Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 620/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2050
Núm. Roj: STSJ AND 2050/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 620/2017
SENTENCIA NÚM. 374 DE 2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. María R. Torres Donaire
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
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En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 620/2017 dimanante del procedimiento núm.
363/01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo partes
apelantes, de un lado, Dña. Francisca , Dña. Salome , Dña. Amparo y Dña. Emma (herederos de
D. Germán ) , representados por la procuradora Dña. Rocío Raya Titos; y de otro lado, el Ayuntamiento
de Alcaudete , en cuya representación actúa Dña. Luisa María Guzmán Herrera. Y siendo parte apelada D.
Sixto , Dña. Marí Jose , D. Jesús Carlos y D. Armando y Dña. Claudia , en cuya representación interviene
el procurador D. juan Fernando Aguilar Ros.
La cuantía se cifró en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 7-3-17 , por el que se declara como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 21-11-11 (que confirmó la dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Jaén de fecha de 31-3-03), la obligación del Ayuntamiento de Alcaudete de indemnizar a lo recurrente del pleito principal la cantidad de 53.308,91,- euros.
El ente local recurre en apelación al entender que concurre la cosa juzgada en relación con la sentencia firme dictada en el recurso 727/13, en materia de responsabilidad patrimonial, respecto de cuya apelación los apelantes desistiron.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la representación de los Herederos de D. Germán escrito de adhesión al recurso formulado por el Ayuntamiento de Alcaudete; y presentándose por la representación de D. Sixto , Dña. Marí Jose , D. Jesús Carlos y D. Armando y Dña.
Claudia , escrito de oposición a la apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de 7-3-17 que declaró como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 21-11-11 (que confirmó la dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Jaén de fecha de 31-3-03), la obligación del Ayuntamiento de Alcaudete de indemnizar a lo recurrente del pleito principal la cantidad de 53.308,91,- euros.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- El auto de fecha de 12-4-16 que resuelve incidente de ejecución de sentencia en el recurso 363/01 determinó en su fundamento de derecho tercero, en relación con la pretensión indemnizatoria de la actora ejecutante, que existía litispendencia respecto del PO 727/13, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Jaén. Y esta litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada y por tanto produce efectos en este recurso la firmeza de la sentencia obtenido en este último procedimiento, en el que la parte apelante desistió de su apelación, haciendo firme la sentencia dictada.
2º.- Por ello, la parte recurrente entiende que no procede reconocer ahora pretensión indemnizatoria alguna.
Con ello, se interesa la revocación del auto dictado, interesando se declare que no ha lugar a la pretensión indemnizatoria por la concurrencia de cosa juzgada respecto de la sentencia ya firme dictada en el PO 727/13 . A ello se adhiere la representación de los herederos de D. Germán . La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado.
TERCERO.- Con carácter previo es de destacar que el auto de 12-4-16, que sirve de base para el dictado del auto de 7-3-17 (objeto del presente recurso de apelación) fue impugnado en apelación, resolviéndose el correspondiente rollo de apelación 443/17 con sentencia de esta Sala de fecha de 18-1-18 . Y esta sentencia expresamente establece en su fundamento jurídico segundo: 'Los apelantes Herederos de D. Germán y Ayuntamiento de Alcaudete comparten con el Auto la declaración de imposibilidad de ejecución de la Sentencia pero sostienen la inadecuación a derecho de las consecuencias que se han derivado de la litispendencia que reconoce dicho Auto, discrepando de la concesión de plazo a la demandante para pronunciarse sobre si continúa o no con el procedimiento ante la Sala. Solicitan la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria.
En primer lugar conviene aclarar que el Auto apelado no declara la existencia de litispendencia que conllevaría la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria, sino que tras señalar que aquella debió ser declarada en el procedimiento por responsabilidad patrimonial, y afirmar que la cuestión corresponde resolverla en este incidente, defiere su resolución a un momento posterior.
Y entrando a analizar la cuestión de la litispendencia - que ahora supondría la de cosa juzgada al haber sido firme la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Jaén- entendemos que no se dan los presupuestos para apreciarla, pues aunque las pretensiones indemnizatorias fueran idénticas, consta ahora y además fue declarado así en la Sentencia que ha devenido firme, que no es la misma causa de pedir, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial en principio se asienta en presupuestos distintos a los que sirven de base a la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la Sentencia. Por tanto no se da la triple identidad necesaria, aunque se pretenda el cobro de una indemnización y la misma cantidad y por los mismos conceptos en ambos procedimientos.
Baste recordar la doctrina del TS plasmada por ejemplo en la S Sala 3ª de 10 mayo de 2011 que a su vez reproduce la Sentencia de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005 acerca del principio de cosa juzgada: 'El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.
1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.
A la vista de la doctrina anterior no se estima concurra cosa juzgada.
De ahí que el pronunciamiento del Auto que declara la imposibilidad de ejecución de Sentencia (que ha resultado firme) y el de la procedencia de examinar ahora en trámite de incidente los presupuestos de la correspondiente indemnización, son correctos.
Sin embargo es la remisión de la parte dispositiva del Auto al contenido del fundamento jurídico tercero lo que no resulta ajustado a derecho, pues una vez que no se inadmite expresamente la pretensión indemnizatoria por litispendencia - ahora cosa juzgada-, lo que procedía era conocer del fondo de la misma, y no condicionar el pronunciamiento al uso por parte del solicitante de sus facultades de disponer del recurso de apelación interpuesto frente a otra Sentencia. Por otra parte de concurrir litispendencia como parece entender el Auto sin declararla - cosa juzgada tras el desistimiento del recurso de apelación en el recurso sobre responsabilidad patrimonial-, se haría ya improcedente el pronunciamiento en este incidente e inadmisible la pretensión, razón que abunda en la inadecuación del condicionante.
Pese a lo anterior no contamos con elementos de juicio para resolver la pretensión indemnizatoria, y sobre todo, el debate en apelación no ha versado sobre ello, ciñéndose los apelantes a reclamar la inadmisibilidad por litispendencia de la pretensión de indemnización. Por ello lo que procede es estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando tan solo la remisión que contiene la parte dispositiva del Auto apelado, a su tercer fundamento, debiendo efectuar el Juzgado el correspondiente pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria pendiente de resolver.'
SEXTO.- Con lo resuelto anteriormente, han de desestimarse las pretensiones esgrimidas por los apelantes en relación a la inexistencia de derecho indemnizatorio por efecto de cosa juzgada de lo resuelto en el procedimiento relativo a la responsabilidad patrimonial.
Y, partiendo de tal premisa, ha de entenderse procedente el derecho indemnizatorio por derivación de la declaración de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, ex art. 105.2 LJCA de 13 de julio de 1998, que establece que se 'adopten las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutor8ia, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.
El auto valora las circunstancias del caso para cifrar en 53.308,91,- euros la indemnización procedente por la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia; y esta cantidad ha de ser confirmada por la Sala, no habiéndose suscitado en este recurso crítica alguna a la sentencia de instancia en la determinación de tal cuantía.
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación, con la consiguiente condena en costas a las partes apelantes, con la limitación en la cuantía máxima de 1.000,- euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del ayuntamiento de Alcaudete y la representación de Dña. Francisca , Dña. Salome , Dña. Amparo y Dña. Emma (herederos de D. Germán ) contra auto de fecha de 7-3-17 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento de ejecución de sentencia núm. 363.1/01; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales en esta instancia, que no podrá exceder de la cantidad de 1.000,- euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024062017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
