Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4211/2017 de 21 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100367

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5783

Núm. Roj: STSJ GAL 5783/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00375/2017
Recurso de Apelación nº 4211-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.
D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO
Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 21 de septiembre de 2017.
En el recurso de apelación que con el nº 4211 de 2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Ayuntamiento de Cambados, representado por Dª. Ana María Fátima Martínez Rial y dirigido por el
Letrado D. Rafael Riveiro Álvarez; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
Pontevedra, dictada en el Procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona
nº 269/2016. Es parte apelada D. Hermenegildo y D. Ismael , representados por el Procurador D. Eduardo
Pardo Collantes y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Couñago Garrido. E interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 14 de marzo de 2017 sentencia en procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, con la siguiente parte dispositiva: Estimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 269/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y D. Ismael , contra la inactividad del Ayuntamiento de Cambados ante el escrito presentado por D. Hermenegildo y D. Ismael en fecha 6 de julio de 2016 por el que se le requería a fin de que de modo inmediato procediese a decretar el cierre y cese de actividad del local Bar Os Píos , situado en el bajo del edificio de la comunidad en que tienen sus viviendas, declarando que ha existido inactividad del Ayuntamiento de Cambados y vulneración de derecho fundamental y, ordenando al Ayuntamiento de Cambados que proceda, de modo inmediato, a decretar el cierre y el cese de la actividad del local Bar Os Píos y a incoar el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística, y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación) .



SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Cambados se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones de su escrito.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición el Ministerio Fiscal, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho; y la representación de D. Hermenegildo y D. Ismael , que interesa en el mismo sentido.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Ayuntamiento de Cambados (Procuradora Dª Ana María Fátima Martínez Rial) y D. Hermenegildo y D. Ismael (Procurador D. Eduardo Pardo Collantes); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se hace referencia a que los demandantes son vecinos, y a que se trata de denuncias formuladas por tratarse de un local que funciona ilegalmente, en que se producen humos, ruidos y olores; tras las mediciones acústicas, resulta que no cumple con la normativa; y se encuentra a tratamiento médico algún vecino como consecuencia de ello. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la CE ; se hace referencia a la inviolabilidad del domicilio; y ello derivado de las quejas de los vecinos por las irregularidades e incumplimientos del local, a pesar de lo cual existió inactividad municipal, resultando de los informes técnicos obrantes en el expediente que el local no cumple las condiciones de la licencia de apertura.

La parte apelante hace referencia a la existencia de un procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, junto con la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en que se dictó auto de 14 de diciembre de 2016, en base al cual sostiene que podría continuar con su actividad, si bien se impone la realización de ciertas comprobaciones.

No obstante, lo que se aprecia es que en base al mismo se emitió informe municipal de 4 de abril de 2017 en que se dice que procede iniciar el procedimiento para el cierre del local. La parte apelante interpreta este informe con un significado contrario a su sentido, puesto que manifiesta que el concello considera que el local sí que cumple con la normativa y que en cualquier caso la subsanación de los defectos es un tema privado entre los propietarios.

Examinando el informe del arquitecto técnico municipal de 4 de abril de 2017, lo que se dice en realidad en el mismo, en síntesis, es que solo hay una cuestión insalvable, que es la inmisión de humos y olores en las viviendas por el conducto de humos y gases del local, pero que sin entrar en la cuestión referente a la competencia para su reparación, se considera que el local no puede seguir funcionando en estas condiciones por las afecciones negativas a la salubridad e higiene de las viviendas y de sus moradores, donde se produce esta inmisión. Y por ello considera que desde un punto de vista estrictamente técnico, procede el inicio de los trámites de cierre del local en tanto no se resuelva y se compruebe la estanqueidad total del conducto de evacuación de humos y gases del local.

Conforme dispone el artículo 15 de la Constitución Española , Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra ; y en su artículo 18: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

... .

Como se indica en la sentencia de este mismo Tribunal dictada con fecha 18 de febrero de 2016 , la tranquilidad nocturna, extensible a la tranquilidad de los moradores de una vivienda a lo largo del día, reviste carácter de derecho fundamental individual amparable a la luz de los arts. 10.2 y 18.1 y 2 de la Constitución española , partiendo de la doctrina contenida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , donde se condenó a España por la inactividad municipal frente al ruido generado por un local de ocio, al estimarse que las molestias generadas eran incompatibles con el art. 8.1 del Texto Refundido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950 y refundido ulteriormente mediante el Protocolo núm. 11 al mismo, hecho en Estrasburgo el día 11 de Mayo de 1994, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de fecha 28 de noviembre de 1996 y en vigor en lo que a la misma afecta en fecha 1 de noviembre de 1998 (B.O.E. núm. 106/99), que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia , precisándose que los atentados contra el derecho al respeto del domicilio no comprenden solamente los atentados materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también los atentados inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio, puesto que aquellos le impiden disfrutar de su domicilio... .

En este caso igualmente ha existido inactividad municipal, produciéndose, por consecuencia, una lesión a su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, produciéndose unos daños evitables e insoportables, cuando se trata de derechos que merecen la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, produciendo ese ruido y molestias una fuente de peligro para la salud de las personas, privándoles del disfrute de su domicilio. Esa inactividad del ayuntamiento demandado ha representado una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes y en especial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como resulta de los informes municipales. Así, en el informe del arquitecto municipal de 15 de febrero de 2016 se refiere que no cumple el local las condiciones bajo las cuales se concedió la licencia de apertura y ello repercute en la seguridad en caso de incendio, la seguridad de utilización, la salubridad o las condiciones acústicas. Y no consta en el expediente ni la incoación de expediente de reposición de la legalidad ni orden de cese cautelar de la actividad.

El titular del local aporta documentación pretendiendo justificar la subsanación y la comunidad de vecinos aporta informe de arquitectos de donde resulta que sigue habiendo defectos en el conducto de ventilación y campana extractora y en el aislamiento acústico. El auto a que se refiere la parte apelante, dictado en incidente de medidas cautelares, es compatible con esta sentencia, además de que, en principio, se admite la existencia de las deficiencias e inactividad, y si bien y en todo caso en este momento se aporta documentación acreditativa del cierre cautelar, ello es simplemente derivado de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia y aquí apelada. Y como ha quedado anteriormente referido, el informe del técnico municipal confirma la tesis de la sentencia apelada, al margen de a quién le corresponda la responsabilidad de los arreglos -si bien y en todo caso quien realiza la actividad que causa los perjuicios es el titular del local litigioso-.

Por consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del letrado de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cambados, representado por Dª. Ana María Fátima Martínez Rial; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 269/2016.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.