Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100083
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1042
Núm. Roj: STSJ AR 1042/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000376/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D.IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a once de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 0000167/2017 seguido entre las partes demandantes Dª Ramona
, Dª Rocío , D. Ezequiel , representados por el Procurador D.Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y
dirigidos por el Letrado D.MARIANO MONTESINOS LORÉN y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL
DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma
de Aragón y como parte codemanda la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS,S.A. representada por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado
D. Fermín González Guindin. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos
para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de la
Diputación General de Aragón de fecha 20 de abril de 2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada a instancia de Dª Ramona , Dª Rocío , D. Ezequiel , frente al Gobierno de Aragón
por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico acaecido el día 20 de diciembre de 2014, en el
que resultó fallecido D. Mario .
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 391.641,64 euros.
Antecedentes
PRIMERO. El Procurador D.Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 3 de julio de 2017.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " SUPLICO A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, acuerde admitirlo, y tener por evacuado en tiempo y forma el trámite concedido, y en consecuencia por FORMULADA DEMANDA en nombre de Dª Ramona , Dª Rocío , D. Ezequiel , contra la Orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de la Diputación General de Aragón, de fecha 20- 04-2017, notificada a esta parte el día 04-05-2017, en la que se desestima la reclamación indemnizatoria de daños formulada por mis mandantes, y en su día y previos los demás trámites legales y el recibimiento del proceso a prueba, se digne dictar Sentencia por la que se resuelva estimar el presente Recurso Contencioso administrativo y declarar que los actos impugnados no son conformes a Derecho y en consecuencia, entrando en el fondo de la misma, declare: la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración antes referida por el fallecimiento de D. Mario .
se declare el derecho de mis representado a percibir del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de la Diputación General de Aragón, con la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS,S.A., en concepto de indemnización por todos los conceptos la cantidad reclamada de 391.641,64€, de los que corresponderían a Dª Ramona , 221.828,20€, a Dª Rocío , 78.636,10€ y a D. Ezequiel , 91.177,34€, más los intereses legales que se devenguen, que, con respecto a MAPFRE, deberán ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados.
subsidiariamente, y para el caso de que se considere la existencia de responsabilidad patrimonial, pero que debe indemnizarse una cuota porcentual aplicando la doctrina de la pérdida de opotunidad, o de la existencia de concausas que pudieran excluir en parte la responsabilidad patrimonial de la DGA, deberá fijarse dicha cuota porcentual de responsabilidad patrimonial en el 90% de las indemnizaciones fijadas en la petición principal, por la altísima probabilidad de que D. Mario no hubiese fallecido en el siniestro en caso de no chocar su bicicleta con la piedra del arcén, más intereses legales que se devenguen, que, con respecto a MAPFRE, deberán ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados."
TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra.Dª. Asunción Castellano Prats, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA: que teniendo por presentado este escrito y el expediente administrativo, los admita teniendo por contestada la demanda en nombre del Gobierno de Aragón, y tras los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo Po 167-2017, declare la conformidad del acto impugnado y rechace las pretensiones deducidas por la parte actora."
CUARTO. Asimismo, se dio traslado a la parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora."
QUINTO.- Por resolución de día cuatro de julio de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 22 de junio de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.
FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es conforme a derecho la Orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón de 20 de abril de 2017, en la que se resuelve en sentido desestimatorio la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia del fallecimiento de don Mario .
La resolución recurrida, ampliamente fundada en derecho, tiene en cuenta el informe técnico de la Guardia Civil de Zaragoza, el de la Subdirección Provincial de Carreteras de esta misma provincia y el informe del agente investigador de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil; también considera el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Aragón de fecha 10 de abril de 2017, conforme al cual es procedente desestimar la reclamación. Tras una detallada fundamentación sobre los hechos acaecidos concluye considerando que no concurren los requisitos para la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por cuanto la carretera en la que sucedieron los desgraciados hechos se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento y no existió un actuar de la administración pública que resulte causal al resultado acaecido.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es de consignar los hechos que resultan acreditados, del expediente administrativo y de las pruebas practicadas: Sobre las 12:30 horas del 20 de diciembre de 2014 don Mario circulaba en la bicicleta marca Scott modelo R-4 Addict llevando equipamiento de ciclista y casco de protección, y lo hacía por la carretera A-122 procedente de la localidad de Calatorao en sentido hacia Alagón; y al llegar al punto kilométrico 34, 200 de la referida carretera -aunque en diversos informes se hace referencia al kilómetro 33.200, la más segura indica el punto citado (folio 359 del expediente), en el que forma un tramo ligeramente curvo orientado hacia la izquierda y en sentido levemente ascendente, sufrió una caída que dio lugar a su fallecimiento por fractura de la base del cráneo.
En dicho punto la calzada se compone de dos carriles, uno para cada sentido de circulación, con anchura de 3,60 metros cada uno y arcenes laterales practicables, con anchura de 1,50 metros el derecho y 1,30 metros en el izquierdo, siendo este de anchura irregular. El firme es de aglomerado asfáltico -mezcla bituminosa en caliente- que se encontraba en buen estado de conservación y rodadura, aunque rugoso y con alguna grieta no profunda. La carretera, al describir una curva ligera, está peraltada hacia el lado derecho, de modo que en la zona de conflicto la inclinación es de 2,8 grados hacia el centro de la calzada, y en la posición final del ciclista y de la bicicleta es de 3,8 grados hacia el centro de la calzada.
En el tramo previo al lugar en que quedó el ciclista existe un camino de tierra en el margen izquierdo que confluye perpendicularmente con la carretera.
En el momento en el que se produjo la caída la carretera estaba seca y limpia. Las brigadas de conservación habían realizado repaso y limpieza de la vía los días 10, 11, 24 y 7 de noviembre y los días 10, 15 y 18 de diciembre de 2014.
Tras producirse la caída del ciclista y su fallecimiento se congregó un numeroso grupo de personas en la zona. Al llegar al lugar personal de atestados de la Guardia Civil procedieron a delimitar la zona y establecer un perímetro de seguridad. En el informe técnico detectaron la presencia de restos de pequeñas piedras, grava, arenilla y barro en la zona en que había acaecido el accidente, aunque no se ha podido determinar si esas piedras y grava estaban allí en el momento en que el ciclista cayó o se depositaron más tarde, por el movimiento de personas o por otras causas.
Examinada la bicicleta se observó que la rueda delantera se encontraba sin aire por pinchazo, sin que existieran huellas de frenada ni de fricción en el lugar del accidente.
No se ha acreditado el momento preciso en que sufrió el pinchazo, ni la causa del mismo, ni tampoco la razón por la que el ciclista perdió el control de su bicicleta y cayó al suelo.
TERCERO.- La demanda se funda en que el ciclista circulaba por el punto mencionado, en el que existía una acumulación de áridos conformados principalmente por gravilla y en menor medida por piedras, barro y tierra, y al pasar inexorablemente por encima de una piedra de tal tamaño que le provoca el pinchazo súbito de la rueda delantera y le hace perder el control de la bicicleta, colisionando con el manillar contra la valla bionda, momento en el que se elevó la bicicleta en su mitad trasera inclinándose el ciclista hacia adelante, para terminar cayendo en dicha dirección y golpearse en la parte derecha de la cabeza.
Jurídicamente funda su reclamación en el mal estado o condición de la vía, por existencia de restos de grava, piedras, barro y tierra en el lugar del suceso, y por incumplimiento de la normativa de la DGA en cuanto al acceso al camino, existiendo un deficiente mantenimiento de la vía por parte de su titular.
CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, ha fijado los caracteres de la responsabilidad patrimonial de la administración pública que en estos autos se reclama. Así establece que para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, es preciso que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: " esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Recientemente la STS de 13 de octubre de 2015 ha perfilado que " el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella citadas). A ello ha de añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación."
QUINTO.- En el caso de autos la amplia prueba practicada en el expediente administrativo no conduce a acreditar claramente las precisas circunstancias en que se produjo la caída del ciclista. De entrada es de significar que no hubo testigos directos del hecho, pues el ciclista circulaba solo y no consta que hubiera persona alguna que presenciase el hecho luctuoso.
No puede afirmarse que la carretera se encontrase en mal estado de conservación. Existe, por el contrario, un informe que acredita el mantenimiento y limpieza, en fechas repetidas, siendo la última próxima en el tiempo al momento en que se produjo la caída.
La falta de cumplimiento de la exigencia de haber asfaltado el camino que confluye con la carretera, en un espacio de cinco metros, es hecho constatado pero, por sí mismo, irrelevante. Porque no existe relación de causalidad acreditada entre esa ausencia de asfalto y el resultado acaecido. Pues la exigencia de que el punto de acceso de un camino a la carretera deriva de la necesidad de mantener el firme de ésta en buenas condiciones, limpia de piedras y gravas que pudieran ser arrastradas desde el camino; pero en este caso no consta que desde dicha confluencia se hubieran depositado en la carretera o en el arcén derecho -según el sentido de avance del ciclista- las piedras, gravilla o barros que se citan, teniendo en cuenta que el camino confluye desde el lado izquierdo y que la carretera tiene un peralte y el lado derecho se sitúa más elevado.
SEXTO.- Tampoco puede afirmarse que la carretera estuviese deficientemente conservada o mantenida. Ciertamente, desde la crisis económica que comenzó en los años 2007-2008 es hecho notorio que la inversión pública en materia de fomento se ha reducido, y que las labores de asfaltado se han retrasado, -vid. Decreto 190/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Plan General de Carreteras de Aragón 2013-2024, en el que se afirma : los ratios de inversión en las carreteras de Aragón están muy por debajo de los observados en las Comunidades Autónomas estudiadas.
Pero en este caso no se ha producido un abandono de la vía en cuanto a su conservación y mantenimiento. Está comprobado que las brigadas de conservación habían realizado repaso y limpieza de la vía en fechas próximas al accidente, y además es de notar que el tramo por el que circulaba el ciclista constituye una parte de la carretera A-122 que soporta menos intensidad de tráfico, desde que en 2007 se abrió la variante de Calatorao, al discurrir por esta variante la mayor parte del tránsito de automóviles, especialmente de vehículos pesados.
Y, en cuanto a la existencia de piedras, barro y gravilla en el punto en que se produjo la caída, hecho que es resaltado en la demanda y que se recoge en el atestado de la Guardia Civil y en el informe pericial de Investiga, la valoración de la prueba en su conjunto nos lleva a estimar que no está comprobado que esas piedras, gravilla y barros estuviesen allí en el momento del hecho luctuoso, y que fueran determinantes del pinchazo de la rueda, de la pérdida del control y posterior caída del ciclista. Porque se produjeron hechos que pudieron contaminar el lugar -a efectos probatorios-, y por cuanto no es una hipótesis plausible que desde un camino a la izquierda llegasen esos restos a la calzada y arcén derechos, existiendo el peralte reseñado.
En el informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se indica que en el momento de su comparecencia en el lugar se encontraba allí una pareja de motoristas de tráfico de dicho cuerpo, y una pareja de seguridad ciudadana en funciones de regulación del tráfico, y que hasta el lugar se habían desplazado numerosas personas, familiares de la persona fallecida así como vecinos de la localidad de Calatorao, lo que según el informe de la Subdirección Provincial de Carreteras pudo producir una contaminación del escenario.
En todo caso, la administración tiene un deber de mantenimiento y conservación de las rutas en buen estado, pero no está obligada a asegurar que, en todo momento, las carreteras estén libres de gravilla o pequeñas piedras.
Se expresan en los informes evacuados varias hipótesis sobre la forma en que pudo producirse el accidente. Deben ser descartadas las que hacen referencia a la presencia de otros automóviles en el lugar, o de animales que interfirieran en la conducción del ciclista, por falta total de indicios de su existencia. Las restantes no permiten aclarar, a falta de testigos o de otras pruebas, la forma en que sucedió el hecho. Es de constatar que la jurisdicción penal abrió diligencias previas procedimiento abreviado 1402/2014, del Juzgado nº 1 de La Almunia, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 18 de febrero de 2015, resolución que adquirió firmeza.
En consecuencia no se está en el supuesto de la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial, fundada en el art. 106.2 de la Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando sucedió el hecho.
Por ello procede desestimar la demanda interpuesta.
SÉPTIMO.- Conforme prevé el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso núm. 167/2017, interpuesto por la representación de Doña Ramona , Dª Rocío , D. Ezequiel , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.Segundo.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, conforme a los arts. 86 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 11 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 11 de julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093016717, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
