Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100132
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1815
Núm. Roj: STSJ CL 1815/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00376 /2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000274
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D.ª Marí Juana
ABOGADO: D. SERGIO GONZALEZ DE CABO
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 376
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 216/2017, interpuesto por el Procurador
Sr. Benito Gutiérrez, en representación de Doña Marí Juana , siendo parte demandada la Administración
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios
jurídicos, impugnándose la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma al considerar que dicha
administración incumple acuerdos previos adoptados en el proyecto de concentración parcelaria aprobado,
en lo relativo a la sustitución de la línea eléctrica que pasa por la finca propiedad de la actora que le fue
adjudicada en el referido proceso de concentración, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional
ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañatorios y copias prevenidas, se sirva admitir todo ello y unirlo a los autos de razón; tener por deducida, en tiempo y forma, DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en el procedimiento de referencia, seguir el mismo por sus trámites legales y dictar sentencia en su día en la que se estime íntegramente la demanda y: 1.- Se declare la inactividad de la administración demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA E INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
2.- Se condene a la administración demandada a que ejecute o disponga lo necesario para que la línea eléctrica que actualmente discurre por el interior de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la Zona de Concentración Parcelaria de DIRECCION000 no lo haga por el interior de la misma, sino por el camino, tal y como fue acordado en su día en el Proyecto de Concentración Parcelaria, eliminándose el poste sobre el que se asienta dicha línea de media tensión, que deberá situarse en todo caso fuera de la parcela.
3.- Se condene a la administración demandada al abono de las costas procesales' .
TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO . Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO . Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma al considerar que dicha Administración incumple acuerdos previos adoptados en el proyecto de concentración parcelaria aprobado en lo relativo a la sustitución de la línea eléctrica que pasa por la finca propiedad de la actora que le fue adjudicada en el referido proceso de concentración.
La parte recurrente alega, esencialmente, que existió una resolución previa en el procedimiento de concentración parcelaria, que concluyó con la adopción de un acuerdo que en cuanto afecta a la finca litigiosa tiene el siguiente contenido: 'Alega no estar de acuerdo con la finca adjudicada ya que esta finca se ve gravada por una línea eléctrica...
Solución Adoptada: Se estima parcialmente la alegación cambiando el trazado del camino de forma que la nueva finca ya no esté partida por la Línea de Media Tensión .' Al resolverse con carácter desestimatorio el recurso de alzada interpuesto frente al expresado acuerdo, que se resolvió por la Orden de la Consejera de Agricultura y Ganadería de 29 de julio de 2014, se vuelve a incidir nuevamente en esta cuestión al expresar que 'En el Proyecto se le estimó parcialmente su alegación nº 68 cambiando la traza del camino, para que una línea eléctrica discurriera por el mismo y no por el interior de su finca, siendo una ventaja, para el cultivo de la misma'.
La Administración demandada en la contestación a la demanda suscita con carácter previo la cuestión relativa a si no cabe la impugnación de la actuación anteriormente referida, toda vez que la parte actora se aquietó a la resolución del recurso de alzada desestimatoria de la reclamación y teniendo en cuenta que, tras la conclusión de las obras, en fecha 16 de octubre de 2016, se tomó posesión de las fincas de reemplazo en fecha 28 de septiembre de 2016, sin que se efectuara reclamación en el plazo de 30 días que se confiere en el artículo 56 de la Ley 14/1990 y en cuanto al fondo considera que se encuentra correctamente ejecutada la obligación asumida por la Administración, al haber alterado el trazado del camino.
La cuestión que se suscita, por lo tanto, es si la concreción de efectuar un nuevo trazado del camino, así establecida, para evitar que la línea eléctrica partiera la finca de la actora, constituye una obligación a los efectos previstos en el artículo 29 LJCA .
SEGUNDO . En cuanto al fondo del asunto en los términos precedentemente referidos, lo que se trata, por lo tanto, es de dilucidar si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 29.1 LJCA para reputar que existe inactividad de la Administración, en cuanto se daría un incumplimiento de la obligación asumida por la Administración de cambio de trazado del camino.
Con arreglo al planteamiento de la parte recurrente hemos de comenzar por aludir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se determinan los requisitos precisos que se exigen para que proceda entender existente la inactividad de la Administración. La cuestión se analiza en diversas sentencias de dicho Tribunal que aun cuando se refieren a supuestos diferentes al ahora planteado exigen que en los casos de inactividad ha de existir una obligación concreta de la Administración definida con precisión en la disposición o convenio de aplicación, en tal sentido puede citarse la sentencia de 8 de enero de 2013, rec. 7097/2010 , que expresa: ' Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general '.
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de 20 de septiembre de 2011, rec. 3602/2008 , que acoge los argumentos de la sentencia impugnada en casación, y la sentencia de 12-4-2011, rec. 4990/2008 , que se expresa en los siguientes términos: 'En efecto, consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución'.
Y añade: 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución'.
Todos estos argumentos son perfectamente trasladables al caso analizado, de forma tal que se requiere que se haya precisado una concreta obligación que ha de resultar omitida por la Administración, sin que baste con que se efectúe una alegación genérica sobre dichos incumplimientos.
TERCERO . Pues bien, dada la definición sobre el alcance del trazado de la línea eléctrica que se desprende de la modificación del proyecto en los términos anteriormente referidos, aceptando la alegación de la recurrente, ha de entenderse que, en los términos expresados en esta modificación del proyecto, la ejecución del mismo constituye una obligación concreta de la Administración que puede exigirse a través del cauce procesal previsto en el reiterado artículo 29 LJCA .
No puede entenderse, así, que existe acto alguno firme y consentido -por otro lado, no se alega formalmente causa alguna de inadmisibilidad del recurso- que sería consecuencia de la no impugnación del antes referido acuerdo resolutorio del recurso de alzada, ni tampoco a consecuencia de la no impugnación en 30 días establecido en el artículo 56 de la Ley 14/1990 . Ello es, así, respecto a lo primero porque no se trata de impugnar el contenido del acuerdo resolutorio del recurso, sino lo que se pretende es que el trazado de la línea objeto de ejecución por la Administración se realice en la forma definida en el acuerdo originario. En lo que respecta al plazo de impugnación previsto en el citado artículo 56 de la citada Ley 14/1990 , ha de decirse que no costa documentalmente en el expediente administrativo el momento de la referida toma de posesión de la finca -siendo una mera afirmación del informe aportado con la contestación a la demanda que tal toma de posesión tuvo lugar el 28 de septiembre de 2016-, ni, consiguientemente, hay constancia sobre la expresión de los recursos procedentes, lo que es requerido en términos generales para poder entender efectuada una notificación válida, conforme al artículo 58.2 -aún vigente en aquella fecha- de la Ley 30/1992 .
CUARTO . En cuanto al fondo, la cuestión que se suscita se limita, por lo tanto, a determinar si el proyecto se ha ejecutado en los términos que se establecieron en el acuerdo anteriormente transcrito modificando el proyecto en cuanto que se acordó que se modificará el trazado del camino, en forma de que este no partiera la finca.
De la prueba practicada, tanto la pericial de la actora como el informe aportado por la Administración demandada, se desprende que en la finca de reemplazo ciertamente se ha modificado el trazado del camino originario, que ya no parte la finca, si bien si ocupa el extremo de la misma próximo al camino y la cuneta, en cuanto que dicha línea no puede discurrir superpuesta al camino, ya que de esta forma se impediría su tránsito por el mismo, por lo que discurre a una distancia de entre 2,05 y 1,40 metros de la expresada vía, paralela a la misma, superpuesta en una franja de entre 7 y 14 metros -esta última en la zona próxima a la catenaria-, siendo la superficie total ocupada la de 730 metros de la parcela.
La penetración máxima de la línea en la parcela se encuentra en el poste fotografiado identificado como número 3 del informe pericial, lo que se ha justificado en la prueba efectuada en el procedimiento en la circunstancia de que, por motivos de seguridad del tráfico, al existir una curva, no se podría ubicar sobre la cuneta.
Por todo ello ha de entenderse que, a los efectos que nos ocupan, el acuerdo originario -relativo, como se ha visto, a que se ha de alterar 'el trazado del camino de forma que la nueva finca ya no esté partida' por la línea- ha sido cumplido, si tenemos en cuenta, que la definición de la obligación asumida no tiene mayor precisión que la antes expresada. De esta forma, si consideramos que la línea ya no parte la finca, sino que transcurre por el límite exterior de la parcela, paralela al camino, cuyo trazado se ha alterado, y teniendo en cuenta que es difícil entender que pueda existir otra ubicación diferente, ya que nunca puede, obviamente, superponerse sobre el trazado del camino.
Desde la óptica analizada no puede sino concluirse que el acuerdo es ajustado a derecho. Pues el objeto de enjuiciamiento es, exclusivamente, la constatación de si se ha cumplido el acuerdo originario sobre ubicación de la línea, ya que otras cuestiones como el valor de la finca de reemplazo en relación con las parcelas originarias, firme el acuerdo definitivo de la concentración parcelaria, por inimpugnado, no pueden ser objeto de análisis. Por otro lado, tampoco pueda deducirse que la finca de reemplazo tenga un inferior valor a las parcelas originarias.
La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, aun desestimado el recurso, teniendo en cuenta el planteamiento de la parte demandada relativo a la imposibilidad de analizar la pretensión de la actora, desde la óptica de la inactividad planteada que -aunque formalmente no existe pretensión de inadmisibilidad del recurso- determinaría la inadmisión 'a limine' del recurso, el resultado es equivalente a una desestimación de esta pretensión, lo que justifica su no imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en cuanto a los motivos de impugnación alegados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
