Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 99/2016 de 01 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100336

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6199

Núm. Roj: STSJ M 6199/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0002145
Procedimiento Ordinario 99/2016
Demandante: D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. JULIA PULIDO POYAL
Demandado: FREMAP
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
S E N T E N C I A Nº 375 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª Francisca Rosas Carrion
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2018.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 99/2016 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña Julia Pulido Royal, en nombre y representación de don Carmelo , contra la resolución
desestimatoria, por silencio administrativo de la Mutua de Accidentes FREMAP, de la reclamación en concepto
de responsabilidad patrimonial por él formulada el día 7 de julio de 2015, en reclamación de los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, le fue prestada.
Ha sido parte demandada la entidad Mutua de Accidentes FREMAP, representada por el Procurador
don JULIAN CABALLERO AGUADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la entidad Mutua de Accidentes FREMAP , y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte resolución por la que ' estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución por silencio administrativo dictada por la mutua de accidentes Fremap, y, en consecuencia se estime la responsabilidad patrimonial de la Mutua Fremap y su obligación de indemnizar al perjudicado en el importe de 18.500 euros por la mala praxis de la misma, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- El procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de la entidad Mutua de Accidentes FREMAP, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carmelo , se dirige contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo de la Mutua de Accidentes FREMAP, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el formulada el día 7 de julio de 2015, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza esta instancia jurisdiccional el recurrente solicitando que se declaren la responsabilidad patrimonial de la Mutua Fremap y su obligación de indemnizarle en la cantidad de 18.500 euros, por la mala praxis. En apoyo de su pretensión, y en esencia, expone los siguientes hechos: - que como peón de Albañil sufrió accidente de trabajo el 11 de febrero de 2015 acudiendo a la mutua Fremap, concertada con el Ayuntamiento de Navalcarnero, donde prestaba servicios.

- Que como consecuencia de dicho accidente, la mutua cursa su baja médica el día 12 de febrero con diagnóstico de estesopatía de rodilla. Le realizan una radiografía de rodilla y le recetan diversos analgésicos y antiinflamatorios.

- Que el 24 de febrero de 2016 se cursa su alta médica al indicar el médico de la entidad, Isidro , que refiere marcada mejoría del dolor.

- Que a pesar de continuar con dolor tuvo que incorporarse a su actividad laboral, y pocos días después, el 3 de marzo del 2015, acudió al médico de atención primaria porque persistía el dolor en la rodilla, habiéndole remitido el médico a Traumatología que realiza una resonancia que tiene como resultado la evidencia de una rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, lesión ligamentosa grado II del ligamento colateral medial y entesopatía de inserción del tendón conjunto de la pata de ganso.

- Que a consecuencia ante ello tuvo que ser intervenido de meniscopatía de rodilla derecha el 24 de julio de 2015, habiendo sido dado de alta del servicio de traumatología el día 28 de agosto de 2015.

- Que existe una clara responsabilidad del Fremap en tanto que a pesar de ser un trabajador que realiza esfuerzos dado que es peón de albañil, no se le realizó más que una radiografía de rodilla y se le cursó el alta, y que es evidente la causa-efecto de no haber evidenciado por parte del servicio médico del Fremap su dolencia, consecuencia directa, bien un alta médica anticipada, bien de un diagnóstico erróneo.

- En base a dicha negligencia no pudo realizar labores remuneradas durante todo ese periodo, o las realizó de manera penosa, por lo que le corresponde una indemnización que ya se ha cuantificado en 100 euros al día. Es decir, en base a los 185 días desde el alta incorrectamente cursada por el Fremap el 24 de febrero de 2015 a la de alta médica del servicio de traumatología por curación, se solicitan 18.500 euros.

- Que solicitó por escrito ante el FREMAP el 6 de julio del 2015 que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados, que no ha sido respondida.

- La relación causa-efecto, y o bien el empeoramiento del trabajador dado de alta anticipadamente bajo un incorrecto diagnóstico médico de su dolencia es lo que considera como fondo del asunto de referencia: ' es claro que el actor, a pesar de tener un contrato temporal en el Ayuntamiento, ya no solo no pudo realizar actividad laboral posterior alguna después de este contrato, sino que además, al ser peón de albañil, debe caminar, coger peso, agacharse, levantarse etc. etc. múltiples veces a lo largo de su jornada laboral y lo tuvo que realizar con gran dolor. Como consecuencia de dicho erróneo diagnóstico no pudo, hasta su curación 28 de agosto de 2015 incorporarse a la actividad laboral. Exclusivamente se le realizó una radiografía de rodilla y se le cursó el alta médica, bajo una alta dosis de antiinflamatorios, porque mejoraba su dolor '.

Por su parte, la Mutua de Accidentes FREMAP, contestó a la demanda en virtud de las alegaciones contenidas en su escrito de contestación que obra unido las actuaciones, en el cual sostiene que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y conforme a la buena praxis.



SEGUNDO .- Debemos recordar que para resolver si procede reconocer en favor del recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada, lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...) '.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.



TERCERO .- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.



CUARTO. - Pues bien, en el caso que venimos analizando han sido incorporados a presente procedimiento, por así haberlo solicitado las partes, sendos informes periciales.

En primer lugar, debemos comenzar refiriéndonos al informe pericial incorporado al proceso a petición de la parte actora, habiendo sido realizado por perito designado por insaculación, habiendo recaído el nombramiento en el doctor don Mariano , quien en su informe y en cuanto a su titulación y méritos expresa que es 'Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Inscrito como Perito Médico del I. C. de Médicos de Madrid. Colegiado n° NUM000 '.

En su informe fechado en Madrid el día 21 de Febrero 2017, expresa que para su elaboración se ha basado en la documentación aportada por el informado, los estudios de imágenes (RX) y la exploración del paciente.

Después de referir en el informe los antecedentes familiares así como los antecedentes laborales del paciente refieren que ha llevado a cabo su exploración y expresa en el informe lo que ha sido comprobado en dicha exploración para realizar el peritaje.

Formula la siguientes CONSIDERACIONES MEDICOS PERICIALES.

' 1°) EL INFORMADO sufrió un accidente laboral, según consta en su expediente el 11 de febrero de 2015 acudiendo a la mutua Fremap, concertada con el Ayuntamiento de Navalcarnero, donde prestaba servicios.

2°) Consecuencia de dicho accidente, la mutua cursa su baja médica el día 12de febrero con el diagnostico de Entesopatía de rodilla derecha y según el expediente remitido por el Fremap, le realizan una radiografía de rodilla y le ponen tratamiento médico con analgésicos y antiinflamatorios.

3°) En fecha del 24 de febrero de 2015 el Dr. Isidro que fue el que le exploró al inicio del accidente, observa una marcada mejoría del dolor y le cursa el alta médica.

4°) El informado se incorpora a su actividad laboral y pocos días después el 3 de Marzo del 2015, acude a su médico de atención primaria porque persiste el dolor en la rodilla. El médico le remite a Traumatología que le pide una RNM de la rodilla en la que informan de una rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, lesión ligamentosa grado II del ligamento colateral medial y Entesopatía de inserción del tendón conjunto de la pata de ganso.

5°) Como consecuencia de ello el informado tuvo que ser intervenido de meniscopatia de rodilla derecha por artroscopia en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles (MADRID).

6°) En fecha 28 de Agosto del 2015 se le cursa el Alta en el servicio de Traumatología de dicho Hospital.

7°) Como podemos observar en este paciente se dieron dos versiones diferentes. La primera en su mutua laboral que no llegaron a un diagnóstico correcto de la lesión de su rodilla, a pesar de una exploración y asistencia según Lex Artis.

Y, segunda la realizada por el Traumatólogo de su Hospital que a través del estudio de imagen realizado el diagnóstico fue correcto y era necesaria la intervención por artroscopia a realizar.

8°) No observo secuelas de su lesión después de la exploración efectuada en mi consulta de la C/ Benito Monfort, 31 el día 13 de febrero del 2017.

9°) Si valoramos el tiempo transcurrido desde su lesión en accidente laboral al alta dada por el traumatólogo de la Mutua de trabajo, se considera según el R.D. LEGISLATIVO 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE en la tabla V del anexo sobre indemnizaciones por incapacidad temporal como días impeditivos (12 de Febrero al 24 de Febrero) doce días.

Sí consideramos el tiempo global de su lesión de rodilla derecha, habría que valorar en la segunda fase el tiempo que estuvo en el organismo público, desde la intervención efectuada el 24 de julio hasta el 28 de agosto, cuando se le dio el alta curado (no se observa partes de baja y alta, en este periodo en el expediente) y por tanto se considera 34 días impeditivos, tiempo normal de recuperación de su lesión intervenida quirúrgicamente. ' Finalmente, dicho perito formuló las siguientes CONCLUSIONES: ' 1°) La actuación y el seguimiento del traumatólogo de Fremap desde la exploración inicial, se considera según Lex Artis.

2°) No obstante, no se llegó a un diagnóstico certero y hubo que esperar hasta ser visto por el traumatólogo del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, donde le hicieron la resonancia magnética y resolvieron por la artroscopia sus lesiones de la rodilla derecha según Lex Artis .'

QUINTO .- También ha sido incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por el doctor don Teodulfo , quien ha elaborado su informe a solicitud de la demandada FREMAP.

En su informe de 1 de diciembre de 2016 expresa, en cuanto a su titulación y méritos, que es ' Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica desde el año 1982. Profesor en varios cursos en la Diplomatura en Valoración Médica de Incapacidades, organizadas por la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, dependiente del instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo del INSALUD.

Profesor en el 'Máster en Evaluación del daño Corporal, Incapacidades y Minusvalías' organizado por la Universidad Europea CEES en el año 2001 '.

También expresa en el informe que el objeto del mismo es el ' Estudio de la praxis médica en relación con la asistencia prestada a D. Carmelo por parte de la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales FREMAP por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 11-02-2015. ' Después de realizar las consideraciones médicas que estimó oportunas realiza el siguiente análisis pericial del caso: ' Se trata de un paciente de 51 años de edad de profesión peón albañil, que tras un resbalón sufrido el día 11 de febrero 2015 comenzó con dolor en su rodilla derecha.

En la primera exploración realizada en FREMAP el día siguiente, presentaba moderada inflamación en cara anterior de la rodilla, y dolor moderado a la palpación en su borde externo a nivel de la meseta tibial.

Se le realizaron las consideraciones mej y maniobras meniscales y ligamentosas resultando todas negativas.

En las Rx practicadas se descartó lesión ósea. Se diagnosticó de Entesopatía y se instauró tratamiento farmacológico.

A los 4 días es revisado en consulta, refiriendo encontrarse mejor. En esta ocasión la rodilla no tenía derrame y el dolor era más localizado en su cara interna. Se mantuvo el tratamiento al que se añadió un analgésico.

De nuevo 4 días más tarde fue de nuevo atendido en consulta y el paciente seguía refiriendo mejoría, como así se pudo constatar en la exploración realizada.

El día 24-02, es de nuevo citado en la consulta y en esta ocasión refería haber tenido una gran mejoría del dolor. Efectivamente en la exploración no había inflamación, no había dolor en la cara anterior, la movilidad era completa y las maniobras meniscales y ligamentosas continuaban siendo negativas. En esta fecha se le extendió el alta laboral.

A los pocos días, concretamente el 5 de Marzo, el paciente acudió al Servicio Médico de Asistencia Primera por continuar con dolor en rodilla y desde aquí le remiten al Servicio de Traumatología.

El 14 de Abril es atendido por el Traumatólogo quien le realiza exploración detectando ausencia de derrame y unas maniobras meniscales compatibles con una meniscopatia interna. Le solicitaron una RMN.

El día 11 de Junio le comentan el resultado de la RM: Rotura del cuerno posterior del menisco interno, lesión degenerativa grado II del ligamento colateral medial y entesopatía de la pata de ganso. En esta consulta le proponen realización de una artroscopia.

La artroscopia se la realizaron el 24 de Julio y en ella tras confirmar lesión en el cuerno posterior del menisco interno y degeneración del borde libre del menisco externo, le realizaron meniscectomia selectiva del menisco interno y regularización del externo.

Tras la cirugía artroscópica el paciente evoluciona satisfactoriamente y es dado de alta el día 28 de Agosto. ' Finalmente concluye que en el tratamiento prestado al paciente por el Servicio Médico de FREMAP fue acorde, en todo momento, a la lex artis ad hoc. Dicha conclusión viene precedida de otras conclusiones generales: ' 1. El paciente sufrió accidente de trabajo como peón de albañilería en el Ayuntamiento de Navalcarnero (solo llevaba unos 40 días trabajando), al resbalarse haciéndose daño en la rodilla derecha 2. Atendido el día siguiente en Clínica de FREMAP, se le realizó una detallada exploración acompañada de un estudio Rx tal como aconseja el protocolo establecido, ya que al no estar bloqueada solo está indicado pautar un tratamiento sintomático 3. Se le revisa en consulta cada 4 días y siempre el paciente refería mejoría y en las exploraciones que se le realizan las maniobras meniscales eran negativas. La actuación del médico que le atiende sigue siendo acorde en todo con el protocolo y por ello mantiene el tratamiento hasta el día que por referir clara mejoría, le dieron el alta.

4. El alta laboral extendida al paciente el día 24 de febrero de 2015 estaba indicada dado que en la exploración no había inflamación, no había dolor en la cara anterior, la movilidad era completa y las maniobras meniscales y ligamentosas continuaban siendo negativas.

5. La actuación del Servicio Médico de FREMAP es absolutamente correcta. En solo 12 días es atendido en 4 ocasiones y en todas ellas se le explora y se descarta patología meniscal ya que las maniobras específicas siempre resultaron negativas.

6. Existen unos protocolos para las distintas patologías y en este caso se siguieron escrupulosamente.

7. Cuando un paciente cursa alta de un proceso y continúa resintiéndose, puede volver al Servicio Médico de la Mutua por recaída y recibirá de nuevo asistencia, tratamiento y baja si se considera oportuno.

En este caso sorprende que el paciente no actuara de esta manera y por el contrario acudiera a SS .'

SEXTO.- Pues bien, en atención al contenido de los citados informes periciales incorporados a las actuaciones a instancia de las partes, en los que se analiza la historia clínica, este tribunal estima que la atención sanitaria prestada al paciente no puede ser calificada como defectuosa, insuficiente o prestada con infracción de las reglas de la buena praxis.

El informe aportado por la demandada, elaborado por un médico especialista y con titulación adecuada para la formulación del informe, pone de relieve que el paciente fue atendido al día siguiente de haber sufrido la caída cuando trabajaba como peón de albañil, en la Clínica de Fremap, donde se le realizó una detallada exploración acompañada de un estudio Rx, tal como aconseja el protocolo, habiéndose pautado un tratamiento sintomático habida cuenta de que la rodilla no estaba bloqueada; también pone de relieve que al paciente se le revisó en consulta cada cuatro días, manteniendo el tratamiento hasta el día en el que por referir clara mejoría, le fue dado el alta el día 24 de febrero de 2015.

También expresa dicho informe que el alta laboral estaba indicada dado que en la exploración no había inflamación, no había dolor en la cara anterior, que la movilidad era completa y las maniobras meniscales y ligamentosas continuaban siendo negativas.

Destaca dicho informe que el paciente en el curso de doce días fue atendido en 4 ocasiones, en todas las cuales fue explorado, habiéndose descartado la patología meniscal porque las maniobras específicas siempre resultaron negativas. También destaca que se siguió en todo momento el protocolo establecido y que el paciente no acudió de nuevo al Servicio Médico de la Mutua habiendo acudido a su médico de atención primaria quien le remitió a traumatología.

En términos que resultan coincidentes en lo esencial el informe elaborado por el perito designado por insaculación también concluye que la atención sanitaria prestada al paciente por parte de los servicios médicos de la mutua, fue conforme a la buena praxis, afirmando dicha conformidad no sólo respecto a la primera atención que le fue prestada paciente sino también respecto al seguimiento del paciente. La afirmación que realiza dicho perito en su informe cuando dice que a pesar de dicha buena práctica 'no se llegó a un diagnóstico certero' no implica que haya sido infringida la buena praxis práctica pues al paciente se le exploró en las sucesivas ocasiones en las que acudió a los servicios médicos de la mutua para revisión, y ante la buena evolución del paciente fue dado de alta. Expresa dicho informe que en su mutua laboral no llegaron a un diagnóstico correcto de la lesión de rodilla a pesar de una exploración y asistencia según lex artis. Fue posteriormente, cuando fue visto por el Traumatólogo de su Hospital cuando después de haber realizado una prueba de resonancia magnética se alcanzó el diagnóstico correcto aumentándose la intervención mediante artroscopia, tratamiento que también califica dicho perito designado por insaculación, adecuado a la buena praxis.

En consecuencia, aun cuando el diagnóstico de la dolencia que aquejaba al paciente se realizó cuando una vez incorporado a su actividad laboral y al persistir en el dolor en la rodilla su médico de atención primaria le remitió a Traumatología, y se solicitó una resonancia magnética que informó de una rotura horizontal del cuerno posterior del menisco interno, lesión ligamentosa grado II del ligamento colateral medial y Entesopatía de inserción del tendón conjunto de la pata de ganso, no se puede afirmar que la atención prestada al paciente por la mutua de accidentes de trabajo hubiera sido contraria a la buena práctica pues, como ponen de manifiesto ambos informes periciales, se le practicó una radiografía de rodilla y se pauto un tratamiento analgésico y anti inflamatorio, explorando se convenientemente al paciente cada una de las ocasiones en las que acudió a revisión a su médico de la mutua, en las que se ponía de manifiesto una marcada mejoría del dolor. Como consecuencia de dicho diagnóstico fue intervenido de meniscopatia de rodilla derecha por artroscopia en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles (Madrid), habiendo sido dado de alta en dicho servicio el día 28 de agosto del 2015, resultado de la cual, y según refiere dicho perito su informe, el paciente curó sin secuelas.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y procediendo la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 99/2016 , interpuesto por la Procuradora doña Julia Pulido Royal, en nombre y representación de don Carmelo , contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la entidad Mutua de Accidentes FREMAP, de su solicitud 7 de julio de 2015; con expresa imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 5000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0099-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0099-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra.

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, en el día 06/06/18. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.