Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4441/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100427

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4249

Núm. Roj: STSJ GAL 4249/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00374/2018
Procedimiento Ordinario nº 4441/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. AMALIA BOLAÑO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4441/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de D. Marcelino
, asistido del Letrado D. Juan Gaisse Fariña; contra la resolución de 23 de mayo de 2017, dictada en el
expediente RE- EXE. NUM000 , por la que la Consellería do Mar desestima el recurso de alzada contra la
resolución de 14 de febrero de 2017 dictada por la Jefa Territorial de la Consellería do Mar en Vigo por la
que se denegaba la concesión de la licencia de pesca marítima de recreo submarina. Es parte demandada la
Consellería do Mar, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida, anule la misma y se le reconozca el derecho a obtener la licencia marítima de pesca recreativa submarina mediante la documentación presentada, declarando la validez de la tarjeta federativa expedida por FEIPESBU.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 13,99 euros y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 23 de mayo de 2017, dictada en el expediente RE-EXE. NUM000 , por la que la Consellería do Mar desestima el recurso de alzada contra la resolución de 14 de febrero de 2017 dictada por la Jefa Territorial de la Consellería do Mar en Vigo por la que se denegaba la concesión de la licencia de pesca marítima de recreo submarina.

El demandante interesa se le conceda una tarjeta de pesca submarina deportiva en su condición de miembro del Club Parque Islas Atlánticas, inscrito en la Federación Española Independiente de Pesca Submarina y Buceo. Esa licencia federativa se considera por la Administración demandada que no es válida para obtener el permiso puesto que las tarjetas federativas solo se pueden emitir por las federaciones tuteladas por la Administración. El demandante considera que esto no se indica en ninguna norma y que la tarjeta federativa expedida por su club, que forma parte de la federación española independiente de pesca submarina y buceo, basta para obtener la licencia.

En la resolución recurrida se considera que conforme al contenido de las Leyes 10/1990 y 3/2012, FEIPESBU no es una federación deportiva y que por ello la tarjeta federativa que aporta no es válida para darle la licencia de pesca y que para ser federación deportiva ha de estar inscrita en el correspondiente registro, además de que la pesca submarina y el buceo son modalidades deportivas adscritas a la Federación Española de Actividades Subacuáticas, que es una federación inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas dependiente del Consejo Superior de Deportes. Y que conforme al artículo 34 de la Ley 10/1990 , solo puede existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, todas las federaciones deportivas han de estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y la única federación deportiva española inscrita en este registro es la Federación Española de Actividades Subacuáticas. La demandada se remite al contenido de la STSJ Madrid, dictada en el PO 342/2014, de 4 de mayo , en que se acoge su interpretación. Y considera que podrá emitir otro tipo de documentos, pero no este.

Se insiste en la demanda considerando que FEIPESBU es una asociación constituida en federación, mientras que la Administración demandada no considera válida la tarjeta federativa emitida por FEIPESBU, a estos efectos. Se refiere a los requisitos para la expedición de licencia de pesca marítima de recreo submarina: se remite al artículo 7 del Decreto 211/1999 , conforme al cual se precisa de licencia de armas o tarjeta federativa. Desarrollado por la Orden de 17 de septiembre de 2009, artículo 3, que exige lo mismo. Entiende que en la resolución recurrida se considera, sin fundamento, que las federaciones deportivas ostentan el monopolio para la expedición de licencias deportivas, que han de equipararse a la tarjeta federativa. Que al hablar de tarjeta federativa, cabe cualquier federación legalmente constituida. Y que así lo ha venido entendiendo la Administración en la nota-informe de 4 de abril de 1995 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior, folios 119 a 124 del expediente administrativo; en la Comunicación de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra de 2 de junio de 2010, folio 126; admitiendo que puede ser de cualquier federación dedicada a los deportes submarinos; en la Comunicación de la Dirección General de la Guardia Civil de 13 de marzo de 2012, folio 128; Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra en respuesta de 30 de mayo de 2016 a una consulta de FEIPESBU, folio 131, al entender que tarjeta deportiva es tarjeta o licencia federativa expedida por cualquier federación debidamente legalizada y dedicada a la promoción y práctica del deporte de la pesca submarina; Informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 12 de marzo de 2012, folios 133 a 134. Porque se trata solo del ejercicio de la actividad deportiva, no para participar en competiciones deportivas oficiales. Que FEIPESBU reúne las condiciones de experiencia y capacidad necesarias para otorgar tarjetas federativas aptas para la obtención de la licencia de pesca recreativa submarina y autoriza actividades de pesca submarina organizadas por FEIPESBU.

Se refiere a los ámbitos de las federaciones deportivas: la Administración considera que solo las federaciones deportivas pueden otorgar las tarjetas federativas para obtener la licencia de pesca recreativa submarina. Que son entidades privadas. Y en ellas se delegan determinadas facultades públicas: competiciones oficiales y representación de España y sus comunidades autónomas en las competiciones.

Pero no alcanza a las competencias objeto de este recurso dicha exclusividad. Y que entre estas funciones públicas exclusivas no se encuentran la de otorgar las tarjetas federativas válidas para obtener la licencia de pesca recreativa submarina.

Se remite a las innovaciones introducidas por la Ley 3/2012 del Deporte de Galicia: refiere la parte demandante el mayor límite de las competencias de las federaciones deportivas en la legislación gallega del deporte. Sobre el carácter reglado de la potestad administrativa de otorgar licencias: no es discrecional, sin que quepa que se añadan más requisitos. A la interpretación restrictiva de las normas limitativas de derechos.

Y se refiere al alcance de la sentencia nº 247 de 4 de mayo de 2016 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , establece las diferencias con el supuesto aquí analizado y efectúa una crítica de la misma y de los errores que entiende que contiene.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

En contra de la tesis sostenida por la parte demandante opera el contenido de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, que en su artículo 51 dispone que '5. Solamente se reconocerá una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas únicamente podrán estar adscritas a una federación'.

En el informe de la Administración demandada obrante en los folios 4 y siguientes del expediente administrativo, se explica que las especialidades de pesca submarina y buceo son competencia en exclusiva de la Federación Gallega de Actividades Subacuáticas y no hay otra federación deportiva con las mismas especialidades. FEIPESBU no está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia ni en el Registro de Asociaciones Deportivas dependiente del Consello Superior de Deportes, por lo que no es una federación deportiva española y la expedición de licencias por ella no tiene validez porque las asociaciones privadas no pueden emitir tarjetas o licencias, aunque se le autoricen eventos deportivos, artículo 32.4, pero requerirían licencia deportiva autonómica para competir o puntuar en una competición deportiva oficial.

Con relación a la crítica que se efectúa en la demanda de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha de partirse de que es una sentencia, no forma jurisprudencia, y que contiene un criterio que, aceptable o no, no es misión al resolver el presente recurso efectuar un análisis de su contenido y menos aún de lo que la parte demandante considera como errores, que en su caso han de hacerse valer a través de los correspondientes recursos, de ser parte en el mismo.

El arriba citado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , dispone que '1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

2. Los estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquellas.

...

3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de estas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según lascondiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a esta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en laAsamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y lasComunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas'.

Y dispone en su artículo 34 que '1. Solo podrá existir una Federación española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

2. Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva delConsejo Superior de Deportes y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.

3. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.

4. La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva.

5. La revocación del reconocimiento de las Federaciones deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo'.

No se discute por la parte demandante lo alegado por la Administración: que FEIPESBU no se encuentra constituida al amparo de la normativa deportiva y no es una federación deportiva. A ello ha de añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas , RD 137/1993, solo se puede emitir por una federación deportiva.

A modo de conclusión, y compartiendo el criterio de la Administración, ha de partirse de que para obtener la licencia de pesca marítima de recreo submarina se precisa de tarjeta o licencia federativa, y que esta última solo puede emitirse por las federaciones tuteladas por la Administración legalmente reconocidas por el Consejo Superior de Deportes (nacionales) o Secretaria General para el Deporte (gallegas), de manera que las asociaciones privadas no pueden emitir la tarjeta o licencia federativa. El significado que se atribuye a esta exigencia se encuentra en la necesidad de una mayor protección de los recursos marinos. Como ha quedado antes expuesto, la Ley 3/2012, define las federaciones deportivas gallegas, y FEIPESBU no lo es porque no consta que esté inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia para ser federación deportiva gallega, extremo que no es discutido. Y la pesca submarina y submarinismo son especialidades deportivas adscritas a la Federación Gallega de Actividades Subacuáticas, y tal y como pone de manifiesto la parte demandada y no discute la demandante, esta es la única federación deportiva inscrita en el registro de entidades deportivas de Galicia con estas especialidades, sin que se pueda considerar a FEIPESBU federación deportiva gallega porque no está inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas dependiente del Consejo Superior de Deportes, siendo la lógica consecuencia que no pueda autorizarse la tarjeta federativa por ella expedida para obtener sus socios la licencia de pesca submarina.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de D. Marcelino ; contra la resolución de 23 de mayo de 2017, dictada en el expediente RE-EXE. NUM000 , por la que la Consellería do Mar desestima el recurso de alzada contra la resolución de 14 de febrero de 2017 de 2017 dictada por la Jefa Territorial de la Consellería do Mar en Vigo por la que se denegaba la concesión de la licencia de pesca marítima de recreo submarina.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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