Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 499/2015 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1857
Núm. Roj: STSJ CV 1857/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 499/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 375-18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 499/15, interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL
BALLESTER GÓMEZ en nombre y representación de D. Argimiro (heredero de Dª Marta ) contra la
Resolución de 17 de abril de 2015 de la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia de la
generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la
que se acuerda la terminación y archivo del procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones
del sistema de atención a la dependencia ,expediente AL147607, estando la Administración demandada
representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimándose el presente recurso se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y la procedencia de la reclamación formulada reconociéndose el derecho del recurrente, como heredero de la persona dependiente a percibir las ayudas económicas desde el 31-10-2010 a fecha de fallecimiento de la solicitante acontecido el 20-6-2014, condenándose a la administración al pago de las mismas, así como los intereses devengados desde la fecha en la que tuvieron que ser abonadas y las costas. Y, alternativa y subsidiariamente se ordene la retroacción de actuaciones a los efectos de que se dicte nueva resolución con todos los pronunciamientos legales, esto es, se reconozca la efectividad y cuantía de las prestaciones procedentes desde el 31-10-2010 a fecha del fallecimiento.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y a continuación y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de abril del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye, la Resolución de 17 de abril de 2015 de la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se acuerda la terminación y archivo del procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema de atención a la dependencia ,expediente AL147607.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 30-4-2010 se presenta solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia a favor de Dª Marta , cónyuge del recurrente.
2)El 20-6-2011 se notifica Resolución de la Dirección general de Acción mayores y dependencia reconociendo a la Sra Marta en situación de dependencia GRADO 2 NIVEL 1.
3)El 20-6-2014 se produce el fallecimiento de la persona dependiente sin que se hubiera dictado Resolución alguna aprobando el PIA y como consecuencia de lo anterior se dicta, el 17-11-2014, Resolución declarando terminado el procedimiento Solicita la parte actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia desde el 31-10-2010, esto es, transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de fallecimiento de la persona dependiente y solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso invocando, con carácter previo la desestimación del recurso interpuesto por aplicación de la doctrina establecida por el Pleno de la Sala en sentencia nº153/2014 de 15 de abril .
En cuanto al fondo se opone al no haber sido concretada la cuantía de la prestación por dependencia sin que, al haber fallecido la persona dependiente se haya consolidado derecho patrimonial alguno a favor de ésta y todo ello sin que nos encontremos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.
TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA, no aprobado a la persona dependiente y solicitado, por ésta, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud hasta su fallecimiento.
Esto es, se solicita por la parte recurrente ante la demora de la Administración en resolver la solicitud presentada, la aplicación del silencio positivo ante el transcurso del plazo de seis meses previsto por RD 8/2010 de 20 de mayo, desde su presentación, pues si bien el precitado RD 8/2010 no fue traspuesto a la normativa autonómica hasta la publicación del Decreto 18/2011 de 3 de marzo, y la fecha de publicación éste fue, en todo caso, anterior a la fecha de la solicitud, por motivos de congruencia no es posible a esta Sala otorgar más de lo solicitado por la parte, si bien atendida la fecha de la solicitud formulada en abril de 2010 podría perfectamente haber solicitado que el efecto retroactivo se establezca desde la fecha de la solicitud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 en el que se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; En relación con el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, en el que se dispone: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio .
De conformidad con lo expuesto la parte actora reclama, la prestación vinculada al cuidador no profesional , transcurridos los 6 meses desde la fecha de su solicitud, en la cuantía correspondiente al grado y nivel de dependencia que le ha sido reconocida, hasta la fecha de fallecimiento de la persona dependiente.
Y todo ello tal y como ha sido declarado reiteradamente por esta misma Sala y sección en los siguientes términos:
CUARTO .- Para analizar el derecho al PIA por la parte demandante debemos analizar los efectos de la falta de aprobación del PIA, al menos en su faceta del cuidador familiar.
La disposición adicional undécima de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de presupuestos para el ejercicio 2008 ('BOE' núm. 24, de 28 de enero de 2008), estableció un supuesto nuevo de silencio administrativo en el 'procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes'.
La norma dispone así que el vencimiento del plazo máximo, sin haberse dictado y notificado resolución expresa, determinará la desestimación de la solicitud formulada.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2013, de 11 de abril de 2013 , declaró inconstitucional esta norma, por tanto, el silencio administrativo se regirá por el el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que pasamos a examinar.
QUINTO .- La segunda cuestión a dilucidar será la normativa aplicable al procedimiento para llegar a la aprobación del PIA.
El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su art. 5 establece: (...) Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»(...).
En definitiva, los derechos económicos los debe reconocer el Tribunal desde el 11.09.2010.
Esto es trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa debe prosperar la pretensión de la parte actora, acreditada su condición de heredero y actuando en beneficio del caudal hereditario con lo cual, el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación inicial solicitada por ésta de cuidador no profesional debe serle reconocida una vez finalizado el plazo de seis meses desde de su solicitud.
Estimando el recurso interpuesto en los términos expresados y debiendo por ello proceder la administración demandada a practicar la liquidación de la prestación por dependencia que le correspondía a la persona dependiente en los términos solicitados en el suplico de su demanda, esto es económicas desde el 31-10-2010 a fecha de fallecimiento de la solicitante acontecido el 20-6-2014 acorde con el grado y nivel de dependencia reconocido a la persona dependiente, esto es, GRADO 2 NIVEL 1, en la cuantía aplicable conforme a la normativa vigente de conformidad con el RD 570/11si bien tales cuantías deberán ser rebajadas el 31/7/12 por la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, y todo ello sin que con carácter previo resulten aplicables ni minoraciones ni fraccionamientos.
CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ en nombre y representación de D. Argimiro (heredero de Dª Marta ) contra la Resolución de 17 de abril de 2015 de la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se acuerda la terminación y archivo del procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema de atención a la dependencia ,expediente AL147607, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- CONDENANDO a la administración demandada a que en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la presente sentencia practique la liquidación y correlativo abono de la prestación por dependencia que le correspondía a la la persona dependiente en los términos solicitados en el suplico de su demanda, esto es desde el 31-10-2010 a fecha de fallecimiento de la solicitante acontecido el 20-6-2014 acorde con el grado y nivel de dependencia reconocido a la persona dependiente, esto es, GRADO 2 NIVEL 1, en la cuantía aplicable conforme a la normativa vigente de conformidad con el RD 570/11si bien tales cuantías deberán ser rebajadas el 31/7/12 por la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, y todo ello sin que con carácter previo resulten aplicables ni minoraciones ni fraccionamientos..
Y con los intereses legales devengados desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

