Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100430
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2582
Núm. Roj: STSJ AS 2582/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00374/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 435/2018
RECURRENTE: ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L.
PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 435/2018, interpuesto por ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L.,
representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier
Núñez Seoane, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 26 de diciembre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Astilleros Ría de Avilés, S.L., se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de abril de 2018 (solicitud de suspensión: 33-00421-2018-1) que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión pretendida por la recurrente.
SEGUNDO.- La resolución impugnada, con la argumentación y normativa que recoge, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la providencia de apremio impugnada, concretando que habida cuenta que la reclamante no justifica la concurrencia de perjuicio alguno o la existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho cuya resolución sería competencia de este Tribunal, solo cabe inadmitir la solicitud interesada, teniéndola por no presentada a todos los efectos conforme dispone el artículo 46.4 del R.D.
520/2005. La parte actora, basa, en esencia, su impugnación, en que la deuda apremiada, fue objeto de requerimiento de pago, que fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 553/2017) y que en dicho procedimiento se interesó la suspensión cautelar del requerimiento de pago, actualmente pendiente de resolución, por lo que partiendo de dichos antecedentes procesales, con la jurisprudencia que recoge, estima que dada la pendencia de la suspensión cautelar del requerimiento de pago no debió dictarse providencia de apremio.
TERCERO.- Sostiene la Administración demandada la conformidad a derecho de la resolución recurrida, concretando que dicha resolución se pronuncia sobre una petición de suspensión cautelar de una providencia de apremio, sujeta al régimen de los artículos 4 y 5 de la LGT y 46 y 47 del RD 520/2005, sin que la recurrente se haya basado en ninguno de los motivos tasados previstos en la Ley, por lo que solicita la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que son hechos a considerar en la resolución de este procedimiento y que se desprenden de la resolución impugnada y de las alegaciones de las partes que con motivo del requerimiento de pago de la deuda apremiada, en concepto de reintegro de subvención en su día concedida por la Administración del Estado, se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando a su vez la suspensión cautelar del requerimiento de pago.
Pendiente de resolución la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario 357/2015, seguida ante ese órgano judicial. En los autos principales se dictó sentencia el 26 de octubre de 2016, habiendo sido la misma recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. No le consta a esta Sala que el procedimiento haya finalizado por resolución firme. Dictada providencia de apremio por la Administración aquí demandada para hacer efectiva la deuda procedente, se interpuso reclamación económica administrativa frente a la misma, solicitando la suspensión en los términos ya expuestos, suspensión que fue inadmitida a trámite por entender que no concurría ninguno de los requisitos establecidos en el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que contiene el reglamento de revisión de actos en vía administrativa, y más en concreto porque solicitada la medida cautelar de suspensión sin fianza no concurrían los supuestos contenidos en las letras b) y c) de la mencionada norma, a saber, que la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que se hubiere incurrido en error material aritmético o de hecho en el acto impugnado. Ciertamente también el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005, permite la inadmisión de la solicitud de suspensión cuando no se acredite 'prima facie' la existencia de esos perjuicios de imposible o difícil reparación o los errores en la forma expuesta.
En el caso que se decide y tal como recoge el expediente administrativo, sin foliar, la solicitud de suspensión se solicitó en el suplico del escrito en términos genéricos, si bien por otrosí digo se solicitó que la suspensión lo fuera sin garantía, argumentando fundamentalmente que el requerimiento de pago, estaba pendiente de ser suspendido judicialmente.
QUINTO.- Ciertamente y como establece el art. 132 de la Ley Jurisdiccional las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en la ley.
Efectivamente, la adopción de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, incluidos los procedimientos tributarios, tienen por objeto la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que integra el de la tutela cautelar, tal y como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional. Es más que abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 218/1994, de 18 de julio, que ha insistido en esa integración del derecho a la tutela cautelar en el art. 24 de la Constitución, destacándose el hecho de que la medida cautelar debe asegurar el resultado final del proceso, y más en concreto el derecho a la ejecución de la sentencia eventualmente estimatoria en sus justos y debidos términos, jurisprudencia que cabe trasladar al procedimiento administrativo.
Debe de añadirse además, que las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente facilitando el principio 'pro actione' y la tutela de fondo de los derechos, esgrimidos. Así lo ha señalado esta Sala en su reciente sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada en el PO 410/18.
En el caso que aquí se decide la Administración inadmitió a trámite una solicitud de suspensión por el hecho de no acompañar documentación que acreditare la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación o error aritmético o de hecho, sin tener en cuenta que la petición de suspensión no había sido exclusivamente con dispensa de garantía sino que había una petición genérica que ciertamente y de manera subsidiaria también se solicitaba sin garantía.
En estas condiciones considera esta Sala que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la tutela cautelar, ya que debió de admitirse a trámite la solicitud y resolver sobre la misma lo que en derecho procediera, garantizando de esa manera una resolución de fondo que satisficiera el derecho señalado.
Efectivamente, el recurrente en esta instancia debió obtener una resolución en vía administrativa que decidiera sobre su petición de suspensión, bien denegándola o concediéndola, bien con supeditación en este último supuesto a garantía o sin ella. Lo que no consideramos conforme a derecho es la inadmisión a trámite de la solicitud con el argumento de que no se acreditaba que se dieran los supuestos del artículo 39 del Real Decreto 520/2005, y ello por cuanto como hemos dicho, la solicitud de suspensión no se basaba en ninguno de esos supuestos, sino en el hecho de que la deuda que había dado lugar a la vía ejecutiva estaba pendiente de ser judicialmente suspendida, sin que tampoco se solicitase únicamente su adopción sin garantía, ya que esta última pretensión era subsidiaria de la solicitud genérica de suspensión. Así las cosas debe reputarse disconforme a derecho la resolución de inadmisión recurrida, ordenando la retroacción de las actuaciones en la vía económico administrativa al momento en que debió de dictarse una resolución de fondo conforme a derecho en relación con la petición de suspensión.
SEXTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia estimatoria en parte de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la no imposición de las costas devengadas en este proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Astilleros Ría de Avilés S.L., contra la resolución dictada por el TEARA, con fecha 27 de abril de 2018, por la que se inadmite a trámite de la petición de suspensión de la resolución a que se refiere, declarando la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación con retroacción de las actuaciones al momento en que el TEARA debió resolver sobre la petición de suspensión de conformidad a derecho y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

