adicional fue asumido por el Ayuntamiento en ejercicios anteriores, al incremento salarial del personal y al incremento de dedicación. Estas modificaciones, introducidas por el Ayuntamiento, deben dar lugar a la compensación al contratista en tanto que afectan al régimen financiero del contrato, de acuerdo a lo establecido en el art. 163 del TRLCAP de 2000

En el escrito de interposición se alega error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, tanto en relación a la conclusión fáctica sobre la introducción unilateral de las variaciones contractuales por el Ayuntamiento como respecto de las cantidades económicas reconocidas en sentencia.

En relación a este motivo de impugnación, la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 5 de diciembre 1988 , 20 de diciembre 1989, 14 de abril 1993 , 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998 , sobre el recurso de apelación, indica que el mismo autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar, con la única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

Desde esa perspectiva, la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.

En el presente caso, la sentencia recurrida expresa razonada y detalladamente sus conclusiones fácticas en los fundamentos quinto a octavo, desgranando los elementos de prueba de los que se deriva que se trata de una modificación unilateral por parte del Ayuntamiento, en virtud de determinados compromisos adquiridos, y analizando las diferentes partidas que conectan directamente con este ejercicio del 'ius variandi'. En el escrito de interposición se hace referencia al resultado de la prueba pericial practicada, alegándose que debe descontarse esta cantidad, motivo que debe ser rechazado pues el resultado de la prueba está sujeto a las reglas de valoración de la sana crítica, sin eficacia vinculante en ningún caso, resultando ampliamente fundadas las conclusiones fácticas a las que llega la resolución judicial que se recurre, las cuales deben considerarse razonables y ajustadas a derecho'.

TERCERO.-Los anteriores fundamentos son trasladables al caso aquí examinado, puesto que en la sentencia de instancia se razona lógicamente los motivos de los que se deduce que el incremento salarial controvertido deriva de una decisión del Ayuntamiento con fundamento en la prueba documental y pericial practicada en el proceso, expresando las razones por las que se descarta que el Ayuntamiento realizara una mera labor de intermediación como se alega en el recurso de apelación, y atendidos los categóricos términos en que se expresó el Concejal en su carta de fecha 5 de agosto de 2008, de todo lo cual se concluye que no era procedente la resolución recurrida de liquidar el exceso de financiación en este concepto.

De ello resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la parte apelante, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona, la cual se confirma.

2º.-Imponer las costas de este recurso a la parte apelante con el límite máximo de 2.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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