Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2015 de 05 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100353

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:640

Núm. Roj: STSJ BAL 640/2017


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00375/2017
SENTENCIA Nº 375
En Palma de Mallorca a 05 septiembre del 2017
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears el presente procedimiento nº 275/2015 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE
LES ILLES BALEARS representada y defendida por Letrado de la CAIB Sr. D. Juan C. Grau Jofre contra la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis
Miguel Castán Martínez. Es parte codemandada la mercantil VINDOVA, S.L., representada por la Procuradora
Sra. Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado Sr. D. Gabriel Cabot Nadal.
El acto administrativo es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de
febrero de 2014, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por la entidad VINDOVA, SL, contra la
Resolución de 31 de julio de 2012 del TEARIB en la reclamación económico administrativa NUM004 relativa a
la impugnación planteada contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad con una cuantía de 232.536,07
euros.
La cuantía del procedimiento se fijó en 105.028,48 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La Administración recurrente interpuso recurso contencioso el 25 de agosto de 2015 que se registró al nº 275/2015 se admitió a trámite el 18 de septiembre de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: Recibido el expediente el Letrado de la CAIB formalizó la demanda en fecha 4 de abril de 2016 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, con plena estimación de la demanda se anulara el Acuerdo de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de febrero de 2015, que estimó el Recurso de Alzada (expediente núm. NUM005 ) interpuesto por la entidad VINDOVA S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Illes Balears (TEARIB), de 31 de julio de 2012, por los que se estimó en parte la reclamación económico- administrativa núm. NUM004 y acumulada NUM006 .

Interesó el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO: El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 20 de julio de 2016 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la recurrente. No solicitó práctica de prueba.

La Procuradora Sra. Ruys Van Noolen presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 14 de octubre de 2016 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la parte actora, subsidiariamente en el supuesto en que se estimara la demanda, que se devolvieran las actuaciones al TEAC para que se pronunciara sobre el fondo, y subsidiariamente para el supuesto en que decida este Tribunal entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que se anulara la resolución del TEARIB de fecha 31 de julio de 2012, en aquello que fue desestimado, y el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de 17 de agosto de 2009 dictado por la Directora de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.

Interesó el recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO: El 24 de octubre de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en 105.028,48 euros y el 7 de noviembre de 2016 se dictó Auto por el que se recibía el Juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 24 de noviembre de 2016 y lo mismo hizo la codemandada el 16 de diciembre de 2016. Por su parte la Administración presentó su escrito de conclusiones el 21 de febrero de 2017.

Declarada conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 05 septiembre del 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa de la CAIB impugna la Resolución del TEAC de 24 de febrero de 2015 que estimó el recurso de alzada interpuesto por Vindova S.L. contra la Resolución del TEARIB de 31 de julio de 2012 que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM004 y acumulada NUM006 interpuestas por esa misma mercantil contra el procedimiento recaudatorio de actos del procedimiento recaudatorio de derivación de responsabilidad por una cuantía de 232.536'07 euros.

Los hechos a tener en cuenta en el presente debate son los siguientes: 1º.- el 17 de agosto de 2009 la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 de la LGT 58/2003 acordó la derivación de responsabilidad a la mercantil Vindova S.L. respecto de la deuda impagada de la liquidación nº NUM007 por importe de 232.536'07 euros que en su día se giró a la mercantil Janaula S.L. correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º.- Vindova S.L. había adquirido de Janaula S.L. la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Palma inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 de Palma VI mediante escritura pública de compraventa otorgada el 13 de septiembre de 2006 ante el Notario de Palma D. Victor Alonso Cuevillas Sayrol. Esa finca registral en su día fue aportada por D. Juan Ignacio para la constitución de la sociedad Janaula S.L. y así figura en la escritura pública de constitución de sociedad limitada de fecha 22 de enero de 2004 otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Luis Perales Sanz. Esa sociedad tenía un capital social de 3.100.000 euros, de los cuales, el Sr. Juan Ignacio había recibido 1.600 participaciones de 1.000 euros cada una, al valorarse la finca aportada en 1.600.000 euros. Es finca registral era una parcela destinada a edificación en la URBANIZACIÓN000 de Palma, con vivienda unifamiliar en construcción y licencia de obras para la edificación, con referencia catastral NUM008 , valorada en 3.000.000 euros, a la que había que detraer la suma de 1.400.000 euros de la hipoteca que gravaba esa finca, por lo que quedaba un valor neto de 1.600.000 euros que era lo que se aportaba a la constitución societaria. Por su parte D. Simón suscribió el resto del capital social mediante la aportación de otra finca, la nº NUM009 , inscrita al Tomo NUM010 , Libro NUM011 del Registro de la Propiedad de Palma Dos, Folio NUM012 , que se valoró en 1.500.000 de euros, habiendo recibido 1.500 participaciones sociales de 1000 euros cada una.

3º.- La Oficina Liquidadora del Registro Mercantil procedió el 18 de agosto de 2.005 a emitir la propuesta de liquidación nº NUM007 por importe de 232.536'07 euros al considerar transmisiones patrimoniales las aportaciones realizadas por los dos socios de los bienes inmuebles descritos en la escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Perales Sanz, a la mercantil Janaula S.L., de forma que, esa sociedad, era el sujeto pasivo del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, determinándose la base imponible por el valor real de los bienes transmitidos, esto es, la diferencia entre el valor total de los inmuebles aportados (la suma de 6.200.000 euros, según valoración de los propios interesados, que se aceptó) y la parte de dicho valor inmobiliario sobre el que ya se había proyectado el impuesto en su modalidad de 'operaciones societarias' ( la cantidad de 3.100.000 euros) que daba como resultado la cantidad de 3.100.000 euros coincidente con la cuantía de la deuda que era asumida por la entidad mercantil.

4º.- Ante el impago de la liquidación girada la Administración autonómica balear dictó providencia de apremio que se notificó a Janaula S.L. por el BOIB de 20 de julio de 2007. Como fuere que tampoco se pagó esa deuda se procedió al embargo del saldo de cuentas bancarias de Janaula S.L. el 29 de enero y el 9 de abril de 2008, lo cual también resultó infructuoso. Y el resultado fue que Janaula S.L. fue declarada fallida por Acuerdo de 31 de octubre de 2008.

5º.- Como fuere que el 13 de septiembre de 2006 Janaula S.L. vendió la finca registral NUM000 a la mercantil Vindova S.L y en esa fecha estaba vigente la nota marginal de afección de 11 de octubre de 2004 que aparecía en el Registro de la Propiedad en virtud de la cual la finca quedaba afecta al pago de la deuda tributaria, y que Vindova S.L. inscribió su adquisición en dicho Registro el 28 de octubre de 2006 por lo que conocía la afección a la que estaba sujeta la finca, la Administración tributaria balear acordó el 20 de mayo de 2009 iniciar expediente de declaración de responsabilidad tributaria al amparo del artículo 79 de la LGT .

6º.- Se notificó a Vindova S.L. el inicio de ese expediente y esta presentó alegaciones el 3 y 4 de junio de 2009 alegando que desconocía la totalidad del expediente y su posible prescripción. Se entregó copia del expediente a Vindova S.L. el 23 de julio de 2009.

7º.- El 17 de agosto de 2009 la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del cual y por aplicación de lo indicado declaró a Vindova S.L. responsable del pago de la deuda con clave de liquidación NUM007 correspondiente al ITPyAJD de la mercantil Janaula S.L. por importe de 232.536'07 euros. Notificado a la parte el 25 de septiembre de 2009. Y la parte formuló reclamación económico administrativa contra el acto administrativo de declaración de responsabilidad y una segunda reclamación también contra la liquidación tributaria objeto de la declaración de responsabilidad, las cuales se acumularon en el TEARIB que, tras la tramitación correspondiente dictó Resolución el 31 de julio de 2012 parcialmente estimatoria . Confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad pero redujo el alcance de aquella al importe de 105.028'48 euros al estimar la alegación de la reclamante según la cual debía declararse incorrecta la liquidación dictada al comprender una base imponible y liquidable de 3.100.000 euros que se correspondía con la suma de la adjudicación de dos fincas registrales, siendo sólo una finca, la registral NUM000 la que fue realmente adquirida por la sociedad Vindova S.L..

8º.- Interpuesto por Vindova S.L. recurso de alzada contra la Resolución del TEARIB, alegó que en el expediente no constaba la correcta notificación de la liquidación objeto de derivación al deudor principal dado que los dos intentos para acudir a la notificación edictal, a pesar de que hay dos envíos que aparecen en el expediente, no puede considerarse que tales notificaciones eran ajustadas a derecho, y por ello se incumple lo señalado en el RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales.

Que la ausencia en el expediente de la liquidación original dirigida contra el deudor principal determina la indefensión de Vindova S.L.. Que en el expediente no constaba la notificación a la reclamante de la declaración de fallido ni la acreditación de la inexistencia de otros responsables solidarios lo cual incumple la normativa establecida para proceder contra el responsable subsidiario. Y por último que la reclamante era una adquirente protegido por el principio de fe pública registral y que no le afectaba la nota marginal de afección que extendida al margen de la inscripción 11ª relativa a la aportación de bienes y a una operación sujeta a la modalidad de 'operaciones societarias ', la parte consideraba que la afección no se extendía a la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas que se devengó con motivo de la adquisición 9º.- el TEAC en Resolución de 24 de Febrero de 2015 estima la alzada y anula la Resolución del TEARIB.

Consideró que la mercantil Vindova S.L. podía al amparo del artículo 174-5 de la LGT alegar e interponer recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnando el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanzaba el presupuesto, y por ello entró a valorar las notificaciones de la liquidación realizadas al deudor principal. Y concluye que la liquidación notificada a Janaula S.L. mediante publicación del anuncio de comparecencia en el BOIB de 5 de agosto de 2006, se hizo sin que constaran los intentos previos de notificación del acto. Y termina diciendo ' En el caso concreto este Tribunal Central desconoce el resultado de los intentos previos de notificación lo que impide que pueda admitir la validez de la notificación de la liquidación mediante su publicación al no constar acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGT de 2003' Disconforme con esa Resolución la defensa de la Administración autonómica expone en su demanda que el TEAC no ha advertido la existencia de esos intentos de notificación a Janaula S.L., los cuales aparecen en el expediente administrativo en los folios 117 y 118 del Tomo I, intentos de fechas 28/3/2006 y 8/5/2006, realizados en el domicilio de la sociedad sito en la Calle Albert Cuix 21 de Palma, por lo que no impugnando esa mercantil la liquidación, ésta devino firme. Y que esa falta de notificación no fue alegada en su día por Vindova S.L. ante el TEARIB, porque solamente alegó cuestiones de prescripción Se opone la defensa de la Administración General del Estado al considerar que los intentos que aparecen en los folios indicados del expediente puedan ser considerados válidos y se ajusten a las solemnidades establecidos en los artículos del RD 1829/1999 y que el TEARIB solo habla de un intento realizado el 28 de marzo de 2006 pero no habla del segundo intento de 8 de mayo de 2006, sin el cual no es posible acudir a la vía edictal. Y para el caso de estimarse el recurso contencioso la Abogacía del Estado entiende que quedaría incólume la resolución del TEARIB que reducía la deuda tributaria en la cuantía indicada en esa Resolución, sin apreciar prescripción o defecto formal alguno.

Por su parte la codemandada se opone e insiste en que los defectos que presentan esos intentos de notificación los hacen ineficaces e imposible acudir a la vía edictal, que es lo que el TEAC ha considerado y cita al efecto la Sentencia para unificación de doctrina de 22 de noviembre de 2.012 . Y para el supuesto de que se consideraran válidos por esta Sala aquellos intentos, y en tal caso considerarse válida la publicación edictal, que se remitan las actuaciones al TEAC para que se pronuncie sobre el fondo. Y si por aplicación del principio de economía procesal se resolviera ya por la Sala sobre el fondo del asunto, que se declare nulo el acto de derivación de responsabilidad.



SEGUNDO: Ciertamente en el expediente administrativo aparecen a los folios 117 y 118 los acuses de recibo de sendos intentos de notificación, remitidos a Janaula S.L. en el domicilio de la Calle Albert Cuitx 21.

Es preciso detallar con precisión lo que reflejan esos intentos de notificación para concluir si son o no válidos a los efectos legales de tener por intentados e infructuosos dichos intentos de notificación y poder seguir con la notificación edictal.

Se aprecia en el acuse de recibo del folio 117 del expediente la leyenda 'Avisado' y una rúbrica. No existe fecha alguna de cuándo se produjo el intento de notificación y no se ha rellenado ninguna de las casillas que reflejen si se estaba 'ausente' si estaba 'notificado', si es 'desconocido' etc. etc. No existe tampoco identificación del empleado de correos que realizara ese intento de notificación. Por lo tanto todo ese documento está en blanco y sin rellenar. Después aparece en el anverso el estampillado de 'Caducado' y un matasellos de 28 de marzo de 2006. No hay más.

En el del folio 118 ocurre algo muy parecido. En esta ocasión en el acuse de recibo aparece la leyenda 'Ausente' y una rúbrica. Tampoco hay dato alguno de la fecha y hora del intento de notificación ni tampoco marca alguna en las distintas posibilidades de entrega, ni la identidad de quien intentó realizar esa notificación.

Aparece en ese acuse de recibo un matasellos de 25 de mayo de 2006, mientras que en el anverso aparece un matasellos de 8 de mayo de 2006 El artículo 109 de la LGT para el régimen de notificaciones nos remite a las normas administrativas generales con las especificaciones señaladas en esa misma Sección disponiendo el artículo 112 -1 de la ley 58/2003 que: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el' Boletín Oficial del Estado'. (...)' Así las cosas conforme establece el artículo 59-3 de la Ley 30/1992 : 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes' Por su parte el artículo 42 de RD 1829/1999 de 3 de diciembre que aprueba el Reglamento de los servicios postales el cual dispone: Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario 4. (...)' 6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

En tanto que evaluamos el régimen de notificaciones practicadas a instancia de un órgano administrativo no queda afectado dicho artículo 42 por la nulidad de la Sección 2ª del Capítulo 2º del Título II establecida en la Sentencia del TS de 8 de junio de 2004 dictada en el RC 219/2000 ya que señaló esa resolución: No hay duda por tanto, que se ha omitido este trámite esencial y ello determina la nulidad del Real Decreto. Ahora bien, esta nulidad no puede tener la extensión total que le pretende dar la recurrente. En efecto, por un lado, hay que tener presente que en el mismo no todas las normas tienen carácter procesal, por lo que la nulidad debe contraerse exclusivamente a la referida Sección. Y, por otra parte, la misma Sección 2ª, Capítulo 2º, Título II, tiene un contenido genérico para notificaciones de órganos administrativos y judiciales, por lo que la nulidad hay que referirla a dichas normas, en cuanto se apliquen a los últimos, dejándolas subsistentes en la aplicación a órganos administrativos, respecto de las cuales no es preceptivo el informe del mencionado Consejo. (se refiere al CGPJ) Así las cosas, es evidente que fue incorrecta la práctica de los intentos de notificación realizados por el servicio de correos ya que desconocemos el día y la hora que se produjeron aquellos, pues no consta dato alguno al respecto en ninguno de los dos acuses de recibos. Tampoco se identifica la persona que intentó tales notificaciones. Por lo tanto la incorrección de esos dos intentos impedía la práctica de la notificación edictal que tuvo lugar el 5 de agosto de 2006, que es el sistema previsto en la Ley para suplir los intentos de notificación infructuosos, siempre que claro está, se llevaren aquellos a cabo conforme a normativa, que en este caso, no lo fueron.

Y aunque la Resolución del TEAC diga que no constan tales intentos de notificación y sea una manifestación poco acertada, porque constar, sí constan, y ello permite albergar la duda de si hubo error material en ese órgano por no haberlos detectado, como así sostiene la recurrente, lo que sí es cierto y esta Sala concuerda, es toda la doctrina que expone dicha Resolución en torno a la necesidad de los dos intentos de notificación y de señalar la fecha y hora de cuándo se practicaron éstos, y al fin pues resulta cierta la manifestación final del TEAC de que no es posible conocer cuándo tuvieron lugar tales intentos, concluyéndose con toda claridad que en el caso de autos la práctica llevada a cabo fue incorrecta. Y por ello la publicación edictal resultó improcedente, que al fin es lo que concluye el acto impugnado. Esa falta de claridad en la redacción ha de comportar sus efectos en cuanto a las costas procesales.

Por ello desestimamos el recurso.



TERCERO: En materia de costas la desafortunada o poca clara redacción del acto impugnado da pie a la Administración recurrente a la interposición del recurso de forma que la cuestión se convierte en dudosa.

Por ello no resulta procedente hacer pronunciamiento en materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de febrero de 2014 que estima el recurso de alzada interpuesto por la entidad VINDOVA, SL, contra la Resolución de 31 de julio de 2012 del TEARIB.



SEGUNDO: DECLARAMOS el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.



TERCERO: Todo ello sin costas en esta instancia.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.