Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 46250330032019100383

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1140

Núm. Roj: STSJ CV 1140/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 375/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Febrero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 517/16, interpuesto por D Teodoro representado por
la Procuradora Sra Miguel Ruiz contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-2-2019

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 21-4-16 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de fecha 7-11-14 declarando la responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) de la LGT ley 58/03 de las deudas del Grupo Crevillente SL.

Refiere el acuerdo de derivaciÓn de responsabilidad aquí recurrido: En fecha 3 de mayo de 2011 se entienden dictadas y notificadas las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad y de las sanciones, por el transcurso de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 156.3 y 211.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, siendo las claves de liquidación asociadas a las mismas las indicadas en los cuadros anteriores. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin que se atendiera el pago de las deudas pendientes, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, encontrándose actualmente las deudas en fase de embargo sin que se haya efectuado ingreso alguno En los ejercicios 2006 y 2007, son socios de la entidad GRUPO ASESOR CREVILLENTE SL, D. Sabino (NIF NUM001 ) con un 36 % de participación, D. Secundino (NIF NUM002 ) con un 32%, y D. Teodoro (NIF NUM003 ) con otro 32%. Las actuaciones inspectoras también se han desarrollado sobre los socios de la entidad, sobre quienes se han realizado actuaciones de carácter general relativas al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007. En curso de estas actuaciones, se ha solicitado a los socios justificación de determinados ingresos que se producen en cuentas bancarias titularidad de éstos. Según manifestaciones de los socios, estos ingresos se corresponden con cobros procedentes de clientes de la sociedad por prestación de servicios de asesoramiento por parte de ésta. Esto es, el cobro de remesas de recibos de ciertos clientes de la entidad Grupo Asesor Crevillente, S.L. se hacía directamente en cuentas de los socios de ésta, no repercutiéndose las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y omitiéndose las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades La sociedad Grupo Asesor Crevillente SL se constituyó el 26 de febrero de 1988 con un capital de 200.000 pesetas, estando situado su domicilio social y fiscal en la calle Virgen del Pilar, 2 entresuelo A 03330 Crevillente (Alicante). Su objeto social es el asesoramiento y gestión de toda clase de entidades, personas físicas o jurídicas, en el ámbito fiscal, contable, mercantil, laboral y jurídico, encontrándose dada de alta en el epígrafe 842 de la sección 1ª (actividades empresariales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a servicios financieros y contables.

Don Sabino , con NIF NUM001 , viene ostentando desde el día 16 de noviembre de 1998 el cargo de Administrador Único con carácter indefinido.

D. Teodoro , con NIF NUM003 , ostentó el 32% de participación en el capital social de Grupo Asesor Crevillente SL en los períodos a los que se han extendido las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre este obligado tributario El procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, en base al Artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se inició en fecha 14 de julio de 2011 mediante la notificación al interesado, D.

Teodoro ( NUM003 ), del Acuerdo de Inicio del procedimiento de derivación solidaria con Nº Referencia R0371211000281, finalizando mediante la notificación del Acuerdo de Derivación el 15 de septiembre de 2011, que recurrida ante el TEAR se estimó la reclamación, reiniciándose el mismo, dando audiencia al interesado para alegaciones, que no fueron presentadas.

Respecto a los fundamentos de la derivación de responsabilidad se concreta en el acuerdo de derivación: .... Los hechos descritos muestran una conducta dolosa y a la luz de los preceptos aplicables, resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria de carácter solidario que afecta a aquéllos que, mediante sus acciones u omisiones, sean causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción tributaria, quedando acreditado que su participación en la comisión de la infracción como causante ha sido plenamente activa y tenía como finalidad eludir o disminuir la tributación de la actividad económica desarrollada. Don Teodoro ( NUM003 ) en los años 2006 y 2007 ha ostentado la condición de socio del obligado tributario, con una participación del 32% en el capital social del mismo, y es titular de las cuentas bancarias en las que se ingresan unas cantidades de 77.191,10euros en 2006 y de 60.008,50 euros en 2007, obtenidas por el obligado tributario Grupo Asesor Crevillente S.L. como consecuencia del desarrollo de la actividad empresarial de éste, utilizándose las mencionadas cuentas bancarias para ocultar los ingresos de esta sociedad.

Los propios socios de la entidad GRUPO ASESOR CREVILLENTE SL, en el curso de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, manifestaron que los dichos ingresos se correspondían con cobros procedentes de clientes de la sociedad por prestación de servicios de asesoramiento por parte de ésta.

Las actas de la entidad GRUPO ASESOR CREVILLENTE SL se firmaron en conformidad, así como las propuestas de sanción, lo que puede entenderse como un reconocimiento por parte del obligado tributario de la realidad de la conducta dolosa que se le ha atribuido, consistente en la ocultación de ingresos. Todos estos hechos determinan que la actuación de D. Teodoro ha sido necesaria para la comisión de las infracciones cometidas.

El alcance de la derivación, delimitado en el Acuerdo de inicio, viene determinado por el porcentaje que representan las deudas tributarias y las sanciones derivadas de ingresos obtenidos por Grupo Asesor Crevillente SL, que se han abonado en cuentas bancarias titularidad de su socio D. Teodoro , en relación con las deudas tributarias y sanciones derivadas del total de ingresos obtenidos por Grupo Asesor Crevillente SL, en los períodos sometidos a inspección, que se han desviado a cuentas bancarias de titularidad de sus tres socios.



SEGUNDO .- La parte recurrente alega como motivos de impugnación que se le causa indefensión al no tener conocimiento de todas las actuaciones de inspección seguidas contra la mercantil Grupo Asesor Crevillente SL impidiéndole impugnar la deudas tributarias ahora derivadas; por otra parte se alega que no se acredita la colaboración del recurrente en la comisión de las infracciones tributarias, negando que este haya tenido participación alguna en la comisión de aquellas infracciones tributarias, negando la aplicación del articulo 42,1 a) de la LGT .

Frente a estas alegaciones, consta una motivada contestación a la demanda del Abogado del Estado que viene a oponerse a cada uno de los motivos de impugnación invocados por la recurrente.

Respecto al primer motivo de impugnación decir que consta aportado al expediente administrativo las actuaciones de inspección llevadas a cabo con el deudor principal, procedimiento que finalizó con actas de conformidad( unidas al expediente), firmadas por el administrador de la empresa D Sabino , y de considerar la recurrente que faltaba alguna diligencia o entiende existe una irregularidad o error en las deudas tributarias, pudo solicitar en vía administrativo primero, y en este procedimiento con posterioridad, la completación del expediente, no pudiendo invocar indefensión quien ha contribuido con su inactividad a completar la documentación que entiende precisa para impugnar las liquidaciones, cuando por otra parte ha podido examinar las actuaciones inspectoras seguidas contra el deudor principal, debiendo por tanto desestimarse este primer motivo de impugnación.



TERCERO .- Respecto al fondo del asunto tenemos que conforme determina el Artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria: '1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.' La derivación de la responsabilidad regulada en estos artículos requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos: *El supuesto de hecho que genera la deuda principal, que se concreta en la realización del hecho imponible por el deudor principal *Adicionalmente, se exige que el deudor principal haya realizado una conducta tipificada como infracción y, por tanto, reúna la condición de sujeto infractor.

*El supuesto de hecho del que trae causa la responsabilidad, que se concreta en la conducta de un tercero que, dolosamente, causa o colabora activamente en la comisión de la infracción tributaria.

Por lo que se refiere al supuesto de hecho de la responsabilidad, la convicción de que D. Teodoro es causante o ha colaborado activamente en la comisión de las infracciones deriva del hecho de resultar necesaria la participación o colaboración activa de las personas en cuyas cuentas bancarias se abonaron los ingresos obtenidos por Grupo Asesor Crevillente SL que se ocultaron al conocimiento de la Administración Tributaria.

Las infracciones cometidas por la entidad no derivan de meros errores o de negligencia en la cumplimentación de las autoliquidaciones o de simples incorrecciones en la llevanza de los libros o registros contables o fiscales de la entidad, ni de incumplimientos formales. Por el contrario, las infracciones derivan del desvío de ingresos obtenidos por el obligado tributario Grupo Asesor Crevillente SL hacia cuentas bancarias de la titularidad de sus socios, lo que pone de relieve una estrategia fiscal ilegal encaminada a reducir considerablemente los pagos a la Hacienda Pública, siendo evidente que una decisión 'estratégica' de tal magnitud sólo pudo ser adoptada con la participación de las personas titulares de las citadas cuentas bancarias, entre las que se encuentra D. Teodoro , constando asimismo que de dichas cuentas se producían salidas de dinero en efectivo o mediante cheques firmados por los socios, no enervando su responsabilidad el hecho que firmaran en blanco dichos cheques o que manifestaran desconocer el destino del dinero. En consecuencia, debe imputársele al Sr. Teodoro la acción dolosa en virtud de la cual se han cometido las correspondientes infracciones, pudiendo afirmarse que el mismo es causante de las infracciones cometidas, debiendo, por consiguiente, ser declarado responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias exigidas a Grupo Asesor Crevillente SL. en la medida en que dichas deudas y sanciones derivan de ingresos obtenidos por éste que fueron desviados hacia cuentas bancarias de la titularidad de aquél. Todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso.



CUARTO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Teodoro representado por la Procuradora Sra Miguel Ruiz contra la resolución del TEAR de fecha 21-4-16 desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de fecha 7-11-14 declarando la responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) de la LGT ley 58/03 de las deudas del Grupo Crevillente SL, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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