Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100483
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1946
Núm. Roj: STSJ AS 1946/2018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00374/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 181/17
RECURRENTE: Dª Marcelina PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Antonio Robledo Peña Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 181/17, interpuesto por Dª Marcelina en su propio nombre
y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Daniel , representada por el Procurador D. Eugenio
Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José César Alvarez Linera Prado, contra la Consejería
de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado del Sespa, siendo parte
codemandada la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, representada por la
Procuradora Dª Marta Suáre-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Ybarra
Malo de Molina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 7 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 300.000 euros, ha sido formulada por la recurrente, en su nombre y en interés del resto de herederos de don Daniel , por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó el fallecimiento de aquel con fecha 12 de octubre de 2014, señalándose en la demanda rectora de la litis que el referido acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Carmen y Severo Ochoa por episodios de rectorragia, siendo alta hospitalaria el 24 de octubre de 2013 con remisión a la Unidad de Endoscopia para realización de colonoscopia, el 31 se identificó un adenocarcinoma rectal, que fue diagnosticado en el Hospital Central con el grado III y sometido a tratamiento, se observó una buena respuesta (grado 2) al desaparecer la mayor parte del tumor. El 4-3-2014, se extirpó tumor y se realizó una hernioplastia derecha con colocación de malla, no evidenciando tumor primario residual los estudios realizados, siendo alta el 14 siguiente. Efectuada consulta oncológica se informó que podía darse el proceso por curado no precisando tratamiento alguno ni revisiones posteriores, sin que se entregase por escrito informe alguno, ni de la consulta, ni del informe final. El 28-5-2014 pasó revisión en Consultas Externas del Servicio de Cirugía General del Hospital Central, donde se reflejó que en la hernia inguinal migró la malla, y que se le escapaba la orina, asimismo refirió fuertes dolores, dándole cita con Urología para el día 3-12-2014, por lo que el paciente acudió al Centro Médico donde el 21-7-2014 se le hizo un TAC abdominal que demostró una obstrucción intestinal severa por la malla y lesiones en el hígado sugerentes de metástasis. Se le practicó una laparotomía urgente y una resección intestinal, con postoperatorio normal y alta. El 25-8-2014 se realizó analítica y RX de tórax que revelaron alteraciones hepáticas. El 9-9- 2014, se intentó una resección hepática pero se desistió dada la extensión de la enfermedad, y se tomaron biopsias con el resultado de positivo para malignidad. En la evolución se le detectó un derrame pleural cuya citología dio positivo para adenocarcinoma, siendo alta pendiente de revisión. El 21-9-2014 ingresó en Neumología del Hospital Central, donde confirmaron lesiones pulmonares de origen metastásico y múltiples metástasis hepáticas. Desde su ingreso hasta el día 3-10- 2014 no acudió ningún oncólogo para informar al paciente de la gravedad de su estado. Finalmente, ante la imposibilidad de tratamiento alguno, el 7-10-2014 se le trasladó al Hospital Monte Naranco, donde falleció el 12-10-2014.
Entiende la parte que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del SESPA se ha producido un retraso en el diagnóstico y en la vigilancia de la evolución de la enfermedad por no emplear todos los medios disponibles, y posiblemente a causa de un desajuste entre los servicios de oncología y cirugía, con pérdida de oportunidad, que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento del paciente, por lo que dicha parte solicita que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Sanitario del Principado de Asturias, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad de 300.000 euros, o la que la Sala en su momento considere procedente, a su criterio, y a la vista de la prueba que haya de practicarse, por los daños y perjuicios derivados del proceso y ulterior fallecimiento de don Daniel , con los intereses legales procedentes desde de la fecha de la reclamación.
SEGUNDO .- La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos incorporados, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada al paciente, desgraciadamente fallecido, se haya producido violación alguna de la lex artis, con amparo en la aplicación de los artículos y 141 de la Ley 30/1992, por cuanto no puede reprocharse al servicio público sanitario la falta de diagnóstico de las metástasis hepáticas al alta en el Servicio de Oncología Médica, puesto que resultarían indetectables en un TAC dado el tamaño estimado de las mismas a tal fecha, y sin que pueda inferirse una pérdida de oportunidad terapéutica, ya que un control más precoz no habría permitido alterar el curso de la enfermedad, por lo que solicita que se desestime la demanda por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración al no existir relación de causalidad entre los daños alegados por los demandantes y el funcionamiento del servicio público sanitario.
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, niega que los potenciales derechos indemnizatorios por la muerte de un paciente pertenezcan al patrimonio del fallecido y, por tanto, no es un activo que se transmita vía hereditaria, con lo que la comunidad hereditaria carece de legitimación para reclamar; y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del paciente, que se produjo como consecuencia del cáncer de recto, patología que fue tratada correctamente, y aun admitiendo la tesis del perito de la actora -con la que se disiente-, nos encontraríamos ante una pérdida de oportunidad a lo sumo de unas semanas o mes y medio, plazo de tiempo que es irrelevante en el caso que nos ocupa, al ser la evolución del cáncer la misma. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada al ser alzada, no justificada y no correspondiente con lo previsto en el baremo de tráfico. Razones por las que se interesa se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con absolución del SESPA y de la entidad aseguradora.
TERCERO .- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte en primer lugar que la recurrente cuenta con la representación de su madre y de sus tres hermanos para llevar a cabo la defensa de sus intereses ante la Consejería demandada por el fallecimiento del esposo y padre respectivamente de los mismos, según documento privado aportado al expediente (folio 150), por lo que aun conviniendo con la representación de la aseguradora codemandada en la teoría de que la comunidad hereditaria carece de legitimación para accionar, no se le puede negar tal facultad a la actora para reclamar en nombre propio y también en beneficio de cada uno de aquellos a quienes representa por expreso mandato de los mismos, por el indudable perjuicio moral que les ha podido suponer la muerte de un familiar directo en las circunstancias que describe la demanda.
Por otra parte, la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
CUARTO .- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del fallecimiento del paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente informe médico del Jefe del Servicio de Cirugía General del HUCA, de 30 de septiembre de 2015, sobre la asistencia prestada al paciente en el que indica entre otras consideraciones que cuando el paciente fue visto el día 28 de mayo de 2014 se constata su buen estado, la recidiva de la hernioplastia practicada y la queja del paciente de que le escapa la orina, por lo que se solicitó una consulta al Servicio de Urología y unos marcadores tumorales para ser vistos en la próxima consulta. La consulta solicitada fue valorada como normal por el Jefe del Servicio de Urología y fijada para el 3/12/2014; pero puesto que las metástasis hepáticas irresecables se detectan en la sanidad privada en julio de 2014, cuando solo habían transcurrido dos meses desde la última revisión en el Servicio de Cirugía General y tres meses desde la extirpación del tumor primario, resulta evidente que una realización más precoz por parte del servicio público sanitario del control que la recurrente considera indicativo de buena praxis (tres meses desde la última revisión, esto es, en agosto de 2014) no habría permitido alterar el curso de la enfermedad.
A mayor abundamiento, debe significarse que el hallazgo en la sanidad privada de las metástasis se produce, según se desprende del informe de Urología que obra en el expediente (folios 33 y 34), de forma accidental, no como consecuencia de una revisión practicada para descartar una posible recidiva tumoral de la que pudieran ser signos las molestias urológicas y el dolor que el enfermo presentaba en la región inguinal izquierda, sino que el TAC se pauta al desencadenarse en el paciente (que previamente había sido sometido a una herniorrafía inguinal bilateral en la sanidad privada) síntomas de una obstrucción intestinal severa producida por la migración de la malla de reparación de la hernia inguinal derecha previamente colocada por el servicio público sanitario, que al practicar la herniorrafía inguinal bilateral en el centro privado no se tocó. Por tanto, debe descartarse que el régimen de control pautado al paciente haya ocasionado una pérdida de oportunidad terapéutica, así como que el servicio público sanitario haya actuado incorrectamente al no intervenir de inmediato sobre la malla migrada, según señala la actora, pues el responsable de su tratamiento en el centro privado, al que ningún reproche se hace, adoptó respecto de aquel material quirúrgico la misma opción conservadora que los facultativos encargados del paciente en la sanidad pública.
Obra también informe médico de la compañía aseguradora codemandada, elaborado por sendos especialistas, uno en Cirugía de Aparato Digestivo, y otro en Urología y Andrología, quienes consideran que la actuación médica fue correcta y que el cáncer de recto se diagnosticó y trató adecuadamente, no pudiéndose evitar la aparición de metástasis ni, por ende, el fallecimiento del paciente, y en cuyo informe alcanzan las siguientes conclusiones: 1º El paciente fue correctamente diagnosticado, y se siguieron los protocolos de estudio en un tiempo realmente muy ajustado.
2º El tumor fue estudiado como T4N2Mx. En esta fase es adecuado dar radio- quimioterapia neo- adyuvante para prevenir la recidiva local.
3º El tiempo de espera entre el fin de la radioterapia y la cirugía 6 semanas, es necesario para que la radioterapia haga efecto.
4º El tratamiento neo adyuvante fue muy eficaz, consiguió la remisión clínica completa. Pero este es un dato que solo podemos saber tras el estudio de la pieza de resección. La cirugía era completamente necesaria.
5º En la resonancia de seguimiento para medir el efecto de la radioterapia se observó una notable reducción del tumor, pero se clasificó en grado de respuesta 2. La cirugía era necesaria.
6º Las molestias urinarias del paciente son típicas tanto del tratamiento radioterápico como del tipo de cirugía. La vejiga neurógena es una secuela esperable y viene recogida en el consentimiento informado como un riesgo típico de la intervención.
7º La vejiga neurógena mejora espontáneamente (hasta un límite) con el paso de los meses. No se considera una urgencia.
8º Que la malla se descoloque es un riesgo típico de la corrección protésica de la hernia y viene recogido en el consentimiento informado.
9º La extrusión de la malla y su contacto con las asas intestinales nada tiene que ver con las molestias urinarias del paciente, pero sí que a largo plazo produjera una fibrosis y una obstrucción intestinal. Es un riesgo típico de la técnica y como tal viene especificado en el consentimiento informado.
10º Un tratamiento correcto no excluye la posibilidad de que en la evolución de la enfermedad aparezcan metástasis a distancia. Esa es la causa de muerte en el 30% de los pacientes intervenidos con fines curativos de cáncer de recto.
De acuerdo con lo expuesto, la actuación médica en relación con el tratamiento del cáncer fue correcta, pese a lo cual no se puede evitar que, en determinado porcentaje, se produzca metástasis. Las complicaciones sufridas no tienen ninguna relevancia en relación con el proceso cancerígeno, además de que se trata de riesgos inherentes a la técnica que venían recogidos en los correspondientes consentimientos informados.
QUINTO .- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada y posterior seguimiento con motivo de la enfermedad oncológica, al derivar al paciente a Urología, sin que conste realizado ningún control por parte de los Servicios de Oncología ni de Cirugía, siendo con posterioridad, en julio siguiente, cuando en la medicina privada se constatan lesiones en el hígado sugestivas de metástasis, alteraciones hepáticas que ni siquiera llegaron a resecarse, dada la extensión que ya había alcanzado la enfermedad, que en septiembre ya afectaba a la zona pulmonar, haciendo inútil cualquier tratamiento, falleciendo el paciente el 12 de octubre de 2014, con lo que el retraso en el diagnóstico y la vigilancia de la evolución de la enfermedad determinó una pérdida de oportunidad, que es causa determinante de la responsabilidad. También considera que fue defectuosa la praxis en la atención médica prestada en la intervención y posterior seguimiento de la hernioplastia con instauración de malla intraabdominal que requirió su corrección por medio de la medicina privada. Se apoya en el informe de su perito, especialista en Valoración del Daño Corporal, que obviamente carece de la especialidad médica que requiere la materia, por lo que las consideraciones que ofrece deben ser relativizadas en gran medida, aunque en realidad únicamente se plantea la hipotética posibilidad de que se hubiese producido una pérdida de oportunidad de detección precoz de la metástasis sufrida por el paciente, al referir en la página 7 de su informe que 'En procesos similares se suele indicar y por escrito una revisión a los 3 meses, lo cual parece evidente que no se hizo por lo que pudo existir una pérdida de oportunidad de detección precoz de la metástasis, bien para su curación o al menos para alargar la vida del paciente'. Sin embargo, no debe obviarse que el alta del paciente tuvo lugar con fecha 14 de marzo de 2014 por lo que, a criterio del perito de la actora, se podía haber programado una revisión a 3 meses del alta, lo que nos situaría a fecha 14 de junio de 2014, pero ha sido en fecha 21 de julio de 2014 cuando se le realizó TAC abdominal en la sanidad privada a petición del Urólogo del Centro Médico, que vio al paciente el 11 de julio anterior, con lo que a lo sumo podría hablarse de un retraso de unas tres semanas en diagnosticar la existencia de metástasis.
Ciertamente, en modo alguno ha sido acreditado que este hipotético retraso hubiese tenido ninguna influencia en su proceso canceroso.
También el perito de la actora imputa que no se hiciese '...ninguna prueba para comprobar si había alguna alteración por el desplazamiento de la malla en la hernioplastia derecha, ni se le propone tratamiento para la hernia inguinal izquierda'. Ahora bien dado que al paciente se le citó para tratar la sintomatología asociada para diciembre de 2014, éste prefirió acudir a la sanidad privada, por lo que el perito de parte entiende 'que tuvo unos gastos que hubiera evitado si en la Sanidad Pública se hubiera revisado el estado de dicha malla y acometido la intervención necesaria, sin contar que además y en las pruebas preoperatorias previas probablemente se hubieran detectado las alteraciones metastásicas en curso con la consiguiente también pérdida de oportunidad de atajarlas o paliarlas'. Pero, como con acierto apunta la codemandada, en relación con la hipotética pérdida de oportunidad, se ha de precisar que fue en la consulta externa de 28 de mayo de 2014 del Servicio de Cirugía General cuando se apreció la migración de la malla protésica, y toda vez que esta cuestión no es de urgencia, como pronto se le podría haber atendido en junio de 2014. Por tanto, nos encontramos, si acaso, con un hipotético retraso de unas semanas en el posible diagnóstico de la metástasis, por lo que de haberse adelantado unas semanas, o meses, ello tampoco hubiese influido en la evolución de su enfermedad.
SEXTO .- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, de la que solo resulta ser discrepante la aportada a su instancia y particular interés por la representación actora, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, su fallecimiento no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la evolución del cáncer de recto padecido, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que existió un retraso diagnóstico reprochable y atribuible al proceder médico, que estuvo siempre presidido por la respuesta a los controles clínicos y diagnósticos sucesivamente realizados, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el fallecimiento del paciente.
En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que también introduce la interesada en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues las metástasis que presentaba el paciente hacían inviable su recuperación y los distintos informes emitidos no evidencian que el fallecimiento se haya producido por causa de una atención tardía, ni que hubiera podido ser evitado en el supuesto de una asistencia hospitalaria precoz.
SÉPTIMO .- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros para cada una de las partes personadas como demandadas y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas en defensa de la resolución impugnada, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 3 del indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio José Alonso Ayllón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marcelina , que dice actuar en su propio nombre y además en beneficio de la comunidad hereditaria que integra con su madre y hermanos, formada al fallecimiento de su padre don Daniel , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2015/123, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
